Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoNulidad

Nulidad-4264

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

AIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1990, bajo el N° 30, Tomo 7-A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

W.M.M., A.G.L., O.D.A., R.G., A.R., y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.910, 22.146, 19.339, 20.916 y 20.844, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

A.A. Y O.E.C., italiano el primero, y venezolano, el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.074.347, y V-4.734.336, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO A.A..-

F.D.S., ANIBAL DAO, ZOMALIA M.G.J. y J.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.982, 5.750, 26.988, y 26.989, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO O.C..-

A.F.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.641, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD

EXPEDIENTE: Nro. 4.264.-

El abogado W.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, AIL, C.A., presentó una demanda por nulidad, contra los ciudadanos A.A. y O.E.C., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Puerto Cabello, con sede en Puerto Cabello, quien 11 de mayo de 1992, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días después de la última citación, más dos día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda. Comisionándose al Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicara la citación del accionado domiciliado en Puerto Cabello.

El 12 de mayo de 1992, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordenó oficiar a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara y Carabobo, conforme a la solicitud realizada en el libelo, con arreglo en el artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio del 2004, los abogados WILFREDO MELEAN Y A.G., en sus caracteres de apoderado judiciales de la accionante, mediante sendas diligencias solicitaron información sobre la gestiones realizadas para la citación del codemandado O.E.C., y sustituyeron poder en la abogada M.S., y ese mismo día el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber encontrado al codemandado A.A.C., quien se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo que ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual se ordenó se librara boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 1992, el Secretario del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al codemandado A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 1992, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado al codemandado O.E. COLAGIACOMO.

El 22 de septiembre de 1992, el codemandado, ciudadano A.A., asistido por la abogada F.D.S., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y ese mismo día le otorgó poder apud acta a la precitada abogada.

El 14 de octubre de 1992, el codemandado, ciudadano OSCAR E COLAGIACOMO, asistido por el abogado A.F.O., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente que solo la parte actora promovió prueba, y una vez transcurrido el lapso legal el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el 21 de abril de 1994, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de agosto de 1994, la abogada ZOMALIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado A.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 19 de octubre de 1994, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 12 de diciembre de 1994.

El 13 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil a excepción de bienes y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibió el 20 de febrero de 1995, y el 20 de septiembre de 1995, acuerda su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4.264

Esta Alzada el 31 de marzo de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.

Este Tribunal el 20 de abril del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de la demanda, en el cual se lee:

    “… su representado ….. en su carácter de Vicepresidente celebró un convenio de préstamo con el ciudadano A.A., …. mediante el cual el ciudadano A.A.…. dió en calidad de préstamo a su representada AIL, C.A. la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOLARES (US. $ 161.000,00), en dicho documento se estableció que para garantizar el mencionado O.E.C., …, en su carácter de Vice-Presidente, suscribiera en nombre de mi poderdante ALIL, C.A. un efecto cambiario, para lo cual libró un a letra de cambio, con vencimiento el día 19 de febrero de 1992, sobre la cual haría abonos mensuales (en Dólares) hasta la total cancelación de la misma, quedando entendido que si a la fecha del vencimiento de tal efecto cambiario no hubiese sido cancelado en su totalidad, se causarían intereses sobre el saldo, intereses estos que serían pagados en dólares, igualmente se estableció que dicha letra sería renovable sin previo aviso; asimismo se establecieron los intereses al diez y medio por ciento (10,05 %) anual.

    …omissis…

    ….por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, así como el hecho de que mi representada en ningún momento recibió la cantidad convenida en el documento de préstamo, que se acompaña marcado “B”, del ciudadano A.A., anteriormente identificado, y debido a que la obligación contenida en dicho documento, objeto de la presente acción, así como la contraída en la letra de cambio, librada para garantizar el pago de la obligación principal, se encuentran exigibles actualmente por vencimiento del plazo convenido, lo cual pudiera traer como consecuencia que el supuesto acreedor exigiera o intentara alguna acción en contra de mi representada, con el fin de obtener la satisfacción de la acreencia contenida en los instrumentos en cuestión, lo cual ocasionaría un daño irreparable para mi mandante, y habiendo recibido de ellas precisas instrucciones, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demando, en nombre de mi mandante AIL, C.A., anteriormente identificada, a los ciudadanos A.A. y O.E.C., ya identificados para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal, en la nulidad de la obligación contraída respecto a mi mandante, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.143 y 1.144 del Código Civil Venezolano existen vicios en consentimiento, por cuanto la persona jurídica que representó, de acuerdo con la cláusula octava de sus Estatutos, para que tenga validez debe estar firmado por el Presidente y Vicepresidente, conjuntamente, por lo que se desprenden que no han consentimiento expresado . En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, y en consecuencia en la nulidad de la obligaciones asumidas, por no estar éstas legítimamente originadas , de conformidad con lo Estatutos de mi representada…”

  2. Escritos contentivo de contestación a la demanda, presentados el 22 de septiembre de 1992, por el ciudadano A.A., asistido por la abogada F.D.S., y el 14 de octubre de 1992, por el ciudadano O.E.C., asistido por el abogado A.F.O..

  3. Este Tribunal el 13 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual se lee:

    …Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…

  4. Esta Alzada el 20 de abril del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:

    …Desde el 31 de marzo del 2005, exclusive, al 11 de marzo, exclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 11 de abril, inclusive, hasta el día 18 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….

SEGUNDA

El Código Civil, establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”

1346.- “La acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue una diligencia de fecha 20 de diciembre de 1994, contentiva de consignación de papel sellado, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 22 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, cuatro (04) meses, y siete (04) días, que es un tiempo mayor al establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de cinco (5) años, para el ejercicio de la acción de nulidad, aplicable en el presente caso también a las medidas cautelares, demostrando así con su inactividad su falta de interés.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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