Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000213

ASUNTO: RP11-P-2016-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Aife Quijada Barceló, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PDVSA, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Aife Quijada Barceló, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2016, tal y como consta Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 06:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios en esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como W.Y., manifestando ser Operador de Protección Industrial de la Empresa PDVSA con sede en esta localidad y que en las instalaciones del Muelle N° 07, de Petro-Sucre Base M.d.P., Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un sujeto hurtándose varios sacos de Sal Industrial, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios…, hacia la referida dirección, una vez estando presente en la misma, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica del Operador de las Cámaras de Seguridad del ciudadano E.E., quien manifestó que en las cámaras del patio donde se encuentra el deposito de sal industrial se observo a un sujeto, tratando de llevarse unos sacos de sal, por lo que se procede a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudiendo visualizar cuando salio corriendo un sujeto con las siguientes características fisonómicas, piel de color morena, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, vestía un short de color azul y una franela de color verde, quien llevaba en sus hombros dos sacos de color blanco y trato de evadir la comisión intentando saltar un cerco de metal de dicha empresa, por lo que le dimos la voz de alto, acatando de este dicho llamado, así mismo, le preguntamos si trabajaba en la referida empresa y sobre la procedencia de los sacos, manifestó este que no trabaja allí y que de sal perteneciente a la Empresa PDVSA, por lo que le hicimos saber que quedaría detenido, identificándose como Aife Quijada Barceló…; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5° y parágrafo primero, 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por lo cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Aife Quijada Barceló, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.688.657, nacido en fecha 28-03-1985, de 21 años de edad, hijo de F.Q. e I.B., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Callejón Jesús, Casa S/N, cerca del Bar Vilma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabajo en una lancha llamada soidalis, estabas en el muelle a las cinco de la mañana y tenia unas tarachanas, y cuando vi a dos muchachos con dos sacos de sal y yo le pregunte que de donde habían sacado esos sacos de sal, porque como ahorita no se consigue sal en Guiria, y ellos me dijeron que eso no servían, que eso estaba mojado y por eso la agarraron, y como eso esta descubierto, yo agarre dos sacos de sal y los puse junto a mi, cuando viene el vigilante y me pregunta donde están los muchachos que habían agarrado la sal y yo le dije que ellos se habían ido que yo había agarrado eso y el me dijo que eso era un delito y yo le dije que aquí estaba la sal y estaba yo que si quería olvidara eso, y el llamo a la policía y me senté en su oficina a esperar que vinieran los dos funcionarios, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado Aife Quijada Barceló, solicito a este d.T. una l.s.r. para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su l.s.r. toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que éste Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la l.s.r. de mi representado sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.A.Q.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PDVSA, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-01-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Aife Quijada Barceló, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 25, de fecha 18-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado A.H., Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: … siendo las 06:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios en esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como W.Y., manifestando ser Operador de Protección Industrial de la Empresa PDVSA con sede en esta localidad y que en las instalaciones del Muelle N° 07, de Petro-Sucre Base M.d.P., Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un sujeto hurtándose varios sacos de Sal Industrial, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios…, hacia la referida dirección, una vez estando presente en la misma, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica del Operador de las Cámaras de Seguridad del ciudadano E.E., quien manifestó que en las cámaras del patio donde se encuentra el deposito de sal industrial se observo a un sujeto, tratando de llevarse unos sacos de sal, por lo que se procede a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudiendo visualizar cuando salio corriendo un sujeto con las siguientes características fisonómicas, piel de color morena, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, vestía un short de color azul y una franela de color verde, quien llevaba en sus hombros dos sacos de color blanco y trato de evadir la comisión intentando saltar un cerco de metal de dicha empresa, por lo que le dimos la voz de alto, acatando de este dicho llamado, así mismo, le preguntamos si trabajaba en la referida empresa y sobre la procedencia de los sacos, manifestó este que no trabaja allí y que de sal perteneciente a la Empresa PDVSA, por lo que le hicimos saber que quedaría detenido, identificándose como Aife Quijada Barceló…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2015, rendida por el ciudadano W.E.Y.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2015, rendida por el ciudadano E.J.E.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, del Sitio del Suceso, del Imputado de autos y las Evidencias Criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 06 y 07. Acta de Inspección Técnica N° 030, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 008, de fecha 18-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas como: Dos (02) Sacos de Sal Industrial para Perforación, contentivo de Sal en Grano, de un Peso de Veinte (20) Kilogramos cada uno, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 013, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Dos (02) Sacos de Sal Industrial para Perforación, contentivo de Sal en Grano, de un Peso de Veinte (20) Kilogramos cada uno, con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, para un Total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cursante al folio 10.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Aife Quijada Barceló, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Declaración del propio Imputado en sala, las Actas de Entrevistas, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el Imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Aife Quijada Barceló, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.688.657, nacido en fecha 28-03-1985, de 21 años de edad, hijo de F.Q. e I.B., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Callejón Jesús, Casa S/N, cerca del Bar Vilma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PDVSA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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