Decisión nº 0561-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de Abril de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5977

PARTES:

RECURRENTE: MARÍN, AILED C.I.N° V-9.454.614

Domicilio Procesal: De este domicilio.

Apoderado: V.D., IPSA N° 23.150

RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO

Entra a conocer este Juzgado Superior de la presente incidencia, en v.d.R.d.H., interpuesto por el abogado V.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.J.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.454.614, contra el auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se abstuvo de oír la Apelación interpuesta en el Juicio de Divorcio, que sigue la Ciudadana A.J.M.H. contra el Ciudadano P.G.C..-

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)….”Con fecha 7 de noviembre del año 2012, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, formal libelo de demanda de divorcio de su representada en contra del ciudadano P.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.845, por la causal (2) segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Con fecha 8 de noviembre del respectivo año, se procedió a la admisión de la demanda.-

El Juzgado receptor libro la boleta de notificación al Ministerio Público y ordeno la citación del demandado librando al respecto la respectiva boleta.-

Que, cumpliendo con su deber de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo, traslado al ciudadano R.F., alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil al domicilio del demandado en dos oportunidades (27-11-12 y 28-11-2012) encontrando la residencia donde habita el demandado completamente cerrada, tal como se evidencia de autos de la propia declaración del alguacil.-

Que, con fecha 13 de Diciembre de 2012, compareció ante ese despacho y diligenció solicitando la citación por carteles, la cual fue acordado en fecha 20 de diciembre del 2012.-

Que, con fecha 20 de Marzo del 2013, ese Tribunal decretó la perención de la instancia y el alegato utilizado para tal pronunciamiento es que no se procedió a publicar y consignar el cartel de citación dentro de los 3 días siguientes.

Que, el indicado despacho del cartel fue acordado y librado en fecha 20 de diciembre del mismo año y en fecha 7 de enero fue entregado a la parte actora sin que hasta la fecha (20 de marzo del 2013) haya constancia en autos de la publicación del cartel y consignación con intervalo de tres (3) días.-

Que, el Juzgado Aquo trae a colación como fundamento de su decisión una sentencia de la Sala Constitucional de vieja data 21 de junio del 2006, la cual refiere que si la parte no retira, publica y consigna, en el lapso de treinta días de despacho se decretara la perención.-

Con fecha 15 de abril del año 2013, procedió a darse por notificado y ejerció formal Recurso de Apelación contra el auto que declaraba la perención.-

Que, con fecha 18 de abril 2013, el señalado tribunal dicta un auto donde se ABSTIENE de oír la apelación por cuanto desde el día 20 de marzo del año 2013, fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria que decreto la perención hasta el día 15 de abril del 2013, fecha en que fue interpuesta la apelación transcurrieron 15 días de despacho.-

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Que, sin entrar a dilucidar si efectivamente hay perención de la instancia o no, lo cual deberá determinarse cuando este Juzgado conozca de la causa, la ciudadana Juez a cargo del Juzgado infractor del derecho a la defensa, debió proceder a notificar a la parte para el ejercicio del recurso a que diera lugar.-

Que, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de Marzo del 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 11-1289, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil 000299/2011 del 11 de julio de 2011 señaló:

advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Que, estos supuestos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).-

Que, tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.-

Que, de acuerdo a la indicada sentencia resultaba obligante para la Juzgadora la respectiva notificación la cual no se realizo, razón por la cual el Recurso de Apelación no comenzaba a correr hasta tanto no se produjera la notificación tal como lo refiere la sentencia.-

Que, el recurso de hecho se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Que, el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Que, es por lo que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, formal RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 18 de abril del 2013, que se abstuvo de escuchar la apelación o niega la misma y ordene con vista al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al señalado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se oiga la apelación.” OMISSIS-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.013, este Juzgado Superior dió por recibido el presente RECURSO DE HECHO.- (f-20).-

Riela al folio 21 del Expediente, Oficio N° 109/13, de fecha 24 de Abril de 2013, dirigido a la Ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, mediante el cual se le hace de su conocimiento del presente RECURSO DE HECHO interpuesto.-

La parte recurrente en fecha 25 de Abril de 2013, presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…”Que, con fecha 23 de abril del año 2013, presento ante este despacho formal RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 18 de abril del 2013, que se abstuvo de escuchar la apelación o niega la misma y solicitaba que usted ordenara con vista al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al señalado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que se oyera la apelación, ya que la misma fue interpuesta tempestivamente y no extemporáneamente.-

Que, ha decidido ampliar lo expuesto en el escrito, con idea de transmitir mayor claridad al Ciudadano Juez, a objeto de que tome la decisión sin ninguna duda y lo haga bajo la siguiente forma: Tal como lo ha venido argumentado, la situación se centra en que la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito, debió notificar a las partes (en este caso al demandante) de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 11-1289, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil 000299/2011 del 11 de julio de 2011 señaló: al no hacerlo así, el lapso para la interposición del Recurso de Apelación no transcurría y solo al darme por notificado y Apelar del auto que declara la perención y la extinción del proceso se reanudaba el mismo. De manera que la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno. Por tal razón el Recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar y así pide se declare. Da por reproducido todos los argumentos explanados en el escrito anterior que contiene el Recurso de Hecho ya presentado.-(f-22).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.-

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.-

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El Recurso de Hecho ejercido, en el caso bajo estudio, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.-

El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír por extemporáneo por tardía, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la Perención de la Instancia en el Juicio que por divorcio le sigue la Ciudadana A.J.M.H. al Ciudadano P.A.G.C..-

Ahora bien observa quien aqui decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que, en fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Declara la perención de la Instancia en el Juicio de Divorcio que le siguiera la Ciudadana A.J.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.614 contra el Ciudadano P.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.950.845.-

Que, en fecha 15 de abril de 2013, el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando como Apoderado Judicial de la demandante, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria.-

Que, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo, declara que se abstiene de oír la apelación interpuesta, por cuanto desde el día 20 de Marzo de 2013, fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria en la cual se decretó la Perención de la Instancia, hasta el día 15 de Abril de 2013, fecha en que fue interpuesta la apelación, transcurrieron por ante ese Tribunal Quince (15) días de despacho.-

En el presente asunto, observamos que la resolución de la que apela el apoderado actor, es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que en la misma se declara la Perención de la Instancia.-

Esta institución de la Perención de la instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 al 270 del Código de Procedimiento Civil, en el 270, se indica con claridad en los casos que esta aplica; disponiendo el 269:…. “que la sentencia que declare la perención es apelable libremente”.-

La mencionada sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva fue dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de Marzo de 2013; basando su decisión en el hecho de que “desde el día 07 de Enero de 2013, fecha en la que el apoderado actor retiró el cartel de citación para su publicación y consignación; a la fecha en que fue dictada dicha sentencia 20 de Marzo de 2013, no constaba en autos la publicación y consignación del referido cartel de citación”.-

Ahora bien, al ser la Perención una declaratoria de un órgano Jurisdiccional que le pone fin al proceso incoado, motivado a la inactividad por parte de los litigantes, es decir, por falta de impulso procesal para la continuación del mismo, considera este Sentenciador que dicha resolución es susceptible de notificación, en virtud de las consecuencias que este tipo de sentencias implica.-

Con respecto a la notificación, encontramos que la naturaleza jurídica de ésta se encuentra contemplada en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; indicándonos el Artículo 14, el deber que tenemos los jueces de notificar a las partes cuando se acuerde la reanudación del curso procesal de las causas cuando estas hubiesen estado paralizadas; el artículo 233, nos indica las formas y medios por los que se pueden efectuar estas notificaciones; y el artículo 251, nos indica la obligación que tenemos los jueces de ordenar la notificación de las partes cuando una sentencia ha sido dictada fuera de lapso.-

De lo que se desprende que el Tribunal A Quo, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ha debido ordenar notificar a las partes de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste. -

La importancia de la notificación en este tipo de sentencias, radica en el derecho que tienen las partes involucradas en un juicio de cualquier naturaleza, a que se le garantice precisamente el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos tan celosamente tutelados por nuestro ordenamiento Jurídico; ya que con la notificación, se pone en conocimiento a éstas de lo ocurrido en el respectivo asunto, para que las mismas a su vez puedan ejercer los recurso que crean pertinentes en pro de sus derechos subjetivos.-

En tal sentido, al observarse del análisis de las actas procesales que en la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la perención de la instancia, no se ordenó la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de dicha resolución.-

En virtud de que la notificación a las partes es un derecho implícito en el debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.-

Por cuanto las sentencias interlocutorias de esta naturaleza son susceptibles de apelación tal como lo disponen los artículos 269 y 289 del Código de Procedimiento Civil. -

Y, en el entendido de que la apelación interpuesta por el apoderado actor en contra de la referida sentencia interlocutoria, la interpone dándose por notificado de la misma, toda vez que sin la notificación de las partes no comienza a correr el lapso para la interposición del recurso.-

En consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente el recurso de hecho; y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Juzgado Superior por el Abogado Vítor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.454.614.- En consecuencia, se exhorta respetuosamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ya antes identificado Abogado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, en el juicio que por divorcio le sigue la Ciudadana A.M.H. al Ciudadano P.A.G.C..-Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, 29 de A.D.M.T. (29-04-2013), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5977.

ORMB/Nm.-

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