Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T6º 14-5957

PARTE ACTORA: AIDNIS G.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R. y WANDENLIN VALECILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.316 y 142.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP, C.A.). 2) PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM, C.A. y contra las personas naturales R.M. , L.G., ROSMARI CAOLINA P.R., J.W.P.G. Y H.I.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.8.524.788, 18.404.507, 21.102.560, 14.225.964 y 13.845.279, respectivamente

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: O.D.J.B.L. y E.R.B., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 29.802 y 44.851.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FALTA DE JURISDICCIÓN

I

SINTESIS DE LOS HECHOS.

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta, en fecha 03/10/2014, por la ciudadana AIDNIS G.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.805 representada por los abogados en ejercicio P.R. y WANDERLIN VALECILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.316 y 142.534 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 10 de junio de 2015. el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución una vez agotadas las vías de la mediación, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien produjo auto de fecha 17 de julio de 2015, siendo recibido por este Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de julio de 2915 y donde devuelve el expediente a fin de subsanar el error involuntario que en el auto de admisión se omitió pronunciamiento con respecto a las personas naturales demandadas.

A hora bien de la revisión exhaustiva del expediente este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso, la debida celeridad procesal y una tutela judicial efectiva observa es necesario destacar y señalar lo siguiente:

La trabajadora se amparó mediante el procedimiento de Calificación de Despido, indicando que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 16 de abril de 2001, como Licenciada en Enfermerìa, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 90.000,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 17-09-2014, por el ciudadano Dr. R.M., en el carácter de Presidente de la Junta Directiva. II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

… En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, si no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder publico como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante la cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

… En estos supuestos y en otros semejantes, el Juez no puede conocer el asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro Juez del orden judicial la tiene, sin o por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial…

…La precisión de estos conceptos tiene importancia, porque como veremos mas adelante, el nuevo código introduce una lección V que trata la falta de Jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia (Artículos. 59-51) y una sección VI que trata de la regulación de la jurisdicción y de la competencia (Art. 62-76) con la cual el nuevo Código intenta superar los inconvenientes y demoras que provocan bajo el código derogado las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencias entre jueces…

Igualmente ha sostenido la doctrina vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la fuerza Ejecutiva de las Inspectoría del Trabajo.

Que en relación a este punto sostiene la tesis en forma reiterada que son las propias Inspectorías del Trabajo las que por pertenecer a la administración, disponen de los mecanismos suficientes para ejecutar forzosamente sus decisiones.

C.S. N° 00648 de fecha 10 de junio del año 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO:

…En tal sentido, la sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita el reenganche y el pago de salarios caídos…

Igualmente es importante destacar que requieren de la calificación de despido previo ante el respetivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades

.

Ahora bien, hay supuestos de inamovilidad laboral que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confiere.

Revisadas las actas que conforman el expediente este sentenciador observa lo siguiente que: 1): La parte actora ciudadana AIDNIS G.V.S. titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.805, alegó percibir un salario mensual de Bs. 90.000,00 y haber ingresado a laborar en fecha 16-04-2001, siendo despedida en fecha 17 de septiembre de 2014. 2): El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido de conformidad a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sobre la referida solicitud es importante destacar lo señalado en el siguiente Decreto:

Los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Presidencial 639, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013 disponen:

“Artículo 1º. Se establece la Inamovilidad laboral a favor de los Trabajadores y Trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 5°. Gozaran de las protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y c) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los Trabajadores y Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los temporales u ocasionales.

De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa se observa que la accionante de su afirmación tenia mas de un mes específicamente 10 años y siete meses laborando para el patrono, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 5º del citado Decreto Presidencial. El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

DISPOSITIVA.

Ante lo expuesto por la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06-12-2013, que la ciudadana AIDNIS G.V.S., gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 03 de octubre de 2014 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acogiéndome al criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia No.00236, de fecha 10-03-2015, con ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL.( negrilla del Tribunal)

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J. a objeto que provea lo conducente. Así se decide.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. NICOLAS CELTA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA BELLO.

Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº T6-924-15

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA BELLO

EXP: T6-14-5957

NC/KB

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