Decisión nº JuicioNª2.555-11 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN G.D.B., SUCRE Y J.V.D. UNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En el día de hoy, martes nueve (09) de agosto del año dos mil once, siendo las 9:31 de la mañana, oportunidad fijada, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la ciudadana Jueza B.d.J.O. junto con la secretaria Abogado B.M., en compañía del Abogado C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 13.827, la ciudadana M.N., titular de la cédula de identidad Nª 3.795.425 designada por la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., Como su representante legal, previamente Juramenta, el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nª 3.857.705, designado por el tribunal y previamente Juramentado y una comisión policial integrada por los Oficiales R.G. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos: 19.669.274 y 18.361.251 respectivamente, a fin de practicar medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 81.305,20) que es el doble de la suma demandada mas las costas del juicio, y si versare sobre sumas liquidas la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 44.900,60) decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare Primer Circuito del estado Portuguesa, en el juicio que por cobro de Bolívares por intimación. Sigue por la ciudadana: Ailsamar Salazar. Contra el ciudadano: L.A.S.V., expediente del tribunal de la causa Nª 2.555-11, una vez constituidos en la siguiente dirección: Urbanización J.A.P., Sector Los Próceres, Av. Principal con calle 4, al lado del Modulo Policial, Frente a la iglesia Los Próceres y escuela G.C., en la sede de la Parada de la Línea Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3, en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. El tribunal notifica le objeto de su misión al ciudadano R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 20.941.304 quien le manifestó al tribunal ser el avance de la buseta, informándole el tribunal que debe comunicarse con el ciudadano demandado ciudadano L.A.S., a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza para el resguardo de sus derechos constitucionales, tal como lo consagra nuestra Carta Magna. Acto seguido el ciudadano notificado se comunica vía telefónica a través del numero 0416-0525475 con el ciudadano A.Y. quien a los pocos minutos se presenta en el acto y se identifica como A.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.240.486 informándole al tribunal ser directivo de la Línea Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3 y dueño de la buseta. Seguidamente el tribunal le solicitó el documento de propiedad manifestando que había comprado la buseta al seño L.A.S. y que el documento lo tenía en Mesa de Cavacas procediendo el referido ciudadano solicitar al tribunal permiso para buscar el documento que acredita su dicho. El Tribunal seguidamente procede a continuar con la medida de embargo, solicitando el Abogado Actor su derecho de palabra y concedido expone: Señalo para embargar el vehiculo automotor, tipo: buseta el cual está estacionado en la parada de las busetas al lado de la comisaría de Los Próceres de la Asociación Civil Guanaguanare, Ruta 2 y 3, la cual es marca Chevrolet, Placas: 22A34AP, color: Azul con franjas color Rojo y Verde. Seguidamente el tribunal conjuntamente con el perito pasa a verificar las características del vehiculo señalado con su valor respectivo, quedando identificados de la siguiente manera: un vehiculo automotor, marca: Chevrolet, modelo: 1979, color. Azul con rayas anaranjadas y verde ambos lados, minibus; Placa: 22A34AP, para uso de transporte, motor: 6 cil, marcado en el vidrio del frente un letrero que dice Asc. Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3, posee diez (10) puestos, con dos (2) cornetas de sonido en la parte trasera, cinco (5) faros en la parte delantera (uno en malas condiciones), cauchos en malas condiciones, parachoque delantero doblado, micas de luces de frenos derecho roto, guardafango derecho delantero roto, una batería marca: Titán de 700 AMP, serial numero: NG 6714141, no se observan señales visibles de carrocería y motor, solamente un serial en el bloque del motor numero: 93406004, se le estima un valor de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,oo). En éste estado se hizo presente el ciudadano A.Y., con del Abogado J.L.S., titular de al cédula de identidad Nª 10.977.919, Inpreabogado Nª 62.174 y expone: Hago formal oposición a la medida de embargo preventivo practicado sobre el bien especificado anteriormente, por cuanto, soy propietario y tenedor legitimo de dicho vehiculo, el cual no forma parte en ningún aspecto del patrimonio de la persona intimada, a cuyo efecto presento copia simple del documento autenticado ante el Registro Publico con facultades notariales del Municipio A.A.T. de fecha 21 de junio de 2011, anotado bajo el Nª 76, folios 252 al 254, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; por lo cual pido se levante la medida de embargo preventivo que se pretende sobre dicho bien. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado C.C. y concedido expone: Pido al tribunal que desestime la posición y solicitud de A.Y. con la asistencia dicha por los siguientes motivos: 1ª) El titulo que ampara la propiedad de un vehiculo automotor es de la naturaleza que la doctrina y jurisprudencia denomina documentos cartulares, es decir, que son de tal entidad que se bastan por sì mismos el derecho de quien reclama sus derechos y siendo que el pretendido opositor ha mostrado al tribunal el original de un titulo donde aparece que el mismo ampara la propiedad sobre el vehiculo objeto del embargo en cabeza de L.A.S.V. y no de A.Y. el opositor; pero aun mas éstos documentos cartulares podrían convalidarse por efecto del traspaso que debe constar en el cuerpo del titulo y como tal no es la situación presente el instrumento presentado, con éste acto se reafirma la propiedad del ejecutado. A mas de lo anterior es dudoso que sea el vehiculo que señalé para embargarse el mismo que aparece descrito en el titulo presentado, de allí la imposibilidad por ahora de que el experto del tribunal haya podido lograr la perfecta identidad del vehiculo, por que en todo caso y a todo evento tal debería demostrarse en una experticia con mayor profundidad y mejores elementos técnicos. Seguidamente el tribunal oída la exposición de las partes, observa que si bien es cierto el ciudadano A.Y. en éste acto alega un derecho sobre la cosa señalada a embargar presentando al tribunal un documento publico de la Notaria del Municipio A.A.T. sede Sabaneta estado Barinas también presenta dentro de la misma documentación el Certificado de Registro de Vehiculo Nª 29970049, Nª CCT33JV216213-1-4, a nombre de L.A.S.V. documento éste que presentado a vivendi al tribunal y da copia simple no presenta su traspaso, que le haga la validez del mismo, de conformidad con la Ley de T.T., es por lo que, éste tribunal continuará con el embargo objeto de la medida pero respetando el derecho de tercero que demostrare ante el tribunal de la causa, en consecuencia éste Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, con la facultad conferida por el Tribunal Comitente, Declara Embargados Preventivamente el vehiculo señalado, descrito e identificado anteriormente y valorado en Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,oo). Seguidamente de conformidad con los artículos 539 y 541 se le hace entrega a la depositaria judicial del bien aquí embargado y lo recibe conforme, solicitando a su vez copia certificada de la presente acta a los fines de ley, acordándose su expedición por secretaría. Seguidamente el Tribunal deja constancia que su actuación fue realizada conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna. Asimismo, deja constancia que en el momento de constituirse el tribunal en la sede de la Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3 le preguntó al ciudadano Natanael quien dijo ser el chequeador que sí había suficientes busetas de transporte en ésta asociación manifestando el mismo que si, queriendo decir con esto que el embargo de la buseta aquí embargado no perjudicaría el transporte colectivo manifestando al tribunal su voluntad de no querer firmar la presente acta. El Tribunal cumplida su misión y no teniendo otro particular que tratar, acuerda el regreso a su sede natural. Siendo las 11:30 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman y remítase al tribunal comitente. (L.S). La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Abogado B.d.J.O.. (Fdo Ilegible). El Abogado Actor C.C. (Fdo Ilegible). El Notificado ciudadano H.R.V. (Fdo Ilegible). La Comisión Policial Oficiales R.G. (Fdo Ilegible) y J.P. (Fdo Ilegible). La Depositaria Judicial Portuguesa C.A. ciudadana M.N. (Fdo Ilegible). El Perito Avaluador ciudadano C.V. (Fdo Ilegible). El Opositor Ciudadano A.Y. (Fdo Ilegible) El Abogado Asistente del Opositor J.L.S. (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M. (Fdo Ilegible).

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