Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 828-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Aigolante F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.755.424.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.216.

PARTE DEMANDADA: Crema Paraíso, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 04-01-1962, bajo el N° 3, tomo 4 A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.F.D.S., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.569.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 24 de octubre de 2005 por el ciudadano Aigolante F.M.S., asistido por la abogada L.B., identificada a los autos (folios 1 al 10 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda previa subsanación del libelo (folio 53 al 58 y 67).

En fecha 12 de diciembre de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 74 y 75), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 121 al 133) es remitido el expediente a juicio, en fecha 09-01-2006 (folio 134).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 137 al 140 ) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 141 y 142) la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la prescripción alegada por la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A.Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Aigolante F.M.S. contra la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Afirma el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa Crema Paraíso S.A. en fecha 01 junio de 1999, desempeñando el cargo de Cobrador Motorizado, hasta el 02 de noviembre de 2004, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Indica el demandante en la subsanación del libelo ordenado conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su salario varió de la manera siguiente, desde el 01-07-99 al 31-12-02 devengó Bs. 200.000,00 y desde el 01-01-2003 hasta el 02-11-2004, Bs. 250.000,00.

Menciona el actor en su escrito libelar, que al culminar la relación de trabajo, la demandada sólo le canceló el pago de su quincena, por lo que demanda los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir (diferencia entre lo devengado y el salario mínimo), gastos por mantenimiento del vehículo (moto) e implementos de seguridad, de conformidad con los artículos 108, 125, 126, 174, 175, 219, 223, 372, y 373, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de cesta ticket, conceptos estos que cuantifica en un monto de Bs. 24.131.660,04.

Al momento de contestar, la representación judicial de la empresa Crema Paraíso S.A., alegó la prescripción de la acción, afirmando que el accionante efectuó la última gestión de cobranza el día 22 de octubre de 2004, fecha en la cual se le informó que no se contrataría más sus servicios.

-Negó la relación laboral alegando que lo que existió fue una relación mercantil, cuya gestión era realizada por el sr. Marval a su libre albedrío, aduciendo que éste no cumplía horario ni asistía diariamente a la empresa, ya que su trabajo habitual era y es como taxista.

-Negó el salario demandado, afirmando que el actor no era trabajador de la empresa, y que por sus gestiones de cobranzas acordaron cancelar desde el 01 de junio de1999 hasta el 30 de noviembre de 2001, una comisión según los montos cobrados y adicionalmente los gastos de moto o comisión por moto; desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de mayo 2004, Bs. 200.000,00 y desde el 01 de junio de 2004 hasta el 29 de octubre de 2004, la cantidad de Bs. 250.000.

-Negó que adeude algún monto por concepto de cesta tickets, afirmando que la empresa Crema Paraíso S.A. tiene menos de 20 empleados. Así mismo niega que haya sido despedido en fecha 02 de noviembre de 2004, así como todos y cada unos de los conceptos demandado por cuanto el accionante no fue trabajador de la empresa.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes: 1.-La relación laboral, 2.-La fecha de culminación de la prestación del servicio, 3.-La prescripción alegada, 4.- El motivo de la Terminación de la Prestación de Servicios 5.-El salario, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinados los hechos controvertido, queda entendido que corresponde la carga probatoria a la parte demandada, por cuanto alego que lo que existió fue una prestación de servicio de carácter mercantil, razón por la cual le corresponde demostrar su afirmación, para desvirtuar la presunción laboral prevista en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al actor demostrar la procedencia de ser beneficiario del cesta tickets, ya que su procedencia fue rechazada en forma absoluta, por no ser éste trabajador de la empresa, y no tener la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A., el número de trabajadores exigidos por ley para otorgar el referido beneficio, procediendo entonces, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por el demandante:

  1. -Documentales marcadas “A”, insertas del folio 11 al 14, referente a comunicaciones emanadas de la accionada dirigidas a Corp Banca y al Banco Provincial, correspondientes a los años 1999 y 2001, donde se autoriza al demandante a retirar documentos de dichas entidades bancarias, las cuales, al no ser impugnados surten valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Documentales marcadas “A”, insertas a los folios 15 y 16 del expediente, ambas de igual contenido, referidas a comunicación emanada de la accionada, y dirigidas a toda su clientela, en la cual se hace mención que el ciudadano F.M., a partir del 01 de junio de 1999 estará trabajando en el cargo de mensajero, se observa además en la referida documental, que se autoriza al prenombrado ciudadano para retirar de sus oficinas los cheques y otros documentos a nombre de Crema Paraíso S.A:, dichos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -Documental marcad “A”, inserta al folio 17 del expediente, referente a copia fotostática de comunicación emanada del actor, dirigida a la empresa Crema Paraíso, donde hace entrega de relación de cobranzas realizadas durante su última semana de trabajo por cuanto fue despedido en fecha 02 de noviembre de 2004, dicha documental fue desconocida y corresponde a una declaración unilateral por parte del actor, por tanto; la misma al no corresponder a los documentos a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio. Así se decide.-

  4. -Documentales marcadas “A”, insertas del folio 18 al 36 del expediente referentes a recibos y relación de cheques cobrados para la cancelación de comisiones, los cuales, si bien carecen de firma, se observan que contienen la denominación de la demandada, lo cual, aunado al reconocimiento expreso por parte de la demandada en la audiencia oral y pública de los recibos emitidos del año 1999 al 2001 en los que aparece relación de comisiones a favor del actor, hace atribuirle valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  5. -Documentales marcadas “A”, inserta del folio 37 al 39 del expediente referente a original y copias de relación de facturas despachadas al C. Madeirense de fecha 26 de octubre de 2004, los cuales al no corresponder a los documentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, son impertinentes, por tanto; se desechan. Así se aprecia.-

  6. -Documental marcada “B”, inserta al folio 40 del expediente referente a copia de recibo de fecha 09-11-2004, a nombre de Aigolante Marval, la cual fue desconocida por la demandada, observando el tribunal, que el mismo carece de firma de representante alguno de la accionada, de manera que, al no corresponder a documentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo quedó desechado del proceso. Así se decide.-

  7. -Documental marcada “B”, inserta del folio 41 al 47 del expediente referentes a copias fotostáticas de comprobantes de pagos emanados de la demandada a nombre del ciudadano Aigolante Marval, donde se evidencia al folio 41, un pago efectuado en fecha 28 de octubre de 2004, por la segunda quincena del mes de octubre, por un monto de Bs. 125.000,00, así como otros pagos efectuados en el año 2003 y 2004, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral y pública, por tanto, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

  8. - De las testimoniales:

    De la declaración del ciudadano J.M.P.B., se observa que manifestó conocer al sr. F.M. porque se desempeñaba como comerciante informal en la zona de Guarenas, señaló “…”conocer a los ciudadanos V.J.P., H.C. y A.O., de su puesto de trabajo… que ellos trabajaban para Crema Paraíso”… “En la oportunidad de efectuarse la repregunta: “…indicó: “que nunca había ido a Crema Paraíso… que el señor Marval le pidió ir a declarar… Que él era conocido suyo…”

    .-De la declaración del ciudadano R.O.T.A., se observa que manifestó “…conocer al sr. F.M.d.O.C., …que trabajaba en Crema Paraíso,…que él trabajaba como taxista y él –el testigo- le hacía las carreras…”, al ser repreguntado sobre si se conocía porque trabajaban en el área de taxis, y como se explica que él teniendo un taxi, usted lo llevaba a su trabajo, contestó: “…yo era taxista hasta el año 2000-2001, en aquella oportunidad el era motorizado… que el esperaba que el recibiera su trabajo y lo llevaba…”

    Las testimoniales antes indicadas nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan. Así se aprecia.-

    9-De la inspección judicial:

    En fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal se constituyó en la sede de la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A. a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en el capitulo tercero, numerales 1 al 7 del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora, en la cual estuvieron presentes ambas partes, oportunidad en la que el tribunal verificó, entre otras circunstancias, que se encontraban 16 personas trabajando y se constató en las nóminas correspondientes a enero de 1999 hasta noviembre de 2004, que en año 1999, se mantuvo un número de 17 trabajadores aproximadamente, y al mes de noviembre de 2004, se constató un número de 18 trabajadores laborando para la empresa objeto de inspección, las resultas de la referida inspección judicial inserta del folio 143 al 246 pp, será adminiculada con las argumentaciones de las parte y demás pruebas producidas a los fines de resolver los hechos controvertido en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. - Documental marcada “A”, (folio 98 al 103) referente a originales de recibos referentes a pagos quincenales por concepto de honorarios profesionales a nombre de F.M., correspondientes a los meses de junio, julio, de 1999; abril, junio y septiembre del 2004, todas firmadas por el actor, a las que se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán apreciadas a los fines de resolver los hechos controvertidos, en conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Documentales marcadas “B” y “C”, (folio 104 al 110), referente a recibos originales emitidos por el I.V.S.S y participación hecha ante el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2003, de las que se observa que el nombre del accionante no está en la lista de trabajadores asegurados por la empresa demandada en los períodos 06-2000, 05-2001, 06-2002, 06-2003 y 03-2004, no obstante dichos instruentos al estar referidos a obligaciones que corresponden al patrono, nada aporta a favor del promovente para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

  11. - Documental marcada “D”, (folio 111 al 113), referente a copia fotostática de auto de deposito de la convención colectiva de trabajo celebrada entra la demandada y la Unión de Trabajadores del Caramelo, Golosinas, Dulces sus similares en el Distrito Federal y Estado Miranda emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza, y de lista de afiliados a FUSAP, la misma es apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la existencia de una Convención Colectiva celebrada entre la Unión de Trabajadores del Caramelo, Golosinas, Dulces y sus similares en el Distrito Federal y Estado Miranda y la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A. Así se aprecia.-

  12. - Documental marcado “E”, (folio 114) referente a tarjeta de la Asociación T.T., la cual no corresponde a los documentos a que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno.-

  13. - Documental marcada “F”, (folio 115 al 119) referente a relación de facturas originales despachadas a los mercados C. Madeirense, las cuales no corresponden a los documentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desechan por impertinentes. Así se aprecia.-

  14. -Testimonial de la ciudadana M.C.L.S.: señaló conocer al sr. Marval, porque prestaba servicios en Crema Paraíso… traía y llevaba correspondencia… Al preguntársele ¿cómo funcionaba su trabajo? Indicó: “yo soy la persona encargada de cobranzas… yo le llamaba por el celular, le dejaba el sobre en vigilancia… indicó “que su sueldo se lo dejaba al vigilante”“que iba todos los días en la mañana a buscar el sobre… y al día siguiente traía la respuesta… o lo que había cobrado… que el no trabajaba sino que prestaba servicios”. Al preguntársele ¿si por el conocimiento que tiene el sr. Marjal, era empleado de Crema Paraíso? señaló: “…no era empleado”… “no prestaba servicios”. –En la oportunidad de la repregunta indicó: “…que era la que lo llamaba y le entregaba el trabajo…”

    Finalizando su interrogatorio, quien suscribe procedió a interrogarla respecto a cuando fue la última vez en que se le había asignado trabajo o facturas por cobrar indicó: el año pasado… como en agosto… indicó no recordar hasta que fecha trabajó el actor. Dicha declaración consta audiovisualmente y es apreciada por este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    III

    De la Declaración de parte:

    Se le solicitó informara al tribunal cómo ingresa a la empresa y en que consistía su función, señaló: “…que fue contratado por el sr. Daniel Ka….. hijo del sr. A.K., para la parte de cobranza y mensajero completamente… hacía las cobranzas de Central Madeirense, Unicasa, BJ, en el año 1999, … retiraba los cheques de empleados y obreros, e iba al Banco Provincial … Que los días de cajas eran variable en cada automercado, por eso recogía su sobre en la mañana porque su trabajo era todo el día en Caracas… Que prestó servicios hasta el mes de noviembre que tenía problemas de vivienda que las últimas gestiones de cobranzas fueron en octubre-noviembre…”, dicha declaración será adminiculada con las demás pruebas producidas a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

    IV

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, corresponde ahora a este tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada si bien reconoció la prestación del servicio, alegó que estos eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda halla admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al reconocer la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A, la existencia de la prestación personal del servicio del ciudadano Aigolante Marval, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

    Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    De acuerdo con la disposición legal, antes parcialmente transcrita, esta juzgadora debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social, por tanto; su cumplimiento interesa al orden público, y en este sentido se toma la decisión de la siguiente manera:

  15. -De la relación de trabajo.

    Este tribunal en consideración a los razonamientos antes expuestos debe determinar conforme a las pruebas producidas, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral, observándose que de las pruebas aportadas por la accionada, no existe medio alguno que demuestre sus afirmaciones, respecto a la relación mercantil mantenida con el actor; es de hacer notar, que la demandada, además de la referida defensa, alegó la prescripción, y en este sentido; ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la prescripción de la acción, se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo (sentencia N° 1362, de octubre 2005) criterio que acoge esta juzgadora en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se sustenta aun mas ante el hecho de que no existen elementos probatorios aportados por la demandada que demuestre el vínculo mercantil alegado, evidenciándose de las pruebas producidas que de las documentales marcadas “A” se demuestran pagos quincenales al actor, y los demás medios probatorios aportados, solo evidencian la declaración por parte de la demandada del cumplimiento de inscripción el Seguro Social para determinados trabajadores, y a las marcadas “D”, “E” y “F” este tribunal, no les atribuyó valor probatorio, razón por la cual tomando en consideración que las pruebas en materia del trabajo, deben ser valoradas conforme a la regla de la sana critica, y que las mismas, una vez producidas, pertenecen al proceso, esta sentenciadora luego de analizar todo el acervo probatorio, constató especialmente de la declaración testimonial de la ciudadana M.C.L., así como de la documental inserta al folio 15 pp. que existen circunstancias o signos suficientes acreditados a los autos a través de los medios probatorios producidos que analizados en conjunto, hacen forzosamente a esta juzgadora determinar que lo que existió entre las partes en el presente juicio fue una relación laboral. Así se decide.-

    2-De la prescripción:

    Decidido lo anterior, se procede entonces a resolver la defensa perentoria de prescripción, y en este sentido, es de observar que consta al folio 41 del expediente, copia fotostática de recibo de pago en fecha 28-10-04, del cual se evidencia una cantidad entregada a el actor correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre, dicha documental, si bien carece de firma, esta identificada con el logo de la demandada, y al ser reconocida expresamente por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y publica, como emanada de ella, entiende el tribunal entonces, que al día 28-10-2004, el actor laboraba para la accionada, lo cual no coincide con la fecha de egreso que esta señaló en su contestación, es decir; 22-10-04, pues la segunda quincena debió terminar el 30-10-04 situación esta contradictoria, en razón a lo expuesto, se verifica que existe duda sobre la apreciación de tal hecho, por tanto; debe aplicarse en fundamento al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que mas favorezca al trabajador, lo cual aunado al efecto que produce la declaratoria de la existencia de la relación laboral en el presente caso hacen concluir a quien suscribe que debe darse como cierta la fecha de egreso indicada por el actor, es decir, 02-11-2004, evidenciándose que desde dicha fecha, hasta el momento en que interpuso su demanda, es decir, 24-10-2005, habían transcurrido once meses y veintidós días, siendo practicada la notificación el 01-11-2005, de manera que el lapso de prescripción alegado fue interrumpido conforme a lo previsto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso establecer que no opero entonces el lapso de prescripción previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

  16. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Declarada la relación laboral y sin lugar la prescripción alegada, se procede entonces a determinar la procedencia o no, de todos y cada uno de lo beneficios reclamados, y en este sentido; es imperioso destacar, que en la audiencia oral y pública, la representación judicial de la demandada señaló “…que con respecto al sindicato hay copia del contrato colectivo firmado por la empresa en el mes de mayo del 2004, época para la cual el ciudadano Marval, todavía cumplía como gestor –cobrador independiente-, y en ningún momento aparece firmando allí…” –aduce- “…que ningún sindicato va a permitir que uno de sus obreros no participe…”

    Ante la declaración de la apoderada judicial de la demandada, observa quien decide, que se invocó una convención colectiva, constatando quien suscribe su existencia, la cual rige la relación entre la demandada y sus trabajadores, que fue celebrada entre La Unión de Trabajadores de Caramelos, Golosinas, Dulces y sus similares en el Distrito Federal y Estado Miranda y la entidad mercantil Crema Paraíso S.A., en este sentido; es necesario hacer mención de ciertos antecedentes jurisprudenciales, en el cual se ha establecido que en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de una convención colectiva, pero si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, si resulta favorable a sus intereses, y a la justa resolución de la controversia –agregando la Sala- que bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho no esta sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas que establece la ley a las partes en juicio, (subrayado del tribunal) en razón a lo dicho, quien suscribe, habiendo verificado –como antes indicó- su existencia, considera que la misma le era aplicable al actor por efecto del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; los beneficios demandados que sean procedente serán cuantificados tomando en cuenta el referido pacto colectivo, el cual cursa del folio 7 al 28 sp y del 30 al 47 de la sp del expediente, tomando para ello como fundamento el parágrafo único de el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En base a lo antes señalado se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando como cierto la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación labora y salario básico alegados por el actor de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01-06-1999.

    Fecha de Egreso: 02-11-2004.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 5 años y 5 meses.

    Salarios devengados por el actor:

    Desde el 01-06-1999 hasta el 31-12-2003 Bs. 200.000,00.

    Desde el 01-01-2003 hasta el 30-04-2004 Bs. 250.000,00.

    Desde el 01-05-2004 hasta el 30-07-2004 Bs. 271.814,4 (Cantidad estimada tomando en cuenta la diferencia adeudada por salario mínimo.)

    Desde el 01-08-2004 hasta el 02-11-2004 Bs. 294.465,6(Cantidad estimada tomando en cuenta la diferencia adeudada por salario mínimo.)

    3.1-) En cuanto al beneficio de cesta ticket este tribunal observa que la parte accionante en su libelo no indicó a que días corresponden la cantidad solicitada por este beneficio, y obvió indicar en cual de los supuestos legales, previstos en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 –hoy derogada- y el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, se encuentra la demandada.

    En consideración con la normativa que regula la materia, y ante la falta de señalamiento por parte del actor de los fundamentos para demandar su procedencia, y habiendo verificado este tribunal que no se demostró que la empresa ocupara mas de 20 trabajadores, se hace forzoso declarar improcedente el beneficio de cesta ticket. Así se decide.

    3.2-) En relación a los gastos, por mantenimiento de vehiculo por un monto de Bs. 2.400.000 el tribunal no los acuerda por no constar el fundamento para demandar la referida cantidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose acuerdo entre las partes para establecer dicho monto, ni resolución alguna del Ministerio del Trabajo. Así se decide.-

    3.3).-En cuanto a la Diferencia de salario mínimo desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2004,se observa, que el actor devengó un salario inferior al mínimo de conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, solo en lo que corresponde a los meses comprendidos entre mayo a agosto del año 2004, por cuanto ,desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, el salario mínimo decretado para trabajadores pertenecientes a empresas con menos de 20 trabajadores era de Bs. 271.814,40, y a partir del 01-08-2004, fue de Bs. 294.465,60, percibiendo el actor en los referidos meses un salario mensual de Bs. 250.000, por tanto; se hace procedente acordar las diferencias que por este concepto adeuda la demandada al actor por la cantidad de Bs. 198.840,00, derivados de la diferencia entre lo devengado (250.000,00) y el salario mínimo estipulado para la fecha. Así se establece.

    3.4-) Prestación de Antigüedad: Se declara procedente el referido beneficio, en base al salario integral, tomando en cuenta el número de días que por utilidades otorga la convención colectiva que rige para los trabajadores de laboran para la demandada y en fundamento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde 01-06-99 hasta 01-06-00 corresponde 45 días de salario integral = Bs. 318.333,33

    Desde 01-06-00 hasta 01-06-01 corresponde 62 días de salario integral = Bs. 460.203,70

    Desde 01-06-01 hasta 01-06-02 corresponde 64 días de salario integral = Bs. 532.148,15

    Desde 01-06-02 hasta 01-06-03 corresponde 66 días de salario integral = Bs. 614.583,33

    Desde 01-06-03 hasta 01-06-04 corresponde 68 días de salario integral = Bs. 721.749,80

    Desde 01-06-04 hasta 02-11-04 corresponde 25 días de salario integral = Bs. 298.618,32

    Totalizando este concepto un monto de Bs. 2.945.636,63.

    3.5-) Utilidades y utilidades fraccionadas cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Crema Paraíso 2001-2004 y N° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Crema Paraíso 2004-2007:

    Desde 01-06-99 al 31-12-99 = 7,5 días (legales) x Bs. 9.815,52 = Bs. 73.616,40

    Desde 01-01-00 al 31-12-00 = 15,0 días (legales) x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80

    Desde 01-01-01 al 31-12-01= 80,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 785.241,60

    Desde 01-01-02 al 31-01-02= 80,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 785.241,60

    Desde 01-01-03 al 31-01-03= 80,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 785.241,60

    Desde 01-01-04 al 02-11-04= 66,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 647.823,00

    Totalizando este concepto un monto de Bs. 3.077.164,2

    3.6-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas cláusula N ° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Crema Paraíso 2001-2004 y N° 54 de la Convención Colectiva de la Empresa Crema Paraíso 2004-2007:

    Desde 01-06-99 hasta 01-06-00 = 15,0 días (legales) x Bs. 9.815,52 = Bs. 147.232,80

    Desde 01-06-00 hasta 01-06-01 = 16,0 días (legales) x Bs. 9.815,52 = Bs. 157.048,32

    Desde 01-06-01 hasta 01-06-02 = 32,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 314.096,64

    Desde 01-06-02 hasta 01-06-03 = 32,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 314.096,64

    Desde 01-06-03 hasta 01-06-04 = 32,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 314.096,64

    Desde 01-06-04 hasta 02-11-04 = 17,5 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 171.771,60

    Totalizando este concepto un monto de Bs. 1.418.342,64.

    3.7-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 LOT:

    Desde 01-06-99 hasta 01-06-00 = 7,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 68.708,64

    Desde 01-06-00 hasta 01-06-01 = 8,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16

    Desde 01-06-01 hasta 01-06-02 = 9,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 88.339,68

    Desde 01-06-02 hasta 01-06-03 = 10,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 98.155,20

    Desde 01-06-03 hasta 01-06-04 = 11,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 107.970,72

    Desde 01-06-04 hasta 02-11-04 = 5,0 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 49.077,60

    Totalizando este concepto un monto de Bs. 490.776,00.

    3.8-) Indemnización de antigüedad art. 125 LOT:

    150 días x Bs. 12.323,93 = Bs. 1.848.589,60

    3.9-) Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT:

    60 días x Bs. 12.323,93 = Bs. 739.435,84.

    Las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor, el cual corresponde a Bs. 9.815,52 diarios mas lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales y bono vacacional legal.

    En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero , por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 9.815,52.

    Cuantificados los conceptos que corresponden al actor, se establece que el monto total que se condena a pagar es de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.718.785,24). Así se establece.-

    Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 01-06-1999 hasta el 02-11-2004.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de noviembre de 2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la prescripción alegada por la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A.-

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Aigolante F.M.S., en contra de la sociedad mercantil Crema Paraíso S.A, todos identificados a los autos.

TERCERO

Se condena a esta última a cancelar al ciudadano Aigolante F.M.S., los conceptos adeudados correspondiente a: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se especifican pormenorizadamente en la motivación de la sentencia.-

CUARTO

Se acuerda el pago de las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada en base a los parámetros que se establecen en la sentencia, por un solo experto que será designado por el tribunal que conozca de la ejecución . Así se decide.-.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 17 días del mes de febrero del 2006. 195° y 146°

M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. F.G.

La Secretaria.

Expediente 828-05

MHC/FG

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