Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15146

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, por la ciudadana AILIA M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.131.824, asistido por el abogado N.R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.056; interpone recurso contencioso funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

En fecha 21 de marzo de 2014, se le dio entrada asignándosele el No. 15146.

Por auto del 24 de marzo de 2014, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.Z. y notificar al ciudadano Alcalde del municipio S.B.d.e.Z..

El día 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.Z., y la notificación del Alcalde del municipio S.B.d.e.Z..

El 12 de junio de 2014, el abogado J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.409, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio S.B.d.e.Z., presentó escrito de contestación.

En fecha 17 de junio de 2014, se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fechas 11 de julio de 2014 y 23 de julio de 2014, el abogado N.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ailia Ramírez y el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio S.B.d.e.Z., acordaron la suspensión del procedimiento.

Por auto del 19 de septiembre de 2014, se acordó la fijar la audiencia preliminar para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El día 29 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a prueba, conforme a lo solicitado por la parte querellada.

En fecha 10 de octubre de 2014, se providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del municipio querellado.

El 11 de noviembre de 2014, se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia definitiva.

En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a efecto la audiencia definitiva y se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda”.

Por diligencia del 11 de febrero de 2014, el abogado G.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante desistió de la acción.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el abogado G.V., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.532, desistió de la acción, en los siguientes términos:

En uso de las facultades conferidas a mi persona según consta en poder apud acta que corre inserto al folio diecinueve (19) de éste expediente, por instrucciones expresas dadas por mi mandante, desisto de la acción en éste asunto y del presente procedimiento, por lo que pido se cierre y archive éste expediente una vez cumplidas las labores de notificación del desistimiento

.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ailia M.R.S., manifestó su intención de desistir de la acción.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2014 por la ciudadana Ailia M.R.S., titular de la cedula de identidad No. 13.131.824, a los abogados G.V. y N.G., del cual se desprende que los prenombrados profesionales del derecho, están facultados para “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, arbitradores o de derecho…”. (Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, se verifica la capacidad para desistir del abogado G.V., en representación de la ciudadana Ailia M.R.S., por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.Z., a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ailia M.R.S..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 29 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficios No. 217-15 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.Z., y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 15146.

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