Decisión nº PJ0142008000102 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Incremento Salarial

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-000872

PARTE DEMANDANTE: AILSA LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.929.079.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.422.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra de la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2007, la cual declaro PRESCRITA LA ACCIÓN, en el juicio que por diferencia salarial y otros conceptos laborales tiene incoado la ciudadana AILSA LEAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes intervinientes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el juicio se inicia primeramente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia del cambio de régimen, pasa al conocimiento de diferentes jueces de sustanciación, mediación y ejecución e incluso pasa al Juez de juicio, llegado a esta etapa hay desistimiento del procedimiento por la parte actora, Que las principales actuaciones realizadas no solamente se llevó el proceso sino que también hubo suspensión del mismo por el apoderado de la parte demandada y debe imputársele a la parte actora. Luego de haber transcurrido los 90 días se vuelve a interponer la demanda y en la contestación la parte demanda opone la prescripción. Que no debe computarse el tiempo durante el cual estuvo transcurriendo el juicio anterior. Solicitó que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la parte actora reclama unas diferencias salariales y se pretende la aplicación de unos decretos presidenciales de los años 1997,1999 y 2000. Que no se esta en presencia a una reclamación a derecho a jubilación dado que a la misma se le otorgó la jubilación en diciembre de 1996, y es en el mes de marzo del año 2000 cuando la parte actora incoa su demanda y que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un año para ejercer este derecho. Que no existe un lapso de tres año para la prescripción de la acción por lo que no se trata de la jubilación sino de diferencia salariales, ya para el 2000 la acción estaba prescrita y pretende aplicar de manera retroactiva decretos presidenciales, y ya había finalizado la relación laboral para el año 1996, por lo cual es improcedente su reclamo. Que lo alegado por la actora a su decir no puede prosperar en derecho, por lo que, solicitó que se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que la ciudadana AILSA LEAL TORRES, comenzó a prestar servicios personales como docente por más de 19 años continuos e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Autónomo Nacional, que además laboró en otras áreas de la administración pública otros diez años que sumados a los señalados conforman una antigüedad de 29 años. Que por tal razón el Presidente de la República, Dr. R.C. en uso de sus atribuciones legales le concedió la jubilación a partir del día 31 de diciembre de 1996, siendo notificada formalmente de dicho beneficio el día 12 de marzo de 1997, pero que por comisión de servicios prolongó la prestación personal de sus servicios hasta el 31 de marzo de 1997. Que dicha jubilación le fue concedida por un monto de Bs. 42.625,71 mensuales. Pero resulta que con fecha 09 de abril de 1997, mediante decreto Nº 1.786, se establece una escala de salarios, más un incremento compensatorio que elevó el sueldo de mi representada en un 150% más; es decir el 100% más el 50%, lo cual está expresado en los artículos 11 y 12 de dicho decreto. En el mismo se establecía que dicho efecto económico era aplicable a los trabajadores activos al día 31 de diciembre de 1996.

Que hasta la presente fecha se han hecho todas las diligencias necesarias tendentes al logro del pago de dicho beneficio y le ha sido negado su derecho, por las autoridades del INCE.

En este sentido reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial desde el día 01 de abril de 1997 y el 30 de abril de 1999, diferencia de salario a partir del 30 de abril de 2000, pago de intereses sobre prestaciones sociales ocurridos desde abril de 1976 hasta el día 31 de diciembre de 1996, intereses moratorios con su respectiva corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo invocó como punto previo la prescripción de la acción, dado que se observa del libelo de la demanda que desde la fecha en que la actora fue notificada de la jubilación especial, a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, transcurrieron más de tres (3) años. Que transcurrió más del un año para ejecutar acciones por conceptos provenientes de la relación laboral. Que el lapso de perfeccionamiento de los carteles de citación excede el límite de los tres (3) años concedidos por la Ley y la jurisprudencia patria para la reclamación de las pensiones de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que a su decir la acción es improcedente en derecho.

De igual forma negó rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la actora indicadas en el libelo de la demanda relacionadas con las diferencias salariales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la presente controversia se circunscribe en determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en caso de no ser procedente tal hecho; este Tribunal pasará a verificar la procedencia en derecho de lo alegado por la trabajadora demandante en su escrito libelar. En consecuencia, se procede hacer un recorrido procesal en la presente causa, así tenemos que:

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, se admite la reforma de la demanda y se dispone a citar a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante por lo que quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Luego en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, la ciudadana AILSA LEAL, interpone demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y correspondió su conocimiento el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, mediante oficio Nº T06-SME-2006-1644, se notificó a la Procuraduría General de la República.

Se celebró audiencia preliminar en fecha 1º de diciembre de 2006 y en fecha 28 de julio de 2007 se celebró la audiencia de juicio.

Finalmente en fecha trece (13) de julio de 2007, se dictó y se publicó sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción como punto previo en la contestación de la demanda, derivada de la acción para reclamar las diferencias salariales de la jubilación e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil.

Ante esta formulación, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) días de octubre de 2.006:

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así lo estableció esta Sala de Casación Social accidental, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

En armonía con los criterios anteriormente expuestos, esta Superioridad observa que la presente reclamación versa sobre diferencias salariales e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que el lapso de prescripción de tales conceptos se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el establecido en el artículo 1980 del Código Civil que se refiere a los casos de reconocimiento de la jubilación, pues bien, de una revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto se desprende, que la relación laboral que unió a la ciudadana AILSA LEAL TORRES con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, finalizó en fecha 31 de diciembre de 1996, cuando se hizo efectiva la jubilación. La parte accionante primeramente interpone demanda contra la accionada en fecha treinta (30) de marzo de 2000, quedando desistido este procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, por consiguiente, la parte actora visto el desistimiento producido vuelve a interpone demanda contra la accionada de autos, en fecha 27 de marzo de 2006, en consecuencia siendo así las cosas, se desprende con efectiva claridad que con un simple computo matemático transcurrió holgadamente el lapso establecido en al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando la institución de la prescripción en la presente causa, tanto en la primera como en la segunda interposición de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En este marco de argumentación legal, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró Con Lugar la defensa de prescripción y Sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 13 de julio de 2007.

  2. ) SE DECLARA PRESCRITA la demanda que por diferencia salarial y otros conceptos sigue la ciudadana AILSA LEAL TORRES, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

  3. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

M.L.C.

Publicada en el mismo día siendo las 03:11 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0142008000102.-

LA SECRETARIA,

M.L.C.

LMP/MLC/sbl

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