Decisión nº XP01-P-2012-004848 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004848

ASUNTO : XP01-P-2012-004848

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

27/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de las imputadas ciudadanas A.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.663, venezolano, natural de Río Negro estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio secretaria, fecha de nacimiento 01/11/1967, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana cuarta calle, transversal al final casa N° 1 color morada con fucsia, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG. Cabello color negro, tez blanca, y M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.734, venezolano, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización la bolivariana quinta cale a dos casas de la bodega “NI CAR” casa Nº 82 de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG, cabello corto, de tez blanca; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 27SEPT12, el Abg. AMARILYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas A.A.M.D. y M.C.L., desprendiéndose del acta policía suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en fecha 26 de septiembre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche se conformo comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional, así como también al ciudadano comisario J.s., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sus delegación el sombrero estado Guárico con el fin de trasladarnos hasta la urbanización la bolivariana cuarta trasversal en una vivienda de color morado lugar donde se ubica el ciudadano Á.J.L.M. t1tular de la cedula de identidad n°. 21.107.641, que posterior a labores de inteligencia efectuados por el GAES N°2 Y C.I.C.P.C, el mismo posee orden de captura Nº JP0I-2012-8078 emanada del juzgado tercero de control del circuito judicial del estado guarico de fecha 26 de septiembre de 2012, así como también presuntamente se encuentran involucrados en el secuestro de la ciudadana R.E.G.d. 76 años de edad quien fue secuestrada en la población del sombrero estado guarico el pasado 30 de agosto del presente año el cual guarda relación con el caso signado al gaes n° 2-cg-0372012 del que tiene conocimiento la Abg. B.A. fiscal primero de la circunscripción judicial del estado guarico, una vez llegado al lugar antes señalado se pudo avistar dos ciudadanos que se encontraba frente a la vivienda en cuestión, por lo que la comisión observo y se percato que se trataba específicamente del ciudadano A.J.L.M.. Posteriormente los efectivos procedieron a interceptar referido ciudadano donde el mismo al observar la presencia de las autoridades, huyo en veloz carrera ingresando a la vivienda en cuestión, sin permitir el acceso al interior de la vivienda posteriormente el ciudadano comisario J.S. procedió a notificarle al ciudadano A.J.L.M. para el momento se encontraba dentro de la vivienda que el mismo poseía orden de captura y que por favor saliera de la vivienda, posteriormente al pasar 20 minutos aproximadamente de haber informado al ciudadano ya señalado que saliera de la vivienda el mismo manifestó en todo momento que se negó a salir. acto seguido los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro Nº 2 y los funcionarios del C.I.C.P.C amparados en el articulo 210 en una de sus excepciones del código orgánico procesal penal procedieron a ingresar a la vivienda con la finalidad de hacer efectiva la aprehensión por lo que una ciudadana de nombre Amarlis Marcano Domínguez, titular de la cedula de identidad n° 8948.663 que manifestó ser la madre del ciudadano A.J.L.M., en compañía de M.C.L. titular de la cedula de identidad n° 20.437.734 de 20 años de edad se opusieron a colaborar con la comisión mostraron resistencia a la captura del ciudadano ya señalado, así como también dirigiéndose hacia los efect1vos del gaes n° 2 con palabras desafiantes,. Lina vez realizada la aprehensión la ciudadana A.A.M.D. en compañía de la ciudadana M.C.L. continuaron dirigiéndose con palabras desafiantes hacia los integrantes de la comisión por lo que les permitió a los efectivos del C.I.C.P.C notificarle que ambas ciudadanas se encontraban detenidas por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la ley, resistencia a la autoridad así como también por impedir que se efectuara la captura correspondiente, seguidamente la comisión se retiro del lugar dirigiéndose hasta la sede del GAES 9 con la finalidad de efectuar las respectivas actuaciones correspondientes al caso, una vez llegado a la unidad se precedió a leer sus derechos constitucionales tipificados en el art. 125 del código orgánico procesal penal, procediendo así a realizar llamada vía telefónica al abg. A.R., fiscal primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas, a quien se le hizo del conocimiento de lo ya antes descrito girando instrucciones que referidas ciudadanas fuesen trasladadas hasta la comandancia general de la policía del estado amazonas. cabe destacar que el S/2 TREJO R.E. procedió a trasladar a las ciudadanas A.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº 8.948.663 y M.C.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.437.734 hasta el hospital doctor J.G.H. ubicado en la ciudad de1 puerto ayacucho estado amazonas, con la finalidad que referidas ciudadanas fuesen chequeadas en su buen estado de salud, quien fue atendido por el doctor de guardia, Dr. Júnior bastidas titular de la C.I.V. 18.506.377, quien se negó a realizar el chequeo a las ciudadanas antes señaladas debido a que eso correspondía a un medico forense, cabe señalar que en esta procedimiento no hubo maltratos físicos psicológico ni patrimoniales, luego se procedió a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia d un hecho punible y que existen hasta la presente suficientes elementos de convicción.. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. E.H., Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, una vez escuchado lo ocurrido y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, me adhiero lo solicitado por la representación fiscal, a los fines de que reúna los elementos de convicción para que presente el acto conclusivo correspondiente…”. Es todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del A.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.663, venezolano, natural de Río Negro estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio secretaria, fecha de nacimiento 01/11/1967, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana cuarta calle, transversal al final casa N° 1 color morada con fucsia, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG. Cabello color negro, tez blanca, y M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.734, venezolano, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización la bolivariana quinta cale a dos casas de la bodega “NI CAR” casa Nº 82 de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG, cabello corto, de tez blanca; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03-06; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.663, venezolano, natural de Río Negro estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio secretaria, fecha de nacimiento 01/11/1967, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana cuarta calle, transversal al final casa N° 1 color morada con fucsia, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG. Cabello color negro, tez blanca, y M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.734, venezolano, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización la bolivariana quinta cale a dos casas de la bodega “NI CAR” casa Nº 82 de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG, cabello corto, de tez blanca; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas A.A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.663, venezolano, natural de Río Negro estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio secretaria, fecha de nacimiento 01/11/1967, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización la Bolivariana cuarta calle, transversal al final casa N° 1 color morada con fucsia, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG. Cabello color negro, tez blanca, y M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.734, venezolano, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, concubinato, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización la bolivariana quinta cale a dos casas de la bodega “NI CAR” casa Nº 82 de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros pesa 65 KG, cabello corto, de tez blanca; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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