Sentencia nº RC.00567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000818

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por cobro de bolívares, iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la firma AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados J.S.V., J.C.T. y V.C.O., contra la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., representada por los abogados L.G.A., O.J.A., Milko Siafakas y F.C., donde figura como tercero citado en garantía, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representada por los abogados N.C. y A.G.A.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente el 18 de diciembre de 2007. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 20 de noviembre de 2007, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 1° de febrero de 2008, el abogado J.S.V., actuando en representación de la empresa actora AIG URUGUAY DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de réplica a la impugnación de la formalización del presente recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, siendo que el lapso para la presentación de la réplica en el presente caso feneció el 31 de enero de 2008, el escrito consignado ante la Secretaría de la Sala el 1° de febrero de 2008, resulta extemporáneo y, por tal motivo, no será considerado a los efectos de la presente decisión.

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias planteadas en el recurso de casación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos últimos se formulen peticiones o alegatos que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y los cuáles el Juez se encuentra en el deber de analizar y resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En el caso de autos, tenemos que en escrito de informes consignado ante la alzada el 25 de septiembre de 2007 por la representación de la parte actora, el cual cursa en su forma original entre los folios 792 y 798, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, fue alegado textualmente, entre otros particulares, lo siguiente:

...El Juzgador no tomó en cuenta la forma reiterada en la cual la parte demandada reconoció la existencia del daño, así como la ocurrencia del mismo dentro de sus predios, estando la mercancía bajo su responsabilidad a las luces de nuestra legislación en materia de depósitos de mercancías, artículo 43 y 45 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, siendo aceptado este reconocimiento, ya que consta en autos en diligencia practicada por el abogado G.A., de fecha 20 de abril de 2007, que corre en el folio seiscientos veintitrés (623) del expediente respectivo, en la cual en su último párrafo dice textualmente: ‘...Solicito se practique inspección judicial a las instalaciones de mi representada AGEQUIP, ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de demostrar que el daño reclamado sucedió en las instalaciones de AGEQUIP...’, el cual fue dializado (sic) el mismo día. Esta declaración tiene valor de plena prueba en atención a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil vigente... Asimismo, consta en autos, demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios por cumplimiento de contrato de seguro, incoada por AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, parte demandada de este caso, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, por parte (sic) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Allí la precitada empresa, pretendía hacer efectivo el cobro para sí, de la indemnización pagada por mi representado, antes de que este monto fuera reclamado efectivamente en fundamento a la cobertura de una Póliza de Responsabilidad Civil General N° 6400220000021, y es por ello, que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, fue citado de garantía en la presente causa, solicitando a su vez, la respectiva acumulación de ambos expedientes, con base a que se trataba del mismo título y los mismos hechos, por haber ocurrido efectivamente el siniestro de la mercancía en cuestión. Es así que el demandado actuaba en dos juicios por separado, en el juicio primigenio pretendía una indemnización para sí misma, como reconocimiento de la pérdida de la mercancía de las cuales era responsable y en el presente juicio pretendía una indemnización para el tercero, pero desconociendo la existencia del daño, ya que los elementos documentales de la prueba que existía, se encontraban consignados en el expediente que se estaba llevando en el Tribunal Primera Instancia (sic) Marítimo en Competencia Nacional, este expediente cursa íntegro en autos...

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De lo anterior, queda evidenciado que en los informes ante la alzada, la parte actora hizo valer contenido de diligencia suscrita ante el Tribunal de la causa, por la representación de la firma AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., en fecha 20 de abril de 2007, inserta al folio 623 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en la cual solicitaba la realización de una inspección judicial a las instalaciones de su representada (AGEQUIP), a los fines de que se dejara constancia que el daño reclamado sucedió en sus instalaciones; con lo cual, en criterio de la parte actora hoy formalizante, quedaba reconocido por parte de la demandada, no solo la existencia del daño sino su ocurrencia dentro de los predios de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. Asimismo, hizo valer, la supuesta existencia de otro juicio ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los mismos hechos, título y objeto que el presente, pero seguido por la parte hoy demandada contra la empresa de seguros citada en garantía en el presente y, en el cual, según alegatos de la parte actora hoy formalizante, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, pretendía hacer efectivo el cobro para sí, de la indemnización pagada por la firma AIG URIGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., antes de que dicho monto fuera reclamado con fundamento en la cobertura de una póliza de responsabilidad civil allí identificada.

Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...En fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó escrito de conclusiones donde pidió a esta alzada que declarará con lugar la apelación, alegando que el daño quedó suficientemente demostrado en el juicio y que la parte demandada no lo rechazó, y que los documentos que respaldan tal afirmación fueron aceptados por el propio Juzgador en la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación...

Igualmente conviene traer a colación los alegatos planteados por el tercero citado en garantía, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde expuso lo siguiente:

‘...Mal podía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS soportar dos juicios basados en el mismo título y en los mismos hechos; y en los cuales se perseguía el mismo objeto, pretender la indemnización del siniestro de la mercancía objeto de la presente demanda.

Por otra parte, solicitó se declarara improcedente y sin lugar la cita en garantía por haber iniciado AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., la reclamación por vía principal a través de la jurisdicción ordinaria desde el veintinueve (29) de septiembre de 2005 (auto de admisión contenido al folio 125 de las copias consignadas), juicio que previno al presente, tal como lo impone el artículo 51 de nuestra ley adjetiva civil...’.

No habiéndose demostrado la existencia del daño reclamado, y la responsabilidad del demandado, mal puede operar la citada (sic) en garantía, de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para sostener una responsabilidad como consecuencia de una tercería en el presente juicio. Así se decide...

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De lo anterior se evidencia, que el Juzgador de alzada en su decisión, si bien dejó constancia de la presentación del escrito de observaciones e informes por parte de la representación de la actora, solo destacó en su fallo, que en tal escrito fue alegado que el daño quedó suficientemente demostrado en el juicio y que la parte demandada no lo rechazó.

Mas adelante, señala el Juzgador de la recurrida que la citada en garantía al brindar contestación a la cita, alegó que mal podía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS soportar dos juicios basados en los mismos hechos, título y objeto.

Pero, de seguidas, en modo alguno, relacionó mucho menos analizó y decidió los alegatos de la parte actora plasmados en el referido escrito de observaciones consignado ante la alzada, en el cual como bien se señaló anteriormente, se hacía valer el contenido de una diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, a través de la cual reconocía la ocurrencia de los hechos reclamados y su acontecimiento en los predios de su representada; y, además, destacaba la existencia de otro juicio cursante ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la firma hoy demandada, AGEQUIP, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual versaba sobre los mismos hechos, título y objeto.

Con tal forma de decidir, que omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos de influencia determinante en la suerte de la controversia, tal como los destacados con precedencia en el presente fallo, indefectiblemente el Juzgador de alzada incurrió en violación del artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como del artículos 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes con alegatos determinantes en la decisión del juicio, configura un menoscabo al derecho a la defensa; y, finalmente, del ordinal 5° del artículo 243 del Código procesal Civil, contentivo del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por haber infringido el Sentenciador Superior el requisito intrínseco de la congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, mas aún, cuando en el caso de autos, el Tribunal recurrido no se pronunció sobre los alegatos relativos a la existencia de otro juicio seguido por la parte hoy demandada contra la citada en garantía, por los mismos hechos, título y objeto reclamados en la presente causa; así como tampoco sobre el supuesto reconocimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio, tanto del daño reclamado como del sitio donde aconteció el mismo; alegatos éstos valer en el devenir del proceso y en los informes ante la alzada, por la parte actora hoy recurrente en casación. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el tribunal Superior marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad de dicha sentencia, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS VÉLEZ OBERTO

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000818

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