Decisión nº 146 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CAUSA N°: 2057-07.

DECISIÓN Nº 146.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: AIFER R.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.994.951, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, calle principal, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. O.H.A..

VÍCTIMA: FAJARDO O.M.A..

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. O.H.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

DECISIÓN Nº 146.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2007, por la abogada O.H.A., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del ciudadano AIFER R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 25 de julio de 2007 y en esta misma fecha se designó Juez Ponente al abogado H.R.B.; en fecha 30 de Julio de 2007, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada O.H.A., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano AIFER R.C.. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según el escrito de presentación de imputados, de fecha 20 de junio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.C.T., los hechos sucedieron:

(SIC) “…En fecha 20 de Junio del 2007, se recibe actuaciones emanadas de la Policía Municipal de San C. delE.C., donde los funcionarios Luilli M.M.C., y J.C., quienes se encontraban en Servicio en la sede del Puesto Policial, siendo las 08:50 de la mañana del día Martes 19-06-07, se constituyen en Comisión y en la unidad RP-03, se dirigen a la Urbanización San Carlos de esta ciudad, específicamente a la calle Principal, casa Nro. 7, donde presuntamente se había perpetrado la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), y una vez al llegar la comisión Policial al lugar de los hechos logran observar a dos sujetos, que se dirigían a una zona boscosa hacia un canal que divide la Urbanización San Carlos y el Barrio Las Margaritas, procediéndose a la persecución de los mismos lográndose la captura de uno de los sujetos dentro del patio una vivienda quien se encontraba introducido dentro de un tambor a quien se le indico que se saliera del mismo y una fuera del el, se procedió a realizar el cacheo empezó a forcejear5 con el funcionario Policial, intentado despojarlo de su arma de reglamento accionándose la misma y como resultado herido el sujeto en el pie izquierdo, por lo que se procedió a su detención y traslado al Hospital General de San Carlos, quedando hospitalizada bajo custodia Policial, siendo identificado como AIFER R.C., de 25 años de edad, V- 16.994.951, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, calle principal, casa s/nro, San C.E.C., colectándose como evidencias físicas un par de chancletas plásticas de color chancletas de color azul, Nro. 40; una gorra de color azul marino y una barra metaliza de 80 centímetros aproximadamente, quedando a la orden de esta Representación Fiscal, conjuntamente con las evidencias físicas…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 35 al 40 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”/“…SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EIFER J.R. CHIRINOS…”/ “…TERCERO: Así mismo por cuanto consta que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, se acuerda ponerlo a disposición de ese Tribunal…”.

V

FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, con fundamento en los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9,10 y 243 del precitado Código.

Para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:

…(Omissis)

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACIÓN

De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: AIFER R.C., ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-06-2.007, a las 13:14 horas de la tarde, derecho que esta consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad.

Siendo mis solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, a la libertad de mi defendido y la presunción de inocencia. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en su decisión, cuando es sabido que tanto el Juzgador como el Representante Fiscal, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elemento que culpen a los imputados pero también los que les exculpen. Se pretende estigmatizar a mi representado por una causa, ¿pero es que a caso? La representación Fiscal, le ha dado impulso procesal.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la Republica. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9,10,243, del precitado Código.

SOLICITÓ:

…se decrete la L.P. a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa…/…deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 25 de enero de 2007…

.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observan quienes aquí deciden, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

La defensora pública penal, abogada Omaira Henríquez, alega en el escrito recursivo, que su defendido, el imputado Aifer R.C., fue privado ilegítimamente de su libertad, que sus pedimentos fueron obviados por la recurrida, que se viola el derecho a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia.

Denuncia la violación de los artículos 19 y 49 ordinal 1º Constitucional, 1, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la nulidad absoluta de lo actuado de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de su representado.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-07, para decidir esta Alzada observa:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

(Sic) “…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código ,la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Con base en lo anterior, en relación a la violación del derecho a la defensa alegada por la recurrente en su escrito de apelación, se observa que el imputado fue aprehendido en un procedimiento realizado en labores de patrullaje por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, quienes informaron de inmediato a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público sobre la actuación practicada, correspondiendo al último dirigir la investigación penal y decidir acerca de darle inicio o no y dar credibilidad a dicha investigación, debido a su rol como titular de la acción penal. Se observa además que fue presentado ante el Juez de Control, celebrándose la audiencia oral correspondiente con la presencia del defensor público penal, quien a su vez tuvo oportunidad de explanar los argumentos que consideró pertinentes, según se constata de la lectura del acta contentiva de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25-06-07 y que en el mismo acto fue decretada la medida judicial privativa de libertad, al considerar el A quo que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.........................................................................

De lo transcrito anteriormente constata esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la recurrente en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado en todo momento pudo ejercer sus derechos, estando representado debidamente por un defensor público penal; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa Constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado. Visto entonces que esta Alzada no advierte actuación alguna que pudiere resultar lesiva a los derechos y garantías consagrados a favor del imputado, en consecuencia no procede la nulidad solicitada a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.……..........

Con respeto a la imposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la presunta omisión de parte del A quo en dar respuesta a los pedimentos formulados por la defensa pública penal, es pertinente analizar lo siguiente: cuando el Juez desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada en la audiencia de presentación, no significa que omita responder los pedimentos de la defensa, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para que, a solicitud del Ministerio Público decrete la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado siempre que estén acreditados la existencia de un hecho punible que acarree la imposición de tal medida, que el hecho delictivo no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible investigado, una presunción razonable del peligro de fuga o de peligro en la obstaculización de la verdad, tal como sucedió en el caso de especie.

Al respecto, es necesario señalar que en el caso en estudio, el A quo consideró que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Aifer R.C., es autor o participe de los delitos imputados lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno especial relativas a:

-escrito de presentación del imputado por el representante del Ministerio Público, en fecha 20-06-07, cursante al folio 01;

-acta de detención en flagrancia de fecha 20-06-07, suscrita por el representante del Ministerio Público, cursante al folio 04;

- actuaciones relacionadas con la detención del imputado Aifer R.C., registro de cadena de custodia, acta de lectura de los derechos del imputado y acta de aprehensión, de fecha 19-06-07, cursantes a los folios 06 al 11;

-acta de aprehensión del imputado de fecha 19-06-07, suscrita por el funcionario Agente: M.C.L.M., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes;

-acta de entrevista de fecha 19-06-07, realizada al ciudadano Fajardo O.M.Á., en su condición de víctima, cursante al folio 13;

-acta de entrevista de fecha 19-06-07, rendida ante la Policía Municipal, realizada al Agente Peroza G.P., adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, cursante al folio 15;

-informe médico del imputado Aifer R.C., suscrito por el médico N.A., en el Hospital Egor Nucete de esta región, cursante al folio16;

-acta de entrevista de fecha 19-06-07, realizada al funcionario P.N., adscrito a la Policía Municipal de este Estado, cursante al folio 17;

-acta procesal penal de fecha 19-06-07, realizada por el Detective Josfrank Carrasqueño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, donde se expresa que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo, en fecha 02-10-03, según memo 5094, y que presenta registros policiales por el delito de Hurto, según acta procesal G-085.280, de fecha 06-03-03, por el delito de Hurto, según acta procesal G-512.964, de fecha 03-10-03, por el delito de Hurto según acta procesal H-357.474, de fecha 27-02-07, por el delito de Violencia según acta procesal H-357.838 de fecha 21-10-06, cursante al folio 19;

-registro de cadena de custodia, según planilla Nº 364 de fecha 19-06-07, cursante al folio 20;

-acta procesal penal de fecha 19-06-07, contentiva de inspección técnica criminalística al lugar donde se desarrollaron los hechos, suscrita por los Detectives L.A. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, y el acta de inspección técnica criminalística Nº 1367, cursantes a los folios 21 y 22;

-memorandum Nº 932, de fecha 19-06-07, suscrito por la Licenciada Elsy González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, en donde se constatan los registros policiales del imputado Aifer R.C., cursante al folio 24;

-informe pericial Nº 9700-068-931, realizado a objetos relacionados con la investigación penal H-586.236, cursante al folio 26;

-constancia médica del Hospital Egor Nucete de esta región, de la consulta realizada al imputado Aifer R.C., quien presentó herida de proyectil en el pie derecho, cursante al folio 33;

-acta de audiencia de presentación del imputado Aifer R.C., celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 35;

-auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la recurrida en contra del imputado de auto, cursante al folio 55;

-folio de presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Nº 6284 del imputado Aifer R.C., según Causa 3C-1148-07, cursante al folio 60;

-folio de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Nº 6007 del imputado Aifer R.C., según Causa 4C-1206-06, cursante al folio 61;

-folio de presentación cada dos (02) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Nº 9127 del imputado Aifer R.C., según Causa 4C-52-03, cursante al folio 62;

-folio de presentación cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Nº 3878 del imputado Aifer R.C., según Causa 3C-7164-03, cursante al folio 63;

-informe médico del examen realizado al imputado de autos en el Hospital Egor Nucete de este Estado, cursante al folio 64.

En el mismo orden de ideas, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa además que se trata de una investigación relacionada con la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en este caso se trata de la presunta comisión en forma concurrente de los delitos de Hurto y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 216 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, igualmente se configuran los supuestos previstos en los ordinales 2 ° y 3° del mismo artículo, es decir, la existencia de elementos de convicción que permiten presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Estima esta Alzada, que se configura el supuesto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, ya que al hacer el cálculo de las penas previstas por ambos delitos, supera los diez años, establecido por el Legislador para presumir el peligro de fuga, además de otras circunstancias que corroboran esta presunción, dada la magnitud del daño causado, por haber concurrencia de delitos, por el comportamiento del imputado en otros procesos que no evidencia su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a la conducta predelictual, pues cursan varios expedientes penales en su contra; además de la circunstancia prevista en el artículo 252 del texto adjetivo penal, relativa a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes señalado, la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Sic) “…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.

Del análisis de la norma antes mencionada, deriva que el Juez al momento de decidir acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar en cuenta el hecho de que al imputado, ya le haya sido acordada anteriormente una medida cautelar sustitutiva; más aun como en el caso presente, en el que al imputado le han sido impuestas otras medidas cautelares sustitutivas en causas distintas y por hechos distintos, por lo que según lo dispuesto en la disposición transcrita, existe una prohibición expresa, consistente en limitar a dos como máximo el número de medidas cautelares sustitutivas que de manera contemporánea se pueden imponer al imputado. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho que al imputado se le concedan al mismo tiempo más de dos medidas cautelares sustitutivas, en causas diferentes y por delitos distintos.

Estas circunstancias resultan corroboradas de la revisión de las actas, pues a los efectos del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva luego de revisar la conducta predelictual del imputado tal como lo establece la parte in fine del artículo 256 de la norma adjetiva penal y efectuado como ha sido el estudio de las presentes actuaciones, resulta un hecho cierto que el mismo está incurso en la presunta comisión de varios hechos delictivos y además de la presente Causa penal, cursan en su contra los expedientes signados con los números:

-Causa Nº 3C-1148-07, en donde le fue impuesta medida cautelar de presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según folio de presentación Nº 6284 cursante al folio 60 del presente cuaderno especial;

-Causa 4C-1206-06, en donde le fue impuesta medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según folio de presentación Nº 6007 cursante al folio 61 del presente cuaderno especial;

- Causa 4C-52-03, en donde le fue impuesta medida cautelar de presentación cada dos (02) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según folio de presentación Nº 9127 cursante al folio 62 del presente cuaderno especial;

- Causa 3C-7164-03, en donde le fue impuesta medida cautelar de presentación cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según folio de presentación Nº 3878 cursante al folio 63 del presente cuaderno especial.

Por las razones anteriormente expuestas, con la imposición de la medida judicial privativa de libertad, no resulta conculcado el principio de presunción de inocencia, -ya que este solo se desvirtúa una vez que se dicta sentencia condenatoria definitivamente firme-, es por lo que a criterio de esta Alzada, ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión punitiva del estado y ante la imposibilidad de decretar en contra del imputado dos o más medidas cautelares sustitutivas de libertad, según lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal y confirmar la decisión dictada en fecha 25-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Aifer R.C., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 216 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por encontrarse llenos lo requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 25-06-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Aifer R.C., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 216 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por encontrarse llenos lo requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día diez ( 10 ) del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 a.m, horas.-

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

NHBC/HRB/SRS/adg.-

CAUSA N° 2057-07

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