Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.441

PARTE ACTORA:

APODERADOS

JUDICIALES: AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente.

M.D.J.M.B. y J.E.V., Inpreabogado Nros. 121.113 y 51.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente.

M.G.L., J.G., C.M. y C.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.267, 40.729, 40.718 y 127.613 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 05 de Diciembre de 2011.

MOTIVO:

ENTENCIA: SIMULACIÓN.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho M.d.J.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente, a fin de demandar por Simulación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente, domiciliados en la población Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z..

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011 se agregó a las actas escrito de reforma presentado por la profesional del derecho m.d.J.M.B., apoderada demandada en la presente causa, siendo admitida la misma por auto de fecha catorce (14) de diciembre del mismo año.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2012, previa solicitud de la parte interesada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregó a la parte actora los recaudos para la citación de los demandados.

En fecha siete (07) de febrero de 2012 se agregó a constancia de la citación practicada a los demandados.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, siendo cumplida la última de las formalidades establecidas por el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según comisión agregada a las actas en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, este tribunal designó al profesional de derecho O.V. como defensor Ad-Litem de los demandados, siendo notificado el mismo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, juramentado el primero (01) de junio de 2012 y ordenada su citación por auto de fecha quince (15) de junio del mismo año.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012 el profesional del derecho J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de los ciudadanos R.A.O. y Migdalis M.Q..

En fecha primero (01) de agosto de 2012 se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por el profesional del derecho J.R.G.G., apoderado demandado.

En fecha seis (06) de agosto de 2012 se agregó a las actas, escrito presentado por la profesional del derecho M.d.J.M.B., apoderada actora, contentivo de contestación a las cuestiones previas alegadas por los demandados.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la apoderada actora, siendo admitido el mismo por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho J.G., apoderado demandado, siendo admitido el mismo por auto de la misma fecha.

Por sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, este juzgado declaró debidamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitid la acción propuesta.

Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2012, el profesional del derecho J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, apoderado demandado, apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 367 del Código de Procedimiento Civil fijó el 5° día de despacho para la contestación a la reconvención propuesta, siendo agregado escrito de contestación en fecha cinc (05) de noviembre de 2012.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012 se agregaron a las actas escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012 se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha se agregó a las actas, escrito de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013 se agregó a las actas, comunicación de fecha SIB-DSB-CJ-PA-03389 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha seis (06) de febrero de 2013.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 se agregó a las actas, oficio N° 017-13 emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio J.M.S.d.e.Z., de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 se agregó a las actas oficio N° 6140-096 de fecha once (11) de marzo de 2013, emanado del Tribunal de los Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013 este tribunal ratificó oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio J.M.S., Superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDABAN), Banco Occidental de Descuento, Agencia Casigua El Cubo, Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y C.C.S.d.M.J.M.S. del estado Zulia.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2013 este tribunal negó el libramiento de nueva comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, siendo apelada la referida negativa en fecha diez (10) de abril de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha doce (12) de abril de 2013.

En fecha quince (15) de abril de 2013 se agregó a las actas comunicación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2013, emanada del Banco Occidental de Descuento.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013 se agregó a las actas comunicación Nº 260 de fecha once (11) de abril de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha siete (07) de mayo de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanada del C.C.S., Municipio J.M.S., Casigua El Cubo, estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013 este tribunal ratificó oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.e.Z..

Por escrito de fecha primero (01) de julio de 2013 la profesional del derecho M.d.J.M., apoderada actora en la presente causa, desistió de la prueba de informes dirigida a la Intendencia del Municipio J.M.S. y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como a la apelación ejercida en fecha diez (10) de abril de 2013.

Por resolución de fecha cuatro (04) de julio de 2013 este juzgado negó el pedimento presentado por la parte actora, referida al decaimiento de la acción, por encontrarse la causa en la oportunidad de la evacuación de las pruebas.

En fecha primero (01) de julio de 2013 se agregó a las actas resultas de despacho pruebas remitido al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013 este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, sin necesidad de la notificación de las mismas.

En fecha tres (03) de octubre de 2013 se agregaron escritos de informes presentados por las partes.

En fecha quince (15) de octubre de 2013 se agregó a las actas escrito presentado por el profesional del derecho J.R.G.G., apoderado demandado, contentivo de las observaciones a los informes presentados.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La profesional del derecho M.d.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.831.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, actuando en representación judicial de los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente, manifestó que sus representados en fecha cuatro (04) de enero de 2011 celebraron con los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente, ambos domiciliados en la población Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z., contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en al calle Singapur de Casigua El Cubo, inmueble conformado por tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estudio, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142.20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: mejoras que son o fueron de A.Z.a.O.; Sur: calle Singapur; Este: mejoras que son o fueron de A.Z.A.O. y Oeste: mejoras que con o fueron de C.Z..

Que el precio inicial pactado fue la suma de trescientos mil bolívares (BsF. 300.000,00) pagaderos el lapso de treinta (30) días.

Que el inmueble objeto de la venta, durante varios años fue el domicilio principal de los vendedores hoy demandados, quienes actuaban como verdaderos propietarios, situación que nunca creo duda en sus representados ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., antes identificados.

Que sus representados confiando en la buena fe de los demandados, realizados un primer pago por la cantidad de ciento de setenta mil bolívares (BsF. 170.000,00), pago realizado mediante cheque Nº 18000141 de fecha cuatro (04) de enero de 2011 por la cantidad de veintinueve mil bolívares (BsF. 29.000,00) a nombre de R.A., cheque Nº 13000166 de fecha doce (12) de enero de 2011 por la cantidad de cien mil bolívares (BsF. 100.000,00) a nombre por solicitud de los vendedores, de la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A, firma mercantil perteneciente a los vendedores, la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (BsF. 41.000,00) en dinero en efectivo recibido por los vendedores, haciendo el total de ciento setenta mil bolívares (BsF. 170.000,00).

Que cumplido con las anteriores cancelaciones los demandados hicieron entrega a sus representados del inmueble objeto de la venta el cual se encuentra en su posesión, sin embargo transcurrido una semana los demandados les comunicaron el aumento del precio de la venta a la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (BsF. 470.000,00) monto este aceptado por hoy actores, por lo que en fecha veintiséis (26) de enero de 2011 libraron cheque Nº 93000143, por la suma de sesenta mil bolívares (BsF. 60.000,00) de la cuenta corriente Nº 0116-0143-07-0006496598 y cheque Nº 57000592 por la cantidad de veinte mil bolívares (BsF. 20.000,00) de la cuenta corriente Nº 0116-0143-000005173272, mas la cantidad de ciento setenta mil bolívares (BsF. 170.000,00) en dinero en efectivo recibido por los vendedores, montos estos equivalentes a doscientos cincuenta mil bolívares (BsF. 250.000,00), tal y como consta de recibo de pago de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.

Que la cancelación del monto restante, es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares (BsF. 50.000,00) sería entregado al momento de la protocolización del documento de compra-venta ante el registro respectivo.

Que transcurrido el tiempo sin la protocolización respectiva, sus representados decidieron acudir a la Oficina de CATASTRO de la Alcaldía del Municipio J.M.S., siendo informados que la hermana del vendedor R.A.O., ciudadana A.Z.A.O., quien tenía conocimiento de la venta pactada por ser vecina del lugar, pretendía la protocolización de documento de venta del mismo inmueble vendido a los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., constatando igualmente en diligencias posteriores que la verdadera propietaria del inmueble objeto el negocio era la ciudadana Malvida Segunda Caraballo Sánchez, según se evidencia de documento de bienhechurias protocolizado ante el registro Público de los Municipios Colón, catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de fecha diecisiete (17) de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 28, protocolo 1°, Tomo 1°.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., antes identificados, por Simulación de venta, solicitando el reintegro de las cantidades de dinero canceladas, y el pago de la cantidad de ciento cinco mil bolívares (BsF. 105.000,00) por daños y perjuicios, monto equivalente al veinticinco (25%) de la cantidad cancelada, mas la indexación respectiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Por su parte el profesional del derecho J.R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.729, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., parte demandada, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Rechazó y contradijo lo alegado por el actor, manifestando que sus representados no celebraron un contrato de compra-venta, sino un pre-contrato verbal u opción de compra-venta.

Que el negocio fue celebrado el doce (12) de enero de 2011 y no el cuatro (04) de enero como lo indicara la actora, tal y como se evidencia del recibo de fecha doce (12) de enero de 2011.

Que mediante contrato privado verbal de opción bilateral de compra-venta los actores se comprometieron a comprar y los demandados a vender una casa de habitación ubicada en la calle Singapur de Casigua El Cubo, constante de tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estudio, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142,20 M2), y área total del terreno trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (379,59 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: mejoras que son o fueron de A.Z.A.; Sur: calle Singapur; Este: mejoras que son o fueron de A.Z.A. y Oeste: mejoras que son fueron de C.Z..

Que el precio pactado fue la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (BsF. 250.000,00), monto este resultante de la sumatoria de las cantidades por las cuales fueron librados los cheques descritos en el libelo de demandad presentado, siendo los mismos cobrados por sus representados, mas la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (BsF. 41.000,00) recibidos en dinero en efectivo, según recibo de fecha doce (12) de enero de 2011.

Que el monto pactado para el contrato de promesa fue la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 250.000,00) siendo el precio de la venta definitiva la cantidad de trescientos mil bolívares (BsF. 300.000,00), siendo que la diferencia, es decir los cincuenta mil bolívares /BsF. 50.000,00) serían cancelados según lo acordado.

Que la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (BsF. 170.000,00) indicada por la demandada como parte del precio nunca se ha reclamado siendo falso la entrega de las referidas cantidades dinerarias en efectivo, rechazando en consecuencia que el precio definitivo del contrato de compra-venta se hubiese elevado a la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes (BsF. 470.000,00).

Que tanto sus representados como los actores, ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas, actuaron con conocimiento de causa, ya que todos estaban en conocimiento de la situación jurídica del inmueble, es decir, que la propiedad de los actores se fundamenta en la posesión continua por mas de treinta (30) años, con todas las construcciones y bienhechurias que lo integran.

Que no obstante el acuerdo de trabajar en conjunto para lograr la titularidad en cuanto a la propiedad del bien, los demandantes actuaron por cuanta propia, situación por la que siendo la ciudadana Z.A.O. propietaria de inmuebles colindantes, es por lo que iniciaron los trámites para adquirir la propiedad y luego traspasarla a los actores.

Finalmente la parte demandada en atención a los argumentos antes expuestos reconvino por resolución de contrato a los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., manifestando que los actores no han sido perturbados en la posesión pacífica que sobre el inmueble ejercen, circunstancia que entiende como cumplida la tradición sobre le referido bien, siendo que, no obstante a ello los demandantes no han cumplido con el pago de la totalidad de las cantidades dinerarias adeudadas, razón por la que solicitan la resolución del contrato de compra-venta celebrado, reclamando la posesión del inmueble, siendo retenidas las cantidades dinerarias canceladas, por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la reconvención propuesta, el profesional del derecho J.E.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.900, apoderado actor en la presente causa, contesto la reconvención propuesta en su contra, insistiendo en la validez del contrato privado verbal de compra-venta, calificando el mismo como un acto simulado, considerándose los demandados defraudados y engañados en su buena fe, pues los demandados y vendedores no eran los verdaderos propietarios del inmueble, manifestando que sus representados cancelaron la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (BsF. 420.000,00), adeudando solo la cantidad de cincuenta mil bolívares, tal y como consta de los recibos consignados, los cuales no fueron cancelados en virtud de la no firma del contrato respectivo.

En este sentido negó y rechazó todas las afirmaciones presentadas por los demandados en la reconvención propuesta, ratificando como fecha de celebración del contrato el cuatro (04) de enero de 2012, así como la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares como monto cancelado,.siendo igualmente falso que sus representados estuvieran en conocimiento de la situación real del inmueble.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha tres (03) de octubre de 2013, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la profesional del derecho M.d.J.M.B., antes identificada, ratificando los argumentos expuestos como mecanismo de defensa durante la consecución del juicio, insistiendo en la falta de cualidad de los demandados para reconvenir a sus representados y solicitar la resolución del contrato celebrado.

Asimismo, el profesional del derecho J.R.G.G., antes identificado, apoderado demandado, presentó escrito de informes ratificando los alegatos expuestos en su defensa durante el contradictorio, negando la existencia de la simulación demandada, ratificando la solicitud de resolución de contrato en virtud del incumplimiento en el pago del precio acordado.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia simple de cheque Nº 18000141 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de veintinueve mil bolívares con 00/100 (BsF. 29.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0143-07-0006496598, cursante al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441

La documental que antecede fue promovida a fin de demostrar el contrato verbal celebrado entre las partes del presente litigio, en este sentido siendo que la existencia del contrato verbal no resulta punto controvertido en la presente causa, pues su celebración fue expresamente aceptada por ambas partes en el transcurso del iter procesal, resultando en consecuencia relevado de prueba, es por lo que quien aquí decide toma como cierto el negocio verbal celebrado, sobre el inmueble identificado en actas, resultando inoficioso proceder a la valoración de la documental antes señalada, dado el fin para el cual fueron traídas al proceso.- Así se decide.

• Promovió copia simple de cheques Nros. 13000166, 93000143 y 57000592 del Banco Occidental de Descuento, girados los 2 primeros contra la cuenta corriente Nº 0116-0143-07-0006496598, y el tercero contra la cuenta corriente Nº 0116-0143-00-0005173272, emitidos a nombre de la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A, cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441.

Con respecto a los cheques antes indicados, observa quien aquí decide de la lectura de las actas que conforman la presente causa, en específico del escrito de contestación cursante a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y seis (236), la aceptación expresa por los demandados en cuento al cobro de los mismos al referir:

El indicado monto deviene de sumar las cantidades de dinero por las cuales fueron librados los cheques descritos en el libelo de demanda, los que siempre han reconocido mis conferentes haberlos hechos efectivos y cobrados, por lo que no ha surgido, ni puede surgir ninguna duda con respecto al hecho de que las sumas de dinero señaladas en los citados cheques fueron recibidas por mis poderdantes

, en este sentido siendo reconocido como fuere el cobro de los instrumentos cambiarios promovidos por el actor, a los fines de la demostración de las cantidades dinerarias canceladas, resulta relevada de prueba dicha alegación, razón por la cual este tribunal aún cuando no realiza valoración alguna a las referidas copias, tiene como cierto la cancelación de las cantidades dinerarias señaladas en los mismos.- Así se decide.

• Promovió original de recibos de fechas doce (12) de enero de 2011 por un monto de ciento setenta mil bolívares (BsF. 170.000,00) y recibo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (BsF. 250.000,00), cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441, a fin de demostrar que dichas cantidades dinerarias fueron recibidas por los demandados, siendo el precio de la venta la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 470.000,00), así como la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como monto adeudado y cuya cancelación se realizaría con la firma del documento de compra-venta.

Con relación a los anteriores medios de prueba, siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, procediendo a su análisis para el momento de motivar la presente decisión.- Así se valora.

• Promovió copia certificada de documento de bienhechurias protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.e.Z. en fecha diecisiete (17) de octubre del año 1980, bajo el Nº 28.

La documental que antecede fue promovida a los fines de demostrar la cualidad de la ciudadana Malvida Segunda Caraballo Sánchez como propietaria del inmueble objeto de la venta, razón por la cual no podían los demandados actuar como propietarios sobre el referido bien, en este sentido, de la lectura de la documental promovida observa este tribunal que el mismo hace referencia a la construcción de un inmueble conformado por dos (02) salones y un (01) depósito destinados al uso comercial, así pues, siendo el bien objeto del litigio según lo han manifestado las partes una casa de habitación conformada por tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina y estudio, mal pudiera este tribunal valorar la referida documental como medio probatorio de la propiedad alegada, razón por la cual procede a desechar la misma sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió original de recibos de pago de CORPOELEC, a nombre de la ciudadana Malvida Segunda Caraballo Sánchez, cursante al folio sesenta y cinco de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, esto a los fines de demostrar la propiedad de la antes señalada ciudadana sobre el inmueble.

Sobre la documental antes indicada observa este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la misma fue consignada en fecha doce (12) de diciembre de 2012, por escrito presentado por la profesional del derecho M.d.J.M.B., antes identificada, ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Procede este tribunal a la realización de cómputo matemático de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el doce (12) de noviembre de 2012, día siguiente a la oportunidad para la contestación de la reconvención planteada, a fin de verificar la consignación oportuna de las pruebas presentadas por la parte actora en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2012, en este sentido observa este tribunal que el lapso de promoción venció el cuatro (04) de diciembre del mismo año, quedando evidenciada la extemporaneidad en la consignación de las documental promovida, así al no ser documento público cuya consignación resulta permitida hasta la oportunidad de la presentación de los informes, debió la parte interesada cumplir no solo con su promoción si no con su consignación dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, situación que obliga a esta operadora de justicia a no otorgarle valoración alguna a los recibos consignados.- Así se decide.

• Promovió certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.e.Z., anotado bajo el Nº 2011.8077, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.205, folio real del año 2011, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, esto a los fines de demostrar la venta realizada por la ciudadana Malvida Segunda Caraballo Sánchez a los ciudadanos Wuyshsmans R.G.S. y Y.C.B.C..

Con relación a la prueba que antecede observa este tribunal de su lectura que, aun y cuando de la misma se desprende la venta realizada por la ciudadana Malvida Caraballo a los ciudadanos Wuyshsmans R.G. y Y.C.B.C., resulta indiscutible que la misma corresponde a un inmueble destinado al comercio conformado por dos (02) salones y un (01) depósito, no así al inmueble objeto de la venta y sobre la cual versa el presente litigio, en consecuencia resulta forzoso para esta operadora de justicia no otorgarle valoración alguna al documento promovido, desechándolo del proceso.- Así se decide.

• Promovió copia certificada con sello húmedo de Misiva de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana S.G.I.d.O. de la Alcaldía del Municipio J.M.S., cursante en copia simple a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza principal Nº I y en copia con sello húmedo en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441.

La anterior documental fue promovida a los fines de demostrar los trámites que pretendía realizar la ciudadana A.Z.A.O., hermana del ciudadano R.E.A.O. como supuesta propietaria del referido bien.

Ahora bien en lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en este sentido si bien la consignación de la copia con sello húmedo fue realizada fuera del lapso de promoción de pruebas, observa este tribuna que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza principal Nº I, copia simple de la referida documental, de modo que, no siendo impugnado el referido documento administrativo, merece fe en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se valora.

• Promovió copia simple de documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana Malvida Segunda Caraballo Sánchez, vende el inmueble objeto del litigio, a la ciudadana A.Z.A.O., cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441.

Con respecto a la documental antes indicada y por cuanto observa este tribunal que el referido documento carece de los más elementales requisitos que le otorgan certeza y validez, pues no posee las rúbricas de las partes intervinientes, en consecuencia de conformidad con las reglas de la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este órgano de justicia no otorgarle valoración alguna desechándolo del proceso.- Así se decide.

• Promovió original de plano del inmueble objeto de venta, cursante al folio veintidós (22) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441, esto a los fines de demostrar que su elaboración fue posterior al negocio celebrado.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el ciudadano J.M., como topógrafo encargado de la elaboración de plano de mesura promovido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

En este sentido, vista la anterior consideración jurisprudencial este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la apoderada actora no promovió la ratificación de la información contenida en la documental antes indicada tal y como lo hubiere establecido el legislador, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

• Promovió copia simple de plano de mesura elaborado por la Dirección de Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.e.Z., cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza principal Nº I y setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441.

Con respecto a las copias cursantes en la pieza principal Nº II por cuanto constata este tribunal luego de un simple cómputo matemático, que las mismas fueron consignadas luego del lapso de promoción de prueba, procede en consecuencia este juzgado a no otorgarles valoración alguna, desechándolas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Así, con respecto a los planos cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza principal Nº I, y por cuanto considera este tribunal que su valoración tocaría fondo sobre el asunto controvertido, es por lo que este juzgado reserva la valoración al momento al momento de motivar la presente decisión.- Así se decide.

• Promovió copia simple de Acta de Matrimonio signada con el Nº 69 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1974 expedida por el C.M.d.D.C. del estado Zulia, cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la pieza principal Nº II del presente expediente Nº 13.441, a fin de demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.E.S.V. y C.S.A.O., y así la mala fe de la familia Ardila Ontiveros.

Con relación a la documental que antecede, y por cuanto de su revisión se observa que la misma no consta firma del funcionario correspondiente, elemento éste esencial para la validez de la misma, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora no otorgarle valoración alguna a la referida documental, desechándola del proceso.- Así se decide.

• Promovió copia simple de Carta de Residencia expedida por el C.C.S., cursante al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, a fin de demostrar la venta realizada y la cualidad de propietarios que se atribuían los demandados ante la comunidad.

Con respecto a documental antes indicada, por cuanto constata este tribunal luego de un simple cómputo matemático, que la misma fue consignada luego del lapso de promoción de prueba, procede en consecuencia este juzgado al no ser documento público, cuya consignación es permitida por el legislador hasta la oportunidad de la presentación de informes, a no otorgarles valoración alguna, desechándolas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Ahora bien, constata este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cursa al folio veinticinco (25) de la pieza principal Nº I, original de Carta de Residencia expedida por el C.C.S., de modo que, siendo que la parte actora invocó el mérito favorable de las actas, procede esta juzgadora a su análisis; en este sentido, aún cuando el mismo como documento administrativo no fue impugnado por el adversario, considera este tribunal que la referida documental no resulta el medio idóneo para la demostración de lo pretendido por la parte actora, en cuanto a la propiedad de los demandados sobre el bien objeto de la venta, pues los suscribientes no hacen mención a la propiedad de los demandados, si no a la venta realizada pudiendo versar bien sobre derechos posesorios bien sobre propiedad, razón por la cual resulta forzoso para esta operadora de justicia no otorgarle valoración alguna, desechándola del proceso.- Así se decide.

• Promovió copia simple de boleta de citación librada a los actores ante la Intendencia del Municipio J.M.S., cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, a fin de demostrar la gestiones realizadas para la resolución del conflicto surgido a raíz de la venta del inmueble.

Procede este tribunal a la realización de cómputo matemático de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el doce (12) de noviembre de 2012, día siguiente a la oportunidad para la contestación de la reconvención planteada, a fin de verificar la consignación oportuna de las pruebas presentadas por la parte actora en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2012, en este sentido observa este tribunal que el lapso de promoción venció el cuatro (04) de diciembre del mismo año, quedando evidenciada la extemporaneidad en la consignación de la documental promovida, así al no ser documento público cuya consignación resulta permitida hasta la oportunidad de la presentación de los informes, debió la parte interesada cumplir no solo con su promoción si no con su consignación dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, situación que obliga a esta operadora de justicia a no otorgarle valoración alguna a los recibos consignados y en consecuencia desecharlos del proceso.- Así se decide.

• Promovió copia simple de comunicación dirigida al ciudadano C.T., Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio J.M.S. de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, estos a los fines de demostrar las diligencias efectuadas ante los organismos competentes para la resolución del conflicto suscitado.

• Promovió copia simple de comunicación enviada al Sr. A.U., Director de catastro de la Alcaldía del Municipio J.M.S. de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, a los fines de demostrar las conductas irregulares de los demandados.

• Promovió copia simple de comunicación de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, dirigida a la Alcaldesa del Municipio J.M.S., estos a los fines de demostrar las gestiones realizadas para la resolución del conflicto entre las partes.

En relación a las anteriores documentales este tribunal por cuanto observa que las referidas comunicaciones emanan de la misma parte promoverte, y siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, se desechan del presente proceso.- Así se decide.

• Promovió original de constancia de envío de MRW dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en la Ciudad de Caracas, cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, a fin de demostrar las diligencias realizadas para la obtención de la información de registro mercantil de la sociedad Suministros Casigua C.A.

• Promovió copia simple de constancia de envío mediante MRW, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441.

• Promovió originales de facturas por ventas de materiales de ferretería, librada por la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A., cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, estos a los fines de demostrar la actividad comercial realizada por la referida empresa en la Población de Casigua El Cubo.

Procede este tribunal a la realización de cómputo matemático de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el doce (12) de noviembre de 2012, día siguiente a la oportunidad para la contestación de la reconvención planteada, a fin de verificar la consignación oportuna de las pruebas presentadas por la parte actora en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2012, en este sentido observa este tribunal que el lapso de promoción venció el cuatro (04) de diciembre del mismo año, quedando evidenciada la extemporaneidad en la consignación de las documentales promovida, así al no ser documentos públicos cuya consignación resulta permitida hasta la oportunidad de la presentación de los informes, debió la parte interesada cumplir no solo con su promoción si no con su consignación dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, situación que obliga a esta operadora de justicia a no otorgarle valoración alguna a las constancias de envíos así como a las facturas promovidas, y, en consecuencia desecharlas del proceso.- Así se decide.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició a la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.e.Z., ubicada en la población de Casigua El Cubo, a fin de que informara a este tribunal: 1) La finalidad de la realización del procedimiento de verificación de documentos, así como la documentación exigida para la realización del referido procedimiento, 2) Si por ante la Oficina del Síndico Procurador de esa Alcaldía fue recibida en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, comunicación firmada por los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M., solicitando la intervención en el conflicto surgido con ocasión a la venta realizada, 3) Si por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía fue recibida en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, comunicación dirigida al ciudadano A.U., solicitando información en relación a los planos presentados por la ciudadana A.A.O., 4) Si por ante ese despacho fue recibida comunicación de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, solicitando su intervención sobre las irregularidades presentadas en cuanto a la propiedad del bien objeto de venta, 5) Remita copia certificada del expediente respectivo, 6) Si los funcionarios de la Alcaldía se encuentran facultados para la elaboración de planos u otros tipos de documentos y 6) Indique las razones que motivaron la elaboración de la misiva de fecha veinticinco (25) de julio de 2011.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este tribunal, que no consta en actas respuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.e.Z., ubicada en la población de Casigua El Cubo, con respecto a la información requerida, sin embargo, constató esta operadora de justicia que conforme a lo solicitado, este juzgado libró en tres (03) oportunidades oficios respectivos signados con los Nros. 1418, 311 y 474, de fechas catorce (14) de diciembre de 2012, primero (01) de abril de 2013 y nueve (09) de mayo del mismo año, a fin de requerir la información indicada por el promovente, de modo que, solicitada como fuere la información correspondiente en tres oportunidades y en un período de espera de cinco (05) meses, tiempo suficiente para la obtención de respuesta por parte de la referida Alcaldía, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa de la parte promovente fue respetado y protegido por este órgano de justicia, razón por la que continúa con el análisis y valoración de los pruebas promovidas,.- Así se decide.

• Se ofició a la Intendencia del Municipio J.M.S.d.e.Z., ubicada en la población de Casigua El Cubo, a fin de que informara a este tribunal: 1) Por quien fue promovida la boleta de citación de fecha veinte (20) de julio de 2011 e informes las razones de la misma.

• Se ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que informara a este tribunal sobre las gestiones realizadas por la profesional del derecho M.d.J.M. por ante dicho organismo, a fin de recabar información sobre la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A.

Con relación a las informaciones antes solicitadas, consta de escrito presentado por la profesional del derecho M.d.J.M.B., antes identificada, apoderada actora en la presente causa, el desistimiento expreso de las referidas pruebas de informes, tal y como lo indicara en el folio doscientos siete (207) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, al manifestar: “DESISTO, de las referidas pruebas de informes, promovidas y no evacuadas hasta el momento…”, en este sentido nada tiene este tribunal que referir sobre las mismas.- Así se establece.

• Se ofició al C.C.S., Municipio J.M.S.d.e.Z., Población Casigua El Cubo, a fin de que informara a este tribunal si: “... tuvieron conocimiento del comportamiento de los ciudadanos R.E.A.O. Y MIGDALIS DEL C.M.Q., en relación a las actuaciones como supuestos propietarios del Inmueble ubicado en la calle Singapur, (…) y de igual forma si por conocimiento que tienen sobre las situaciones que se presentan en su comunidad pueden dar fe de que efectivamente, fueron los prenombrados ciudadanos quienes vendieron a los DEMANDANTES, el inmueble objeto de la presente demanda”.

Consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, comunicación remitida por el C.C.S. mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 316 de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 librado por este juzgado en virtud de la prueba de informes promovida, en este sentido por cuanto este tribunal observa que tal comunicación como documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, este juzgado lo valora favorablemente en tanto permitan esclarecer el asunto controvertido.- Así se valora.

• Se ofició al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este tribunal: 1) Si por ante esa Oficina fue apertura cuenta Nº 0116-0143-02-0005383358 y si la misma pertenece a la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A, así como las firmas autorizadas, 2) Si en fecha cuatro (04) de enero de 2011 fue pagado el cheque Nº 18000141 a nombre del ciudadano R.A. y presentado para su cobro por la ciudadana Migdalis del C.M.Q., girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0143-07-0006496598 y 3) Si los cheques Nros. 13000166, 93000143 y 57000592 fueron depositados en fechas 14, y 27 de enero de 2011 por el ciudadano M.A., girados contra las cuentas corrientes Nros. 0116-0143-07-0006496598 y 0116-0143-00-0005173272.

Consta a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13441, comunicación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2013, remitida por el Banco Occidental de Descuento, dando repuesta a la información solicitada por este juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto permitan esclarecer lo controvertido en el presente caso.- Así se valora.

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informara a este tribunal el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Suministros Casigua C.A., así como el cumplimiento por parte de la referida sociedad sobre los deberes formales y materiales para la realización de actividades comerciales.

Consta al folio doscientos tres (203) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº 260 de fecha once (11) de abril remitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual indica la información requerida por este juzgado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos F.S., S.G., A.U., R.E.N.B., R.A. y E.A..

Con respecto a las testimoniales antes indicada, cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta (170) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, resultas del despacho de pruebas librado por este juzgado, correspondiente a las testimoniales antes indicadas, en este sentido observa este tribunal de la revisión de las actas que le conforman, que los referidos ciudadanos no acudieron al llamado realizado por el juzgado comisionado, siendo declarado desiertos los actos en las oportunidades fijadas para su celebración, razón por la cual resulta imposible para esta operadora de justicia realizar valoración alguna con respecto a las testimoniales promovidas.- Así se declara.-

FOTOGRAFÍA:

• Promovió impresión Fotográfica cursante al folio veintiuno (21) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441, esto a los fines de demostrar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto de la venta.

Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.

A este respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00769 Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007 refirió lo siguiente:

(...)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. ...omissis... El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.(...)

En el presente caso, se observa que adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado, el cual se promueve do forma sencilla, identificando su objeto, sujeta su autenticidad a la conducta que tome la parte contraria, sin embargo por cuanto la parte actora no proporcionó medio de prueba alguno tendiente a demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas, tal y como lo indica el criterio jurisprudencial antes transcrito, e igualmente siendo las mismas un medio de reproducción gráfico, cuya posibilidad de uso en juicio esta supeditada al cumplimiento de lo normado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado a la dificultad que se le origina a la contraparte de efectuar un pertinente control de la prueba, así como, a los elementos de intencionalidad que las mismas contienen, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar inapreciable y en consecuencia desechar las referidas fotografías como medio de prueba, por no merecerle fe ni valor probatorio indubitable a esta operadora de justicia, al atentar contra el principio de contradicción y control de las pruebas. Así se establece.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió consignado igualmente junto al libelo de demanda en copia simple cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal Nº I, y en copia simple cursante a los folio nueve (09) al doce (12) de la pieza principal Nº II, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 28, folios 65 y 66vto., Protocolo 1°, Tomo I.

Con respecto a la documental antes indicada, sustentó el demandado su promoción a fin de la demostración de la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato celebrado, en este sentido, por cuanto de la lectura del mismo este tribunal observa la demostración de construcción de bienhechurias por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº 167.789, por cuenta de la ciudadana Malvida Segunda Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.392, e igualmente el plano de mesura adjunto resultó impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta de escrito cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la pieza principal Nº II del presente expediente, no constando en actas la insistencia del interesado en la validez del mismo mediante otros medios de pruebas, es por lo que, no cumpliendo la referida documental con el propósito para el cual fue traído al proceso, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justiciar desechar la misma, sin merecerle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió copia simple de plano de mesura y ficha catastral, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

Con relación a las anteriores documentales, las mismas fueron promovidas a fin de determinar los linderos y superficie del inmueble objeto del contrato celebrado, en este sentido, siendo que la presente controversia se suscito en atención a la titularidad de la propiedad del referido bien, circunstancia en la cual se fundamenta la acción de simulación incoada, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es desechar la misma, sin otorgarle valoración alguna, pues nada aporta para la resolución del presente conflicto.- Así se decide.

Promovió copia simple de documento de compra-venta cursante al folio quince (15) de la pieza principal Nº II.

Respecto a la documental antes indicada, y por cuanto se observa que la misma carece de los más elementales requisitos para su certeza y validez, pues en la misma no se encuentra estampada la firma de las partes intervinientes en el negocio jurídico, es por lo que de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha la misma, sin otorgarle este tribunal valoración alguna- Así se decide.

• Promovió original de autorización suscrita por el Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S., de fecha treinta (30) de junio de 2011, Nº SM-135, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió original de recibo de aseo Nº 005228 de fecha veintinueve (29) de junio de 2011.

• Promovió original de recibo por concepto de propiedad inmobiliaria expedido por la Alcaldía del Municipio J.M.S. de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, cursante al folio diecisiete (17) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió original de derecho de solvencia Nº 002719, expedida por la Alcaldía del Municipio J.M.S., Casigua El Cubo, cursante al folio dieciocho (18) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió Solvencia Municipal Nº 002395 de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, cursante al folio diecinueve (19) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió verificación de documentos, signada con el Nº 145 de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.e.Z., cursante al folio veinte (20) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió original de ficha catastral de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S.d.e.Z., cursante al folio veintiuno (21) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

• Promovió copia de plano de mesura propiedad de A.Z.A.O., expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S., cursante a los folios veintidós (22) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

Con respecto a las documentales antes indicadas, y por cuanto la promoción de las mismas estuvo orientada en la demostración de la propiedad de un inmueble de la ciudadana A.Z.A.O., colindante con el inmueble objeto del contrato celebrado y objeto hoy en litigio, en este sentido siendo que la presente controversia resulta de la supuesta falsa titularidad de la propiedad del inmueble vendido, en consecuencia no aportando las documentales antes señaladas pruebas de relevancia para la resolución del presente conflicto, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar por impertinentes las mismas, sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.

• Original de plano de mesura elaborados por la Alcaldía Bolivariana J.M.S., Dirección de Catastro y Planificación Urbana, cursante al folio veinticuatro (24) de la pieza principal Nº II del presente expediente.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, aún y cuando la posesión ejercida por los demandantes sobre el inmueble objeto de venta no resulta punto de discusión y prueba, pues la posesión ha sido abiertamente aceptada por las partes, y en consecuencia relevado de prueba, merece fe a esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la referida documental en cuanto a la demostración de la posesión alegada.- Así se valora.

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovieron testimonial de los ciudadanos Malvida Segunda Caraballo Sánchez, L.M.C. de López, E.J.V. de Sánchez, M.M.A.d.S., R.C.Q.U. y A.G.N.d.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.627.392, 5.803.488, 3.113.364, 9.903.751, 5.809.011 y 7.664.952 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La ciudadana L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.488, domiciliada en el Sector El Silencio, Municipio San Francisco del estado Zulia, de 53 años de edad, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis M.Q. y solo de vista a los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M.. Que desde el año 79 conoce lo que era antiguamente el Municipio Colón hoy día Casigua El Cubo, viviendo 02 años Casigua hoy haciendo visitas esporádicas. Que conoce el pueblo y sabe que los ciudadanos hoy demandados habitaban el inmueble objeto de la venta. Que tiene conocimiento del contrato celebrado por comentarios en el pueblo, señalando como precio de venta la cantidad de trescientos mil bolívares de los cuales se adeudan cincuenta mil y ser ciertas las diligencias alegadas por los demandados para lograr la propiedad del bien.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo en la mayoría de lo declarado no señala el medio por el cual tuvo conocimiento de lo testificado, y de igual manera refiere tener conocimiento de ciertos hechos por comentarios realizados en el pueblo, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar que efectivamente el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), adeudándose cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como parte de pago del precio de venta definitiva, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, resulta imposible adminicularle con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide

La ciudadana E.J.V. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.364, domiciliada en Residencias Palaima, Edificio 3, Torre 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis M.Q. como sus conocidos, y solo de vista a los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M.. Que vivió durante los años 62 al 69 en la población de Casigua El Cubo, haciendo luego visitas a sus familiares quienes siguen habitando en el referido lugar. Que conoce el pueblo y sabe que los ciudadanos hoy demandados habitaban el inmueble objeto de la venta. Que tiene conocimiento del contrato celebrado por comentarios en el pueblo, señalando como precio de venta la cantidad de trescientos mil bolívares de los cuales se adeudan cincuenta mil.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo refirió al inicio de la declaración conocer a la parte actora solo de vista y a los demandados como conocidos, crea suspicacia en esta operadora de justicia, la certeza con la que afirma hechos como el precio de la venta o las cantidades dinerarias adeudadas, aunado al haber señalado que tuvo conocimiento de ciertos hechos por comentarios realizados en el pueblo, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar que efectivamente el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), adeudándose cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como parte de pago del precio de venta definitiva, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, resulta imposible adminicularle con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

La ciudadana Mirixsa M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.751, domiciliada en la Urbanización S.F. 2, Av. 71, Nº 93-61, Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M., y de vista a los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M.. Que conoce la población Casigua El Cubo, ubicado en el Municipio J.M.S. del estado Zulia, pues vivió año y medio en dicho poblado, y trabajó en la Escuela R.U.. Que tiene conocimiento de la venta realizada entre las partes pues en el pueblo todos lo saben. Que igualmente le consta que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos mil bolívares, adeudando la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo en la mayoría de lo declarado no señala el medio por el cual tuvo conocimiento de lo testificado, y de igual manera refiere tener conocimiento de ciertos hechos por comentarios realizados en el pueblo, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar que efectivamente el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), adeudándose cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como parte de pago del precio de venta definitiva, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, resulta imposible adminicularle con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

La ciudadana R.C.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.809.011, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 9, Nº 78-140, Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M., y de vista a los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M.. Que conoce la población Casigua El Cubo, por visitas esporádicas a familiares. Que tiene conocimiento de la venta realizada entre las partes. Que igualmente le consta que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos mil bolívares, adeudando la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo en la mayoría de lo declarado no señala el medio por el cual tuvo conocimiento de lo testificado, y de igual manera refiere conocer a una de las partes solo de vista, así como la población donde se encuentra el inmueble solo por visitas esporádicas, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar que efectivamente el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), adeudándose cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como parte de pago del precio de venta definitiva, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, resulta imposible adminicularle con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

La ciudadana A.G.N.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.952, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 9, Nº 92B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M., y de vista a los ciudadanos Aiman Bahsas y B.A.M.. Que conoce la población Casigua El Cubo pues vivió en cuando era joven realizando visitas frecuentes a sus familiares. Que tiene conocimiento de la venta realizada entre las partes. Que igualmente le consta que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos mil bolívares, siendo cancelada la cantidad de doscientos cincuenta mil, siendo adeudados la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Por cuanto de la lectura de la declaración que antecede observa este tribunal que la testigo en la mayoría de lo declarado no señala el medio por el cual tuvo conocimiento de lo testificado, y de igual manera refiere conocer a una de las partes solo de vista, en este sentido después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye en que con la declaración rendida, no se pudo precisar que efectivamente el precio de la venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), adeudándose cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como parte de pago del precio de venta definitiva, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tal deposición no le merece confianza a éste Juzgadora en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos, a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 referido a la prohibición de la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, resulta imposible adminicularle con otras probanzas del proceso, resultando forzoso desecharla del juicio, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 1.387 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal previo descender a la motivación de la presente decisión pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2011, por el profesional del derecho J.E.V., apoderado actor, cursante a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 13.441, quien manifestó lo siguiente:

“…lo cual ciudadana Juez tomando en consideración nuestra norma rectora al respecto, nos lleva a la conclusión de que efectivamente el apoderado Judicial de los Demandados, pretende con sus falsas e inconsistentes afirmaciones poner en tela de Juicio los conocimientos de este Juzgado a su cargo y por ende los de quien suscribe en cuanto a la normativa legal que rige el acto fraudulento que cometieron los demandados (…) mas aun Ciudadana Juez, al hacer referencia en el capítulo I de su contestación a la demanda, en cuanto a que no hubo contrato verbal de compre-venta, sino un pre-contrato u opción a compra bajo una promesa bilateral de compra venta, donde además está incurso en lo que nuestra doctrina y jurisprudencia ha denominado “confesión ficta”, al aseverar que efectivamente los demandados intervinieron en una promesa bilateral de compra-venta de un inmueble sobre el cual no les asiste el derecho de propiedad…”

Respecto a la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en el cual el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y siempre y cuando la demanda no fuere contraria a derecho.

Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(Resaltado propio).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, correspondiendo a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos a fin de lograr su convencimiento sobre lo argumentado.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso concreto, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte demandada y 2) Sin lugar la cuestión previa contemplada en ordinal 11° de la referida norma adjetiva, de modo que, decidida la cuestión previa alegada, debían los demandados proceder a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este juzgado la presentación de escrito de contestación de demanda por el profesional del derecho J.R.G.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, así, de un simple cómputo matemático constata este tribunal, que dicha presentación fue realizada de manera tempestiva, es decir en tiempo oportuno según lo establecido por el legislador, pues desde el día diecisiete (17) de octubre de 2012, fecha siguiente al auto por el cual este tribunal oyera en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y hasta el día veintidós (22) del mismo mes y año, transcurrieron cuatro días del lapso de contestación de demanda indicado en la norma adjetiva reguladora de tal situación, esto es, diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veintidós (22) de octubre de 2012 como días de despacho.

Del cómputo realizado anteriormente se evidencia que la parte demandada efectivamente dio contestación a la demanda incoada en su contra de manera oportuna, por lo que al no configurarse el primero de los supuestos necesarios y establecidos por el legislador, resulta indiscutible la improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandada.- Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, y descartada como fuere la confesión ficta alegada, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:

Artículo 1.281: “.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Artículo 1.361: “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Por su parte la demandada reconviniente solicitó la resolución del contrato celebrado, en virtud del incumplimiento en el pago acordado, invocando los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”

Artículo 1.528: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente (demandantes), con los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente (demandados); derivando la referida relación del contrato verbal celebrado por los mismos, referido a la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en al calle Singapur de la población Casigua El Cubo, inmueble conformado por tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estudio, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142.20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: mejoras que son o fueron de A.Z.A.O.; Sur: calle Singapur; Este: mejoras que son o fueron de A.Z.A.O. y Oeste: mejoras que con o fueron de C.Z., según lo hubieren manifestado ambas partes en el transcurso del presente juicio.

En el caso concreto, la parte actora demandó por simulación a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., por considerarse engañados y defraudados en su buena fe, alegando que los demandados realizaron la venta del inmueble antes identificando sin ser los propietarios, refiriendo: “(…) y se constató que efectivamente la propiedad del inmueble que los ciudadanos ARDILA ONTIVEROS Y M.Q., dieron en venta a los Ciudadanos AIMAN BAHSAS Y B.A.M., es propiedad de la Ciudadana MALVIDA SEGUNDA CARABALLO SÁNCHEZ, (…) Ciudadano JUEZ de los argumentos expuestos en el presente libelo se evidencia claramente la intención dolosa y el ánimo de defraudar a los Ciudadanos AIMAN BAHSAS Y B.A.M., razón por la cual con la representación que me acredita demando a los Ciudadanos R.E.A.O. Y MIGDALIS DEL C.M.Q., ya identificados por SIMULACIÓN DE VENTA…”

Solicitó igualmente el demandante el reintegro de las cantidades dinerarias canceladas, pues por tratarse de un acto simulado resultó imposible la ejecución de la venta, así como la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados ante el incumplimiento en la formalización de la venta, y la indexación respectiva.

Por su parte los demandados reconvinientes alegaron que el negocio celebrado no puede entenderse como una venta pura y simple, pues la misma fue acordada como una opción bilateral de compra-venta, siendo el monto pactado para el contrato de promesa la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 250.000,00), siendo el precio de la venta definitiva la cantidad de trescientos mil bolívares (BsF. 300.000,00), de modo que la diferencia, es decir los cincuenta mil bolívares /BsF. 50.000,00) serían cancelados según lo acordado.

Que la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (BsF. 170.000,00) indicada por la demandada como parte del precio nunca se ha reclamado, siendo falso la entrega de las referidas cantidades dinerarias en efectivo, rechazando en consecuencia que el precio definitivo del contrato de compra-venta se hubiese elevado a la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes (BsF. 470.000,00).

Que tanto sus representados como los actores, ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas, actuaron con conocimiento de causa, ya que todos tenían conocimiento de la situación jurídica del inmueble, es decir, que la propiedad de los actores se fundamentaba en la posesión continua por mas de treinta (30) años, con todas las construcciones y bienhechurias que lo integran, de modo que, siendo que los actores se encuentran habitando el bien sin ser perturbados en la posesión pacífica que sobre el inmueble ejercen, y en virtud de haber incumplido con el pago de la totalidad de las cantidades dinerarias acordadas, es por lo que solicitaron la resolución del contrato verbal de opción de compra-venta celebrado, reclamando la posesión del inmueble, siendo retenidas las cantidades dinerarias canceladas por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, a fin de iniciar el análisis de los argumentos presentados por las partes en el transcurso de la presente controversia, y previo a determinar la procedencia o no de las pretensiones incoadas, pasa de seguidas esta operadora de justicia en primer lugar, vista las posiciones asumidas por las partes, a conferirle una calificación jurídica a la obligación contraída, para luego verificar los argumentos planteados por los mismos en cuanto a la Simulación demandada.

Manifestó el actor en el escrito de reforma presentado y cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441: “En fecha 04 de enero del año 2011, los Ciudadanos AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., mediante contrato privado pactaron con los ciudadanos R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., titulares de las cédulas de identidad números, 5.327.654 y 7.675.481, respectivamente ambos domiciliados en la población Casigua El Cubo, Municipio, J.M.S.d.E.Z., la COMPRA-VENTA de un inmueble (…)”,

Por su parte los demandados de autos en su contestación a la demanda cursante a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13.441 señalaron: “Rechazo y contradigo la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por se éstos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron, se encuentran totalmente deformados por la parte actora en el libelo; como en el Derecho, porque mis conferentes R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., no han perfeccionado con los demandantes AIMAN BAHSAS BAHSAS y B.A.M., un contrato verbal de compra-venta, sino un pre-contrato verbal u opción de compra-venta, bajo la forma de una promesa bilateral de compra-venta (…)”

Al respecto, se observa de actas que la existencia del contrato invocado no constituye objeto de debate en el presente juicio ya que el mismo fue ampliamente reconocido por las partes, sin embargo, resulta necesario proceder a su calificación en virtud de los argumentos expuestos.

Refiere J.L.A.G. en su obra Contratos y garantías que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero”, de modo que el vendedor tiene la obligación de transferir y garantizar la propiedad de la cosa, y, a su vez el comprador de pagar el precio acordado.

Es pues la promesa bilateral de venta uno de los contratos preparatorios más comúnmente usado, el cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. N.V.R.: 48).

La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, es decir la celebración de un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar, evidenciándose de los argumentos presentados durante el proceso, la clara intención de las partes de la celebración de contrato futuro y definitivo, condicionado incluso al pago de cantidades dinerarias.

Ha consagrado la doctrina como contrato preparatorio, cualquier contrato que se celebre orientado a preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior.

Es pues el contrato preparatorio o de promesa, un contrato de garantía, toda vez que persigue la certeza de la celebración de un acto posterior, e igualmente preparatorio, pues la obligación que asumen las partes se define a través de la celebración de otro acto, pudiendo ser igualmente unilateral o bilateral, resultando del mismo una obligación de hacer, y quedando resuelto ante la celebración de otro acto de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes.

Dada las características y función del contrato de promesa, resulta posible que las partes en fecha anterior al contrato definitivo y en razón de la promesa, anticipen la ejecución de alguna o algunas obligaciones, en especial en aquellas promesas bilaterales de venta de inmuebles, requiriendo el pago anticipado de parte del precio de venta del bien, de modo que, llegada la oportunidad de la celebración del contrato definitivo, el comprador ha de cancelar el saldo restante y debidamente pactado.

Nuestra jurisprudencia ha establecido que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación del negocio jurídico a “promesa de venta”, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, publicada en Ramírez y Garay, Tomo 85, Pág. 550-551, de la que se desprende lo siguiente: “…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior”.

En este sentido, aun y cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 retomó el criterio sostenido por la sala hasta mediados del año 2009, en el cual consideraba que si en el contrato preparatorio o de opción se encuentran presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, el mismo debía considerarse como una verdadera venta, estima esta operadora de justicia que en el caso bajo estudio debe aplicarse el criterio mediante el cual, no se consideraban los contratos de promesa bilateral de venta o preparatorios como contratos definitivos de venta, pues la presente acción fue incoada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, y admitida el seis (06) de diciembre del mismo año, de modo que, mal pudiera aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido y aplicable en la actualidad. Así se decide.

Expuesto lo anterior estima este juzgado en cuanto al contrato reconocido por las partes, que el mismos se encuentra enmarcados dentro de los llamados contratos preparatorios, de común aplicación en materia de bienes inmuebles, pues las partes de manera expresa manifestaron que, la celebración de la compraventa definitiva se encontraba sujeta a una condición de carácter económico como lo era la cancelación de cierta cantidad de dinero adeudada, así el actor indicó: “(…) lo cual se evidencia en el recibo de pago de fecha 31 de enero de 2011 el cual está debidamente firmado por los vendedores y en el cual se expresa que recibieron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares 00/100 de los Ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., quedando pendiente de pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares 00/100, (Bs. 50.000.00), para completar el monto total del precio de venta del referido inmueble, o sea la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 470.000.00), monto este de CINCUENTA MIL BOLÍVARES 007100, (Bs. 50.000.00), que se entregaría a los Vendedores una vez protocolizado el documento de compra-venta ante el Registro respectivo.” Así se decide.

Definida la naturaleza del contrato celebrado y sobre el cual se fundamenta la pretensión, considera quien aquí decide que, ante la celebración del contrato establecer la fecha de celebración del mismo ante la discrepancia surgida entre las partes.

La parte actora sostiene como fecha cierta de celebración del contrato verbal el cuatro (04) de enero de 2011, no así los demandados quienes alegan la fecha de la expedición del recibo de pago, esto es el doce (12) de enero de 2011, como fecha del acuerdo.

De lo manifestado por las partes, observa este tribunal que en fecha cuatro (04) de enero de 2011, fue librado a nombre del ciudadano R.A. cheque Nº 18000141, instrumento reconocido por los demandados, de modo que, resulta imposible para esta juzgadora suponer, que dicho pago hubiere sido realizado sin acuerdo previo entre las partes, máxime cuando los demandados reconocieron expresamente que el referido monto correspondía al pago del precio pactado en el contrato de opción de compra-venta celebrado por los contratantes de manera verbal, en consecuencia, ante dicho razonamiento es por lo que este juzgado toma como fecha de celebración del contrato el cuatro (04) de enero de 2011.- Así se decide.

Resulto el punto anterior, pasa de seguidas este órgano de justicia al análisis de la procedencia de la simulación alegada.

Respecto a la simulación nuestro Código Civil no le define, en este sentido esta juzgadora considera oportuno realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a fin de establecer su definición y características.

El Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario señala que, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten.

Asimismo, refiere el mismo autor en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (G.C.d.T., Diccionario Jurídico Elemental, 1998).

Por su parte, F.F. señala que, la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. (J.M.O., L.L. y A.P., La Acción de Simulación y el Daño Moral, 1997: 69).

Para G.G. simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. (J.M.O., L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, 1997: 69).

La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2000 manifestó::

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- la amistad o parentesco de los contratantes; 3.- el precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- inejecución total o parcial del contrato; y 5.- la capacidad económica del adquiriente del bien.

De igual forma la misma Sala en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, Nº 155 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. refirió:

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma 8simulaión absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”

…(omisis)…

Para Francisco ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cavo”

…omisis…

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.j. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, concientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se han llevado a cabo.

(Resaltado propio). (Compilación de Sentencia de la Sala, 2007: 161-162)

Por otro lado el veintisiete (27) de marzo de 2007, según sentencia Nº 155 la misma Sala manifestó:

…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto Simulado aquel en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio.

. (Resaltado propio). (Compilación de Sentencia de la Sala, 2007: 161-162)

Vista las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, resulta claro que, se habla de acto simulado cuando las partes encubren el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas, de modo que el negocio es empleado únicamente como una máscara para ocultar finalidades distintas de las expresadas, siendo necesario el acuerdo de las partes para ello.

En este sentido de la lectura de las actas que conforman la presente causa, y de los argumentos presentados por la parte actora considera esta operadora de justicia que, tal y como fue la demanda planteada, no se configuran los supuestos de procedencia para considerar la simulación del negocio celebrado, pues no demostró la parte actora con las pruebas traídas al proceso que con dicha venta se pretendiera encubrir un negocio distinto, de modo que, aún y cuando los demandados hubieren incurrido en la venta de la cosa ajena, sin que con dicha suposición considere este juzgado que ello fue así, al haberse materializado la entrega de la cosa, tal y como lo hubiere manifestado la parte demandada y expresamente aceptado por el actor al señalar que “Una vez realizado el correspondiente pago los VENDEDORES nos hicieron entrega del referido inmueble el cual se encuentra bajo nuestra posesión desde esa fecha…”, supone una actuación de buena fe en la referida negociación creando evidente vínculos entre las partes celebrantes.

En este sentido, el manifestar los actores que fueron sorprendidos en su buena fe, pues los ciudadanos R.A.O. y Migdalis M.Q. no eran los propietarios del bien vendido, no supone la simulación del negocio, pues no debe confundir el actor la naturaleza de la simulación y sus supuestos de procedencia, con la acción de nulidad ante la venta de la cosa ajena, así como se indicara en anteriores líneas, resulta necesario que el negocio simulado sea celebrado con una finalidad distinta o a fin de encubrir o enmascara alguno de otra naturaleza, por lo que luego del análisis de los argumentos planteados por las partes, y en es especial los expresados por los actores, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Sin Lugar la presente demanda de Simulación y así será establecido en el fallo del presente dispositivo.- Así se decide.

Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta inoficioso para este tribunal analizar su procedencia y/o configuración en virtud de lo anteriormente decidido.- Así se decide.

Ahora bien, ante el pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia al análisis de la reconvención propuesta por los demandados ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis Del C.M.Q., antes identificados, quienes demandaron la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha cuatro (04) de enero de 2011, en virtud del presunto incumplimiento por los demandantes reconvenidos en el pago de la totalidad de las cantidades dinerarias acordadas.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Por su parte, los demandantes reconvenidos, representados por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.900, en su escrito de contestación a la reconvención, además de rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la reconvención propuesta, alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad de los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., argumentando que, al no ser los propietarios del bien en litigio, resulta improcedente la solicitud de la resolución de un contrato que según manifiestan fue simulado, defensa previa que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver ya que, de ser procedente, resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refirió:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, hubiere sido alegado o no por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de lo alegado por el profesional del derecho J.E.V., apoderado actor.

Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

La doctrina patria desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Artículo 1.166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual.

El ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que, la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

Así las cosas, debe existir relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación, así como no puede un sujeto reclamar un derecho del cual no es titular.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, Asimismo se plantea un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, y se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha catorce (14) de julio de 2003 señaló:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa

.

Se trata el presente asunto de una acción resolutoria de contrato verbal de opción de compraventa, en la cual conforme a la norma que sirve de sustento legal del presente juicio, esta es, el artículo 1167 del Código Civil, el ejercicio de la misma le es asignada a uno de los contratantes, ante el incumplimiento contractual del otro, lo que permite señalar que la titularidad de la acción de resolución está atribuida a cualquiera de los contratantes y/o intervinientes en el negocio mismo.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse al derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada, de modo que hay acción cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Resulta indiscutible de la lectura de los argumentos presentados por las partes del presente juicio, que los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas, B.A.M., R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., antes identificados, celebraron un contrato preparatorio sobre la venta de un inmueble ubicado en la calle Singapur de Casigua El Cubo, no existiendo duda alguna sobre la identidad de las partes intervinientes en el referido contrato, pues dicha negociación fue abiertamente reconocida tanto por los actores como por los demandados, resultante de ello es innegable que los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., demandados reconvienientes poseen la titularidad y por ende la legitimación de ley para intentar la acción resolutoria bajo decisión.

Así pues, poseen los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q. cualidad para solicitar la resolución del negocio celebrado, toda vez que el efecto que se pretende con la resolución, es producto del contrato verbal de opción de compra venta que estos le hicieren como prominentes vendedores a los actores reconvenidos como prominentes compradores, según lo hubieren manifestado las partes y así lo hubiere dejado sentado este tribunal en líneas anteriores, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio in comento, surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto activo en este juicio, de modo que, verificada la identidad procesal entre los sujetos de derecho que claramente conforman la relación jurídica sustancial que dio origen al presente litigio, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Improcedencia de la falta de cualidad activa opuesta por el profesional del derecho J.E.V., apoderado judicial de los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente.- Así se decide.

VII

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Ahora bien, dilucidada como ha sido la defensa perentoria planteada por la parte actora reconvenida, pasa este tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia:, así trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación a la reconvención propuesta, este tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que las partes dentro de la diversidad de argumentos defensivos, disintieron en diversos puntos tales como el tipo de contrato, fecha de celebración, el precio y oportunidad del pago, así, siendo que la existencia –celebración- del contrato no resultó punto controvertido en la presente causa, pues ambas partes reconocieron su celebración, procedió este juzgado ante el conocimiento de la simulación como acción principal, a la calificación jurídica del contrato y al establecimiento de la fecha de celebración, tal y como hubiere quedado sentado en el cuerpo de la presente decisión, procediendo en consecuencia a fin de conocer sobre la resolución planteada, a la verificación del precio acordado y del supuesto incumplimiento en el cual se fundamenta la reconvención.

Siendo las cosas así, infiere este Órgano Jurisdiccional que el contradictorio surgido en la presente traba, se circunscribe a la verificación del incumplimiento contractual en que denuncia haber incurrido los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., específicamente en lo atinente al pago de la totalidad de las cantidades dinerarias acordadas como precio definitivo de la transacción de compra-venta en referencia, toda vez que, la efectiva celebración del contrato verbal de opción de compra-venta quedó demostrado y reconocido por las partes, así como la manifiesta identidad que existe entre las partes y el contrato cuyo reconocimiento quedó verificado, existiendo una convención contractual donde los demandantes-reconvenidos fungen como promitentes compradores y los demandados-reconvinientes como promitentes vendedores, y mediante el cual surgen derechos y obligaciones susceptibles de ser tutelados por el ordenamiento jurídico positivo, y así se establece.

En este sentido observa esta juzgadora la discrepancia existente entre las partes en cuanto al precio del inmueble, así la parte actora en el escrito de reforma cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) de la pieza principal Nº I del presente expediente Nº 13.441 manifestó:

El precio de venta inicial de este inmueble fue la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES 00/100, (Bs 300.000.00), monto este que debía ser cancelado a los vendedores en el lapso de 30 días y bajo esos términos se estableció la contratación con respecto a la venta del refiero inmueble (…) y nosotros como COMPRADORES cumpliendo con los pactado y confiando en la buena fe de los VENDEDORES, realizamos una primera entrega por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES 007100 (Bs. 170.000.00), a los VENDEDORES, pago este que fue realizado mediante cheques Nos. 18000141 de fecha 04 de enero de 2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 29.000.00) a nombre de R.A. Y UN SEGUNDO CHEQUE SIGNADO CON EL No. 13000166 de fecha 12 de enero de 2011, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 100.000.00) el cual a solicitud de los Vendedores se emitió a nombre de la firma mercantil SUMINISTROS CASIGUA C.A., (…) y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES 00/100, la recibieron los Vendedores en dinero en efectivo y de circulación legal en el país de manos de los Compradores a fin de cubrir el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (BS. 170.000.00), tal como se evidencia en el recibo que en señal de haber recibido dicho pago, firmaron y avalaron con sus huellas dactilares los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., (…) pero se da el caso, Ciudadana Juez que transcurrida una semana luego de haber tomado posesión del inmueble; el Ciudadano ARDILA ONTIVEROS, se comunicó con nosotros con la finalidad de notificarnos que él y la Ciudadana M.Q., habían decidido cambiar las condiciones de la negociación (…) el precio de la venta del inmueble sería la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 470.000.00), 8…) lo cual nosotros como compradores reconsideramos y aceptamos cancelar la diferencia razón por la cual e fecha 26 de enero de 2011 a solicitud de los vendedores emitimos dos cheques a nombre de SUMINISTROS CASIGUA C.A.; un primer cheque No. 93000143, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 60.000.00) (…) y un segundo cheque No. 57000592, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 20.000.00) (…)mas la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES 007100 (Bs. 170.000.00), en dinero efectivo y de circulación legal en el país que recibieron los Vendedores de manos de los Compradores, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 250.000.00), lo cual se evidencia en el recibo de pago de fecha 31 de enero de 2011(…) quedando pendiente de pago la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares 00/100 (Bs. 50.000.00), para completar el monto total del precio de venta del referido inmueble o sea la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES 007100 (Bs. 470.000.00), monto este (…) que se entregaría a los Vendedores una vez protocolizado el documento de compra-venta ante el registro respectivo.

Por su parte los demandados reconvincentes manifestaron:

“El precio del contrato privado verbal de opción bilateral de compra venta, está constituido por las cantidades de dinero que AIMAN BAHSAS BAHSAS Y B.A.M. “le adelantaron” a mis conferentes R.E.A.O. y MIGDALIS DEL C.M.Q., las cuales constan en los “recibos” antes mencionados, y cuya sumatoria asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00). El indicado monto deviene de sumar las cantidades de dinero por las cuales fueron librados los cheques descritos en el libelo de la demanda, los que siempre han reconocido mis conferentes, (…) Arrojando la sumatoria de los capitales de los cheques antes mencionados, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000.00), a la que debe añadírsele la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000.00), recibida por mis representados en dinero en efectivo (…) con ocasión del recibo de fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2.011), todo lo que todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), que es la señalada en el recibo de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2.011), en el que se indica expresamente que la suma de dinero recibida por los prominentes vendedores, es un adelanto “del total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000 Bs.F.) (…) En derivación de lo antes expuesto, se debe concluir: a) Que el precio del contrato privado verbal de promesa bilateral de compra-venta es el de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000.00). b). Que el precio definitivo de la compra-venta es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000.00) c) Que el resto del precio de la venta es “…el restante del total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000.00 Bs.F.), serán cancelados según acuerdo el día 31/01/2011” (…) d) Que la sume de CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170.000.00) (…) solo ha existido en la mente de los prominentes compradores (…)” Por lo que con toda fuerza rechazo y contradigo que el precio del definitivo contrato de compra-venta se hubiese elevado a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 470.000.00), como lo sostiene equivocadamente la parte actora”

Manifiesta el demandado reconviniente el incumplimiento en el pago por parte de los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., de la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) correspondiente al precio definitivo de venta, que debía ser cancelado el día treinta y uno (31) de enero de 2011, según lo indica el recibo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011; sobre este punto este tribunal refiere:

En el supuesto caso de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado propio).

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

Cabe señalar el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003 expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso en concreto se observa que los demandados reconvinientes manifestaron que fueron los demandantes reconvenidos quienes no dieron cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado, de modo que ante dichas aseveraciones, corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:

…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio tal y como hubiere quedado sentado en anteriores líneas y ante el análisis de la pretensión primaria, así los actores tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de proceder al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 50.000,00) como último pago, imputable al precio definitivo de la venta, tal y como se hubiere indicado en el recibo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, que fuera favorablemente valorado por este juzgado, promovido por el actor y no desconocido por los demandados, sin embargo ante el argumento esgrimido por los actores reconvenidos, sobre el condicionamiento en el pago de las referida cantidad dineraria al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro respectivo, pasa de seguidas este juzgado a establecer la veracidad de lo alegado por las partes de conformidad con la actividad probatoria desplegada durante el contradictorio.

Resulta claro para este operadora de justicia el reconocimiento, validez y cobro de los instrumentos cambiarios indicados por los actores, cuya sumatoria hace la cantidad de doscientos nueve mil bolívares con 00/100 (BsF. 209.000,00) que sumado a la cantidad de cuarenta y un mil bolívares con 00/100 (BsF. 41.000,00) monto recibido en dinero en efectivo y reconocido por los demandados reconvincentes suman la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 250.000,00).

Ahora bien, según la fecha de los instrumentos cambiarios promovidos, observa este tribunal que los cheques Nros. 18000141 y 13000166, por los montos de veintinueve mil bolívares con 00/100 (BsF. 29.000,00) y cien mil bolívares con 00/100 (BsF. 100.000,00) respectivamente, mas la cantidad de cuarenta y un mil bolívares con 00/100 (BsF. 41.000,00), que hubieren declarado los demandados recibir en dinero en efectivo, corresponden al recibo de fecha doce (12) de enero de 2011 por la cantidad de ciento setenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 170.000,00).

Con respecto a los cheques Nros. 93000143 y 57000592 por la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 60.000,00) y veinte mil bolívares con 00/100 (BsF. 20.000,00) respectivamente, que suman la cantidad de ochenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 80.000,00), los mismos corresponderían al recibo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, de modo que, el saldo restante, es decir la cantidad de ciento setenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 170.000,00) corresponde al monto que alegaron los demandantes fue cancelado en dinero en efectivo a los demandados.

Ahora bien, siendo que los demandados reconvinientes negaron haber recibido dicha cantidad dineraria en efectivo y de manos de los prominentes compradores, correspondía a los demandados reconvenidos la demostración de dicha cancelación, así, siendo que de la actividad probatoria desplegadas por los actores, no se evidencia prueba alguna que demuestre la efectiva cancelación de la referida suma de dinero en efectivo, y por cuanto de la sumatoria del monto reflejado en el primero de los recibos de pago, y los montos correspondientes a los cheques de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, suman la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (bsF. 250.000,00) equivalente a la cantidad reflejada en el segundo de los recibos, favorablemente valorado por este juzgado y reconocido por las partes, concluye esta juzgadora que la emisión del recibo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, refleja las cantidades dinerarias canceladas en virtud de la sumatoria de lo pagado en fecha anterior, y como pago del monto de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00) como precio de la venta definitiva, establecida por las partes, de modo que no siendo demostrado el aumento de precio a que hace referencia los demandantes reconvenidos, toma este tribunal como precio definitivo de venta la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 300.000,00), monto este indicado en los recibos de pago antes señalados.- Así se decide.

Establecido como fuere el precio de la venta definitiva, pasa de seguidas este órgano de justicia a verificar el incumplimiento planteado por los demandados reconvinientes a fin de a.l.p.d. la resolución planteada.

Alegaron los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M. que el pago de los cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) como saldo restante del pago del precio definitivo de la venta, se encontraba condicionado al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el registro respectivo, de modo que, no habiéndose otorgado el mismo no correspondía el pago adeudado.

Por su parte los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., manifestaron que los prominentes compradores conocían la situación jurídica del inmueble, de modo que tal cancelación no fue condicionada al otorgamiento del contrato ante la oficina de registro respectivo, si no a la fecha establecida en el recibo de pago, esto es el treinta y uno (31) de enero de enero de 2011.

Procedió quien aquí decide al análisis de las actas que conforman la presente causa, y, en específico, a los medio probatorios promovidos por la parte actora-reconvenida; en este sentido no demostraron los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M. la existencia de tal condición, a fin de justificar la falta de pago, ante dicho escenario resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar la efectiva configuración del incumplimiento alegado por los demandados-reconvinientes, pues la parte actora no demostró el pago de la cantidad adeudada para la fecha establecida por las partes, resultando en consecuencia procedente la resolución del contrato verbal de opción de compra-venta alegada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor en caso de no prosperar su pretensión, este tribunal refiere:

Según A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes, en este sentido tal como y como se dejó establecido en consideraciones anteriores, dicha relación jurídica se encuentra demostrada del contrato preparatorio celebrado por las partes.

G.C.d.T. (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.

Respecto a los daños el autor A.M.B., en su obra Obligaciones Civiles II, sostiene que en doctrina y en ciertas legislaciones se hace la distinción entre los conceptos daños y perjuicios, acción subsidiaria intentada por la parte actora en el presente juicio.

Se considera daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder de la víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial de la víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.

Otros autores consideran que los daños se originan como consecuencia directa del hecho ilícito; y los perjuicios, como consecuencia indirecta del hecho ilícito, siendo pues que nuestro Código Civil venezolano no hace ninguna distinción entre ambos conceptos, pues algunas veces se habla de daños y perjuicios, y otras los refiere individualmente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente comentada, de fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”. (Resaltado propio).

Según J.M.O. “la responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a sí misma”

De modo que tanto en la materia contractual como en la extracontractual lo que está obligación a probar el acreedor es la existencia de la obligación del deudor. Sólo habrá que tener en cuenta que si se trata de una obligación de resultado, el simple hecho de no obtener el resultado hace presumir la culpa del deudor; y que si en cambio se trata de una obligación de medio, la discusión se centrará necesariamente en torno a la buena o mala ejecución de la obligación, lo que en la práctica equivale a lo que se llama “probar la culpa” del deudor.

En consecuencia para que exista responsabilidad contractual es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía a asegurarle. (La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos, 2006:188)

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito se observa que, siendo los daños y perjuicios contractuales aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente, y demostrado como fuera el incumplimiento por parte de los prominentes compradores, en cuando a la falta de pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 50.000,00) monto restante y adeudado como parte del precio de la venta definitiva, resultando en consecuencia con lugar la resolución planteada, resulta forzoso para esta jurisdicente siendo que los demandantes reconvenidos no asumieron defensa alguna en cuanto a los daños y perjuicios y al monto estimado y pretendido, declarar procedente los daños y perjuicios reclamados, quedando en consecuencia la cantidades dinerarias canceladas –doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 250.000,00) como justa indemnización para los demandados reconvienientes, toda ves que los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., han habitado el inmueble, es decir le han gozado y disfrutado por mas de dos (02) años sin ser perturbados en su posesión.- Así se decide.

Por último, como consecuencia de la procedencia de la resolución planteada, se ordena la entrega del bien objeto del litigio a los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., respetando este tribunal en la fase de ejecución todas y cada una de las medidas establecidas por el Estado siendo que el referido inmueble sirve de habitación a los prenombrados ciudadanos.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LEGALMENTE RECONOCIDO el contrato verbal de opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente como prominentes vendedores, y los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente, como prominentes compradores, sobre un inmueble conformado por tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estudio, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142.20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: mejoras que son o fueron de A.Z.a.O.; Sur: calle Singapur; Este: mejoras que son o fueron de A.Z.A.O. y Oeste: mejoras que con o fueron de C.Z., a los demandados reconvincentes ciudadanos R.E.A.O., Migdalis del C.M.Q..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2011, por el profesional del derecho J.E.V., apoderado actor.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Simulación incoaron los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente, contra los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente, domiciliados en la población Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.e.Z..

CUARTO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta cualidad o ilegitimidad de los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente, para intentar la resolución del contrato celebrado.

QUINTO

CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos R.E.A.O. y Migdalis del C.M.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.327.654 y 7.675 respectivamente contra los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.781.670 y 10.850.653 respectivamente.

SEXTO

RESUELTO el contrato verbal de opción de compra-venta, celebrado en fecha cuatro (04) de enero de 2011, por los ciudadanos R.E.A.O., Migdalis del C.M.Q., Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., antes identificados.

SÉPTIMO

Queda a favor de los ciudadanos R.E.A.O., Migdalis del C.M.Q., la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (BsF. 250.000,00) monto este cancelado por los demandantes reconvenidos, por concepto de daños y perjuicios reclamados ante el incumplimiento contractual demostrado.

OCTAVO

Se ordena a los ciudadanos Aiman Bahsas Bahsas y B.A.M., antes identificados, la entrega del inmueble objeto del presente litigio, conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en al calle Singapur de Casigua El Cubo, inmueble conformado por tres (03) dormitorios, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estudio, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (142.20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: mejoras que son o fueron de A.Z.a.O.; Sur: calle Singapur; Este: mejoras que son o fueron de A.Z.A.O. y Oeste: mejoras que con o fueron de C.Z., a los demandados reconvinientes ciudadanos R.E.A.O., Migdalis del C.M.Q..

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 27

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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