Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha trece (13) de Marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte demandante ciudadana AIDMAR R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.836, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra las demandadas la sociedad mercantil “LA TERRAZA DE DON PEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 11-B, y cuyo Domicilio es la Avenida Universidad cruce con calle Andrés Eloy Blanco(Terrazas de Don Pepe), El Limón, Municipio Autónomo M.B.I., del Estado Aragua Y SOLIDARIAMENTE en su carácter de ACCIONISTAS a los ciudadanos M.M.D. ABREU BETTENCOURT, Y M.D.A.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.007086 y V- 13.769.855. Asunto este a el cual se le dicto auto de recibo en fecha 17 de Marzo de 2008, admitiéndose la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, y ordenándose la notificación de los demandados, plenamente identificados en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que materializó el alguacil J.B. el día 17 de Mayo de 2008, a las 10:40 a.m., en la persona de la ciudadana demandada M.D.A.B., por lo que procede certificar el secretario, tal como consta y corre inserta en el folio 20 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, de conformidad al Acta levantada en fecha ocho (08) de Julio de 2008, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en el folio 21 de éste expediente, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora AIDMAR R.C.R. y la demandada LA TERRAZA DE DON PEPE C.A., representada por los ciudadanos M.M.D. ABREU BETTENCOURT, Y M.D.A.B., razón por la cual los demanda solidariamente en su condición de accionistas de la misma.

  2. - Que dicha relación se inició el día 04 de Septiembre de 2006 y finalizó el día 26 de Enero de 2007, por Despido Injustificado.

  3. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de BARTENDER.

  4. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida entre la parte acora AIDMAR R.C.R., bajo dependencia y subordinación de la demandada LA TERRAZA DE DON PEPE C.A., a través de sus representantes legales M.M.D. ABREU BETTENCOURT, Y M.D.A.B., solidariamente demandados en el presente asunto en su condición de accionistas de la sociedad mercantil.

  5. - Que el actor para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de 512,33 bolívares fuertes; lo que corresponde a un salario diario de Bs. F. 17,08.

  6. - Que las relaciones laborales terminaron por Despido Injustificado.

  7. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

  8. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión a la Renuncia Voluntaria. Y así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la actora, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. Ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte actora fue Despedida Injustificadamente; por la parte demandada, y que no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como se hará mas adelante y así se declara y decide.

En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AIDMAR R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.836, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa LA TERRAZA DE DON PEPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 11-B, y cuyo Domicilio es la Avenida Universidad cruce con calle Andrés Eloy Blanco(Terrazas de Don Pepe), El Limón, Municipio Autónomo M.B.I., del Estado Aragua, y así mismo demanda SOLIDARIAMENTE a los representantes de la referidad sociedad mercantil los ciudadanos M.M.D. ABREU BETTENCOURT, Y M.D.A.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.007086 y V- 13.769.855, en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio accionada, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Primero del referido artículo, le corresponde cancelar el demandado a la parte actora la cantidad de quince (15) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que se verificó en virtud de lo aseverado por el actor en el libelo de demanda y que ha quedado como admitido en esta causa. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que percibía el trabajador en cada período, a el cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 271,82). Y ASÍ SE DECIDE.

Prestacion de Antigüedad

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestacion

Mensual Diario Vac Integral Antigüedad

04/09/2006 Ingreso

oct-06

nov-06

dic-06

26/01/2007 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 15 271,82

Total 271,82

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125,25). Cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionadas. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 7,33 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 17,08; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Vacaciones Fraccionadas

Período Salario Días Total

Fracc-06-07 17,08 5 85,4

Total 85,4

Bono Vacacional Fraccionado

Período Salario Días Total

Fracc-06-07 17,08 2,33 39,85

Total 39,85

TERCERO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales y las fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 05 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 17,08, da como resultado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 85,40). Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas

Período Salario Días Total

Fracc-06-07 17,08 5 85,40

Total 85,40

CUARTO

INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 453,00). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos, tal como lo establece el contenido del artículo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, numeral 1 y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. F. 18,12y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base al tiempo efectivo de servicio prestado. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002, Principio del formulario:

"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..."

Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

Art. 125

  1. Indemnizcaion por Despido Injustificado

    10 días * Bs. F. 18,12 181,20

  2. Indemnizacion Sustitutiva Preaviso

    15 días * Bs. F. 18,12 271,80

    Total 453,00

QUINTO

SALARIOS CAÌDOS: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.340,32), computados a partir de la notificación efectuada en instancia administrativa a la empresa accionada hasta la fecha que la misma demandada manifestó su persistencia en el despido, fecha que manifestó el patrono de su persistencia en el despido del trabajador, calculados con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante dicho lapso, y tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; los cuales se discriminan en el cuadro que se agrega a continuación:

Salario Caidos

Fecha Sueldo Mens Diario Total

30/01/2007 614,79 20,49 614,79

feb-07 614,79 20,49 614,79

mar-07 614,79 20,49 614,79

abr-07 614,79 20,49 614,79

may-07 614,79 20,49 614,79

jun-07 614,79 20,49 266,37

TOTAL 3340,32

SEXTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Enero de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

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