Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.849.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor e edad, casado, comerciante, titular e la cédula de identidad Nº V-24.687.002, asistido por el Abogado ERLANDY J.D.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 134.163, contra la negativa del Juez de la recurrida de oír el recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de informes contemplada en la decisión interlocutoria de fecha 25-07-2013, recurrida en fecha 01-08-2013 y contra la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2013 y sentencia de fecha 25-04-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que le sigue al recurrente ante ese mismo Tribunal, el ciudadano CHADI AWAR, por resolución de contrato de arrendamiento bajo la causa signada con el Nº 2434-C-13.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 12-08-2013, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Aiman Elkontar, asistido por el Abogado Erlandy J.D.Á., cuya causa le fue asignada el Nº 5.849.

Plantea la parte recurrente que el presente recurso de hecho obra contra la negativa del Juez de de la recurrida de oír el recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de informes contemplada en la decisión interlocutoria de fecha 25-07-2013, recurrida en fecha 01-08-2013, y contra la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2013, mediante la cual el Tribunal proscribe la representación conferida en esa misma fecha a su abogado y amigo O.G.R.A., apelada en fecha 08-07-2013. Manifiesta, que la ratio iuris del recurso de hecho, constituye el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; que la arbitraria negativa del a quo infringe las reglas pertinentes a la apelación. Que el derecho a la doble instancia no esta incluido en el derecho a la tutela judicial, pero que si lo está cuando se encuentra legalmente previsto un medio de impugnación. Señala que es el recurso de hecho el mecanismo idóneo para garantizar la denegada apelación y con ello las garantías del debido proceso, de defensa a las partes y de tutela judicial. De este modo hace referencia a la incongruencia omisiva del fallo de fecha 02-08-2013, sujeto a impugnación como una violación del derecho a la tutela y para ello cita la sentencia Nº 2465 del la sala constitucional, expediente Nº 02-0837 de fecha 15-10-2002.

Arguye, que los derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva y que en el estarían garantizados tres aspectos como son el acceso a la justicia, el proceso debido y el derecho a la ejecución de la sentencia, y que con relación a la procedibilidad de la impugnación o recurrida de la decisión de fecha 02-08-2013, que negó el recurso de apelación contra la negativa de admitir las pruebas promovidas por el accionado Aiman Elkontar, así como la no admisión de la representación recaída en el abogado O.G.R.A.. Por otra parte cita el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Que dentro del procedimiento breve iniciado con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, fue promovida la prueba de informes, cuya inadmisión es susceptible de apelación por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, y que causa un gravamen irreparable que permite impugnar dicha decisión por mandato legal de los artículos 20, 21, 289, 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal ha infringido los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la doctrina judicial sentada en sentencia de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 03-08-2005, exp. Nº 2002-1127. En este sentido expresa que aun en los procedimientos breves, una decisión que declare la negativa de la admisión de los medios de prueba tiene apelación en un solo efecto, que esta consideración no es posible hacerla en aquellos casos en los cuales la sentencia declare admisible las pruebas ofrecidas por alguna de las partes, que las reglas del procedimiento breve particularmente la contenida en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil no la convierte en una decisión inapelable en aras de preservar el acceso ciudadano a los tribunales de justicia y el derecho a la obtención de la tutela jurídica efectiva. Esto es, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Alega el recurrente que en la situación que se analiza, anunció recurso de apelación en fecha 01-08-2013, contra la sentencia de fecha 0108-2013, dictada en un procedimiento breve que declaró inadmisible la prueba de informe promovida por el demandado, en consecuencia concatena el articulo 894 de Código de Procedimiento Civil con los artículos 20, 21, 289,291 y 402 del mismo Código, que resulta admisible el recurso de apelación contra las decisiones que resuelvan incidencias dentro del procedimiento breve, la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02-08-2013 es procesalmente recurrible en apelación.

Explica, que es evidente que el fallo proferido por el Tribunal a quo engloba un desafuero, que genera una afrenta al derecho a la jurisdicción, lo que no puede convertirse en un impedimento categórico ni absolutista para la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales ante un juez natural, idóneo e imparcial. En otro sentido manifiesta que el a quo en fecha 02-07-2013 declara la inadmision de la representación conferida en esa misma fecha al abogado O.G.R.A..

Que en consecuencia plantea el Juez de la recurrida, que la situación en autos se contrae a lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el día 04-02-2012 en la causa signada con el Nº 2407, planteo inhibición contra el abogado O.G.R.A. motivado a al animadversión existente contra el referido abogado, no siendo de manera alguna allanado por el abogado objeto de inhibición. Y que en fecha 18-02-2013, fue proferida la decisión del juzgado de alzada de esta circunscripción judicial declarando con lugar la inhibición planteada.

Que el Juez a quo incurrió en falsa o indebida aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que en precedente fecha fue declarada con lugar tal inhibición, además que el designado apoderado esta llegando a la causa antes del acto de la contestación a la demanda. En mayor certeza destaco el criterio preponderante del Juez a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 25-02-2013, donde dejo sentado en fecha 25-02-2013 en el expediente Nº 2407, lo siguiente “no opera la exclusión de ese abogado por ser contraria al derecho constitucional al trabajo”. Y, que con posterioridad de lo decidido por la alzada, en fecha 18-02-2013, en el expediente Nº 5796. Siendo así, cuando el Juez Superior que conozca de la inhibición o reacusación contra sus inferiores, no puede declarar el impedimento previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dado que ese pronunciamiento compete en forma exclusiva al juez del primer grado de la jurisdicción, que en conocimiento de la causal inhibitoria o recusatoria previamente declarada o confirmada con fundamento en una causal de índole subjetiva, tal con seria verbigracia la causal, la causal de enemistad manifiesta o la causal o la causal de afección de ánimo del Juez. Expone, que la mayoría de los jueces civiles venezolanos han venido aplicando la extromision contemplada en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil y que como las reglas de interpretación impiden al Juez llegar al absurdo, el juez a quo a no inhibirse ha contravenido el orden publico procesal y el debido proceso, además que ha actuado con parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esa causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar y juzgarme como Juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Vista la inusitada decisión de extromitirla representación conferida a su amigo y abogado O.G.R.A., otorgada antes del acto de contestación de la demanda, el día 04-07-2013, lo cual constituye otro gravamen irreparable que debe ser sometido al doble grado de jurisdicción. Manifiesta ,que en vista de de las copias de las actas procesales, fueron solicitadas conjuntamente con el denegado recurso de apelación y que por razones de funcionamiento cuestión que escapa de la voluntad de las partes, el Tribunal puede demorar un tiempo prudencial en la certificación y entrega de las mismas, pide dada su función tuitiva del proceso y la facultad ex oficio contenida en los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que proceda ordenar vía oficio al Tribunal inferior, con vista a la presente manifestación de voluntad para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible cuyos costos serán sufragados por la parte que representa. Anexa diligencias con acuse de recibo, presentadas ante la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a las apelaciones interpuestas, solicitud de copias certificadas y cómputo de días de despacho entre otros, números 1, 2, 3, 4 y 5.

Para decidir el Tribunal observa:

Se puede constatar de la lectura del escrito de recurso de hecho, en su encabezamiento, que es presentado por una persona que dice llamarse Aiman Elkontar, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular e la cédula de identidad Nº V-24.687.002, asistido por el Abogado Erlandy J.D.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 134.163, impugnando la negativa del juez de la recurrida de oír el recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de informes contemplada en la decisión interlocutoria de fecha 25-07-2013, recurrida en fecha 01-08-2013 y contra la sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2013 y sentencia de fecha 25-04-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que le sigue al recurrente ante ese mismo Tribunal, el ciudadano CHADI AWAR por resolución de contrato de arrendamiento bajo la causa signada bajo el Nº 2434-C-13.

Ahora bien, se puede evidenciar que el escrito del presente recurso de hecho, no aparece suscrito ni por el ciudadano Aiman Elkontar, ni por el Abogado Erlandy J.D.Á. que aparece como su asistente, todo lo cual infringe por falta de aplicación los artículos 7, 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas disponen; la primera que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo.

La segunda disposición legal establece que ‘los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’.

La tercera norma legal, señala que ‘las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier horas de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados’.

El procesalista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Organización Gráficas Capriles, año 2003, Caracas, Volumen II, Págs. 154-155, al comentar estas normas legales, expresa:

El proceso civil está dominado absolutamente por el principio de la escritura. Los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito (Artículo 25 C.P.C.).

La forma escrita de los actos de las partes, comprende los dos modos establecidos por la ley para las solicitudes de las partes; la diligencia, o solicitud escrita que hace la parte ante el secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo secretario, y en el cual se anota el día, mes y año de la presentación y aún la hora, si así lo exigiere el presentante (Artículo 187 C.P.C.).

Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructural el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción e pruebas, los informes, las apelaciones, etc. En principio, no puede concebirse un juicio sin esos actos y, por tanto, éstos deberán celebrarse por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues de lo contrario sería admitir que se puede litigar a distancia. Pero no ocurre lo mismo con aquellas otras solicitudes o actuaciones de las partes que no contribuyan a la estructuración del juicio, esto es, que no guardan ninguna relación inmediata y directa con sus resultas….

Aunado a la circunstancia, de que el escrito recursal hecho presentado no está firmado o suscrito por el recurrente, ciudadano Aiman Elkontar, también se manifiesta otra irregularidad procesal, y es que el Abogado Erlandy J.D.Á., enunciado como abogado asistente del actor, tampoco suscribió dicho escrito, lo cual va contra el espíritu, propósito y razón del artículo 4 de la Ley de Abogados cual señala que ‘toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de su derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente...’.

Sobre el punto tratado se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10-08-1989 (Agrícola San M.V.. R.A.I., expediente Nº N° 89-028),al asentar:

…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:

…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, estando comprobado en autos, que el escrito de recurso de hecho en cuestión no fue firmado por el sedicente actor, ni por el Abogado que dice que lo asiste, y no tratándose la presente acción de un amparo constitucional, en cuyo caso por excepción debe darse tramitación a este recurso extraordinario ya que el Juez tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem; es incuestionable que en el caso sub-examine, la existencia de los vicios anotados, y por lo cual, resultan infringidos por el sedicente recurrente, los artículos 7, 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, genera por vía de consecuencia, la nulidad de la presente acción, al punto que se debe tener como no presentada, y siendo ello así, es por lo que este Tribunal Superior debe declarar forzosamente, la inadmisibilidad del presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento esta superioridad considera innecesario resolver los demás alegatos y peticiones formulados por la parte recurrente. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, el presente Recurso de Hecho, ejercido por el ciudadano AIMAN ELKONTAR y asistido por el Abogado ERLANDY J.D.A., ambos identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente en su oportunidad.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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