Decisión nº 1746 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH04-X-2008-000081

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal Superior admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la Recusación formulada por la abogada A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 8.296.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.709, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.R.M., con ocasión al juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana GRESI M.G., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.152.132, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.B.M.G., R.R.M.G., J.A.M.G., M.N.M.G., C.H.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 1.152.128, 1.166.427, 1.163.893, 1.152.129, y 2.803.121, respectivamente; J.E.M.C., I.J.M. COVA, SOMIRLI J.M.C., J.G.M.C. y SOMBRA COVA DE MITCHELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.467.829, 8.469.699, 8.495.017, 9.818.218 y 8.467.829, respectivamente, quienes actúan como herederos de quien vida se llamara J.J.M.G., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.621.346, C.A.Z.M., A.J.M.M., J.J.M.M., L.E.D.V.M.M., J.T.M.G. y J.L.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.323.779, 8.296.295, 12.978.707, 14.316.044 y 3.687.271, respectivamente, quienes actúan en este acto como herederos de quien en vida se llamara A.L.M.D.M., quien era titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.152.829, R.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.. 1.166.427, V.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 499.798, S.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.219.373, debidamente asistidos por las abogadas DAMELYS DIAZ VELASQUEZ Y MORELLA VALLEJA PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de Identidad de las Cédulas de Identidad Nros. 8.326.947 y 5.196.235 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474 y 23.760, respectivamente, en contra de los ciudadanos A.J.M.M., J.J.M.M., L.E.D.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.296.2954, 12.978.707 y 14.316.044, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Colinas del Nevera, Avenida G.L., Casa Nro. 31-124. Parroquia el C.M.S.B.d.E.A..

En dicho auto, se apertura un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

La abogada A.J.M.M., supra identificado, presentó recusación contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.R.M., “…por estar parcializado con la parte actora y que se demuestra en el presente caso, al no pronunciarse sobre las solicitudes hechas por nuestro abogado, al respecto, no apertura el lapso probatorio del Recurso de Reclamo introducido, no se pronuncia sobre la posición a la medidas, es evidente el interés que demuestra usted ciudadano Juez sobre este caso lleno de irregularidades. Los profesionales del Derecho DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJO PRADO y L.T.B.A., presentan escrito de pruebas a nombre de la secesión M.M. Y M.Z., cometiendo un error ya que la sucesión es M.M. y ZAPATA MICHEL y el Tribunal le admite las pruebas presentadas, siendo que estas profesionales del Derecho no representan a las Mencionadas sucesiones…”, fundamentándose en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juez recusado P.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de junio de 2008, rindió su informe, a través del cual señaló: “…en lo que respecta a la forma en que fue planteada la recusación, me permito señalar, que la mencionada diligencia, contentiva de dicha recusación, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, que me permito indicar que la misma es inadmisible, toda vez que viole el principio de legalidad de los actos procesales, en cuanto a la forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, en tal sentido, se viola este principio cuando la recusación no se propone mediante diligencia ante el Juez, tal y como lo exige el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas…”.- De igual manera es inadmisible la recusación planteada, toda vez que no se fundamenta en las causales taxativas establecidas en la Ley, lo cual viola el principio de legalidad de los actos procesales y hace inadmisible la misma conforme a lo señalado en los artículos 82 y 102 ejusdem.- La inadmisiblilidad señalada anteriormente deberá ser decretada por el Juzgado respectivo.- Como alegatos subsidiarios, en virtud de la recusación planteada, el supuesto negado de que la misma sea declarada admisible, debe señalar que en la presente causa no existe elemento alguno que infiera o haga presumir parcialidad de mi parte , basta con revisar las actas procesales donde se observa la sustanciación y el estado procesal de la misma vale decir, que la causa está tramitándose, que no existen hechos o circunstancias que denoten parcialidad de mi parte hacia alguno de los litigantes.”

II

El tribunal para decidir observa:

Considera este juzgador, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Así lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde estableció que "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".

Ahora bien, en el sub judice, la incidencia fue abierta a pruebas, tal como consta en el auto de fecha 27 de junio de 2008, sin que el recusante abogada recusante A.J.M.M., haya aportado a los autos elemento probatorio alguno que pudiera permitir a este Juzgador deducir la certeza de sus afirmaciones; antes bien, por el contrario al no constar en autos ningún hecho que permita ni siquiera presumir que el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.R.M., se encuentre incurso en alguno de los supuestos de hechos a que se refieren las causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la presente recusación es infundada y así se declara.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 8.296.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.709, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.R.M., con ocasión al juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por la ciudadana GRESI M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.152.132, y OTROS contra los ciudadanos A.J.M.M., J.J.M.M., L.E.D.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.296.2954, 12.978.707 y 14.316.044, respectivamente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR