Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Visto el escrito de recusación presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.002, asistido por el Abogado R.G.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.461, en el presente procedimiento de recusación seguido por dicho formulante contra el Abogado H.R.R.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa bajo la siguiente fundamentación:

En atención a una justicia transparente y al juzgamiento por jueces naturales e idóneos e imparciales que me confieren los artículos 2, 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la jueza Venezolana, y 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y, en estricto apego a la doctrina judicial sentada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 144 de fecha 24-03-2000, expediente Nº 00-0056, y, Nº 2140 de fecha 07-08-2003, expediente Nº 00-2403, que fija las pautas para que todo juez pueda ser considerado “idóneo e imparcial,” es decir, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, e independiente, e imparcial, sin que ello indique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial por ser razones legales que puedan ser tenidas como motivos racionales para recusar al funcionario de que se trate. RECUSO AL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL, R.E.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.257.854, en la presente incidencia, la cual pende en esta alzada por apelación, tempestivamente anunciada, contra la decisión del a quo de fecha 15-07-2013, al decidir su propia recusación.- La presente recusación constituye un mecanismo constitucional y legitimo de defensa por estar comprometida su imparcialidad y parcialidad sujetiva de resolver este asunto, conforme a derecho (…) ya que en el pasado ha manifestado su opinión al suscribir y publicar la sentencia de fecha 18-02-2013, en el expediente Nº 5.796, cuyo dispositivo declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado H.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, determinando la exclusión del abogado O.G.R.A., de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la recurrida coincidentemente, se compagina con el asunto supra indicado, que involucra la animadversión, existente entre el Juez a quo, recusado y mi amigo y apoderado, el Abogado O.G.R.A., demostrada por hechos sanamente apreciados que han ocurrido dentro de los doce (12) meses, precedentes al pleito. Además, la inadmisión de la recusación apelada, precisamente versa acerca de la pretensa extromisión de mi prenombrado mandatario O.G.R.A., en el primer grado de esta jurisdicción, por lo que su imparcialidad no existe en este asunto; máxime, si frecuentemente usted se ha dedicado a vociferar en los demás Tribunales civiles de esta localidad, “que mi amigo y abogado, es un litigante compulsivo, un denunciante de oficio” tal como me lo expreso el juez de la recurrida el día que lo recuse, esas indiscretas e irrespetuosas vociferaciones son inaceptables. Además, usted, está cabal conocimiento – dado que ha sido notificado- de la denuncia fechada al 01-03-2013, presentada en su contra por el ciudadano L.X., asistida por el abogado O.G.R.A., ante el Juez rector del estado Portuguesa, dirigida al Tribunal Disciplinario Judicial. Esta actuación previa de mi mandatario: O.G.R.A., como abogado asistente de la denuncia interpuesta en su contra que acreditó presentándola en copia como acuse de recibo, la cual téngase como reproducida en todos sus meritos probatorios, le confiere a mi expresado apoderado: O.G.R.A., la condición de interesado en dicho proceso disciplinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 63 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, y conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de mayo de 2013, en la que se estableció que los derechos del denunciante permanecen incólumes como parte interesada en el proceso disciplinario respectivo. De allí, que usted, ciudadano Juez recusado está incurso en parcialidad que le obliga a inhibirse y no seguir el derecho que tengo a recusarlo dada su manifiesta parcialidad en este asunto en contra nuestra. Se me excusará en insistir: está demostrado que usted incurrió en violación de principios y normas constitucionales, tales como el principio del Juez Natural, que lleva implícita la imparcialidad del Juez y su idoneidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, atentando contra la respetabilidad del poder judicial, al resolver asunto sobre los cuales, con antelación había emitido opinión y con sujeción a ello se le recusó, lo que pone en duda la legitimidad, la transparencia y la confianza en sus decisiones. Así las cosas, y de acuerdo a la idiosincrasia de mi ralea, de mis principios religiosos su proceder no me merece confianza legitima, le profeso incredulidad y desconfianza, lo repudio. Usted está incurso en la causal sobrevenida de animosidad con mi persona, lo que hace manifiesta su parcialidad en este recurso, así como en cualquiera otro expediente donde yo sea parte al igual que mi prenombrado amigo y abogado. A los fines de acreditar ante las autoridades disciplinarias sus faltas graves, entre estas, la de no participar al ciudadano Juez Rector del estado Portuguesa a los fines de que sea convocado el respectivo suplente especial que habrá de conocer y decidir la presente inhibición en razón de que en este Primer Circuito Judicial no existe un Juez de la misma categoría de conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación del Juez Accidental que conozca de esta recusación., una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pauta el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, se expida copia certificada de la misma, y del asiento en el Libro Diario del Tribunal, toda vez que el Tribunal a cargo del Juez recusado no extiende acuse de recibo de las diligencias o escritos presentados en cualquier expediente. A los fines de acreditar ante las autoridades disciplinarias su falta grave al no convocarle para la designación del Juez Accidental que conozca esta reacusación”.

Para decidir el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La presente recusación es similar a la letra y razones de la interpuesta por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, en la causa de recusación que se encuentra en esta superioridad bajo el Nº 5.840, seguida en primera instancia contra el Juez, Abogado H.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que le sigue al recusante Chadi Awar por Desalojo de inmueble, y cuyo Juez, continua conociendo del asunto a pesar de haberle hecho el presente actor dos recusaciones y las cuales fueron declaradas inadmisibles por las razones que esgrime y que desde luego este Tribunal deberá procesarla al momento de decidir la causa respectiva en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y salvaguardando a las partes la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa a que se refieren los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en esta nueva recusación contra el Juez Superior Suscribiente, se trata de endilgarle las mismas aseveraciones y hechos mentirosos que rechazo y no se ajustan a la realidad y que a lo sumo buscan desprestigiar al Poder Judicial.

Referido lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la presente recusación en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil ‘son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98´.

Por su parte establece el artículo 91 ejusdem:

“Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

La norma en comento establece que no se podrá intentar recusaciones que excedan de dos en una misma instancia, debiéndose entenderse como tal, cada una de las etapas o grados del proceso. Estas dos recusaciones pueden versar ambas sobre el juicio principal, o bien las dos sobre alguna incidencia, o una sobre la principal y otra sobre lo incidental, pero siempre sin exceder del límite fijado.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31-07-2007 (caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:

(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…

(Resaltado de la Sala).

Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado.; y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación, e indicar el lugar, modo y tiempo cuando sucedieron los hechos que se le imputan al Juez, a los fines de que pueda rebatirlos, de lo contrario se le colocaría en estado de Indefensión, violentándose así el derecho a la defensa y a la igualdad en el procedimiento.

Debe alegar hechos concretos ;b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

De otra parte, quien solicite la exclusión del Juez de la causa debe ser la persona directamente quien pueda solicitarla no en nombre de su apoderado, pues así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.

En cuanto a la inadmisibilidad de la recusación por haberse propuesto dos en el mismo juicio, La extinta Corte Suprema de Justicia en Casación Civil (Sala Accidental), en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999 dictada en el Expediente N° 98-485 contentivo del juicio interpuesto por M. CANNIZZARO y otro contra C. López y otros, estableció lo siguiente:

…Aprecia esta Sala Accidental que los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, invocados por los impugnantes para contradecir la denuncia bajo estudio, efectivamente prescriben una limitación al derecho de recusación, y circunscriben ese derecho a un máximo de dos veces por instancia. En efecto, en criterio de la Sala, el Legislador estimó necesario limitar el número de recusaciones que pueden intentarse en una misma instancia, a fin de evitar la proliferación de estas incidencias, y ha establecido que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia, y que se entiende por una recusación la que no necesite más de un mismo término probatorio, aunque comprenda a varios funcionarios.

Ahora bien, como se puede constatar tanto de las actas procesales que el ciudadano AIMAR EL KONTAR, procede a recusar al Juez Superior Suscribiente, con base a estos hechos fácticos que constituyen generalidades:

1º) Al suscribir y publicar la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el expediente Nº 5.796, cuyo dispositivo declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado H.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, determinado la exclusión del abogado O.G.R.A. , de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la recurrida coincidentemente se compagina con el asunto supra mencionado, que involucra animadversión, existente entre el juez a quo recusado y mi amigo, el abogado O.G.R.A., demostrada por hecho sanamente apreciado, que han ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.

Como se puede observar la causal de enemistad entre el recusante y el Juez Superior, deviene de una sentencia proferida por esta alzada en el expediente Nº 5.796 de fecha 18-02-2013, la cual puede traerse a colación por el principio de notoriedad judicial y en cuyo caso las partes son: H.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.180.670, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, quien se inhibió en dicho juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por R.J., contra L.X., determinando la exclusión del abogado O.G.R.A., y como consta de las presentes actas procesales, dicha inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad como consta en el expediente de recusación que cursa ante esta superioridad Nº 5.841.

Entonces, la parte recusante sin precisar cuando ocurren los hechos que el supone que demuestran animosidad contra el y su ABOGADO O.G.R.A., plantea una recusación por enemistad del Juez contra él y el prenombrado profesional del derecho, solo porque el Tribunal a mi cargo en decisión de fecha 18-02-2013, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado H.R.R.G., Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; de lo que se infiere que la falta de fundamentación de esos hechos, donde, cuando y en que fecha ocurrieron, no le permiten al Juez hacer la contraprueba de los mismos y lo coloca en estado de indefensión, estas generalidades alegadas y la carencia de precisión del objeto incuestionablemente no pueden encuadrarse en la causal de enemistad que señala el recusante de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto afecta la fundamentación legal de ese hecho el cual no puede ubicarse en dicha norma, lo que trae como consecuencia que esta denuncia esté inferida de falta de motivación en los hechos y desde luego, vicia la fundamentación en el derecho, la cual debe tenerse como no hecha por las razones expuestas.

2º) Aduce el recusante que su mandatario, y amigo, Abogado O.G.R.A., se le ha tildado de ser un litigante compulsivo, porque no le es ajena, la denuncia fechada al 01 de marzo de dos mil trece, presentada en su contra la ciudadana L.X., asistida por el prenombrado abogado ante el Juez Rector del estado Portuguesa, dirigida al tribunal disciplinario y es por ello que el Juez Superior, en decir del recusante y sin ningún basamento porque lo afirmado, es totalmente falso, estoy incurso en la causal sobrevenida de animosidad con mi persona.

Ahora bien, la parte recusante no indica, cuando ocurrieron esos hechos inamistosos que sólo están en su mente; donde sucedieron ellos antes de presentarse la recusación, si como aconteció, el recusante se presentó con el Abogado a formular su recusación y se levantó el acta el día 23-07-2013.

Lo que si es cierto es que el recusante, formula su recusación en defensa de su referido amigo mandatario, el Abogado O.G.A., con quien no estoy comprendido en ninguna causal de recusación, y si ocurriere lo contrario, lo cual desconozco y rechazo, era el, quien debía proponer la recusación y no el actual recusante por cuanto carece de tiene interés legítimo para ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues es diuturna la doctrina que ‘quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este’.

En tales motivos, y porque los hechos que se le imputan al Juez Superior, por una parte, no fueron fundamentados debidamente, esto es la forma, lugar y como ocurrieron los mismos, lo que afecta el dispositivo legal en el cual la parte recusante quiere encuadrar la causal de enemistad, y así debe tenerse como afectada esta denuncia de falta de fundamentación fáctica y legal; y por otra parte, el recusante, ciudadano AIMAN ELKONTAR, no tiene legitimidad ad causam ni la representación jurídica para alegar una cuestión de enemistad o recusación contra el Juez Superior, ya que no tiene cualidad e interés jurídico para ello de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones, esta denuncia resulta inadmisible en derecho.

3º) Aduce la parte recusante que el Juez está incurso en la causal 15 del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa al decidir con lugar la inhibición planteada por el Juez a quo, Abogado H.R.R.G. de fecha 04-02-2013 (Expediente Nº 5.796) y que fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 18-02-2013, pero resulta, que la causa principal donde se produce esa inhibición es el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por R.J., contra L.X., causa que nunca fue decidida por el Tribunal, por lo que debió señalar expresamente el recusante de la fecha de ese fallo, y ello así, incurre en falta de determinación fáctica que afecta la falta de fundamentación legal de la denuncia.

Por otra parte, el presente procedimiento que cursa ante esta superioridad es el de la recusación planteada por el hoy recusante contra el mencionado Abogado H.R.F.R.G., en la cual no ha habido decisión sobre el fondo del asunto ya que como consta en auto de fecha 22-07-2013, se le dio entrada a estas actuaciones; y siendo ello así además de que esta denuncia no está debidamente motivada y precisada como lo exige la ley para que el Juez pueda hacer la contraprueba de los hechos que se le imputan afectando la disposición legal denunciada, por otra parte, resulta también extemporánea por anticipación por cuanto no se ha resuelto ni la presente recusación interpuesta contra el Juez a quo, ni tampoco este Despacho ha decidido el referido juicio de cumplimiento de contrato.

De otra parte, como quedó explicado, la denuncia basada en el ordinal 15 del artículo 82 del mencionado Código Procesal resulta inadmisible por falta de fundamentación fáctica y por ser extemporánea por anticipación, por las razones señaladas. Así se resuelve

Resumiendo entonces, y por las razones anotadas, al no especificar el demandante en su denuncia el modo, tiempo y lugar, cuando según sus dichos ocurrieron los actos inamistosos que quiere endilgar al Juez Superior Civil, entonces, hay indeterminación de las razones de hecho alegadas que nunca pueden encuadrarse en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues debe tenerse como nunca ocurrida en la realidad, por lo que la presente denuncia está infestada de falta de fundamentación en los hechos, y resulta totalmente extemporánea pues no puede precisarse cuando ocurrieron los hechos, lo que desde luego, acarrea indefensión para el Juez recusado, que le está impedido ejercer el derecho de defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede probar lo contrario de lo que se le imputa, esto es establecer la coartada y defensa plena; además de que la parte recusante carece de legitimidad para proponer recusación en defensa o representación del Abogado O.G.R.A.; y adicionalmente, al haberse propuesto tres (3) recusaciones en la presente causa, cuyos expedientes cursan ante esta superioridad: las dos primera formuladas contra el Juez a quo, los días 04-07-2013 (expediente Nº 5.840) y 10-07-2013, en el presente expediente Nº 5.841; la tercera formulada contra el Juez Superior Suscribiente el día 23-07-2013 en el expediente Nº 5.840; y la presente recusación presentada contra el Juez Superior Suscribiente, el día 06-08-2013, y por los mismos motivos que la presentada el 23-07-2013, y cuyas dos recusaciones presentadas en el expediente Nº 5.840, se acuerda agregar a estas actuaciones.

En tal sentido, estamos en presencia de cuatro (4) recusaciones en la misma causa e instancia, lo cual es atentatorio contra lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite hasta dos (2) en una misma instancia, lo cual hiere la compostura de la debida ética y moral que exige el artículo 17 del mismo Código Procesal, y por lo que en consecuencia resulta inadmisible esta recusación. Así se acuerda:

Igualmente se observa de las actas procesales, que las afirmaciones realizadas por la parte recusante, asistido por el prenombrado profesional del derecho tiene conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del Tribunal dirigidos al Juez de la causa, por una parte y por la otra, cuando pone en boca de un integrante del poder judicial como lo es el Abogado H.R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, palabras ofensivas que nunca ha pronunciado y que resultan prohibidas por el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Jueza, cuando se refiere en su recusación a que el Juez de la causa mencionado: “que el Juez Superior Suscribiente le había vociferado al mencionado Juez de Municipio que su amigo el Abogado O.G.R.A., es un denunciante compulsivo, un denunciante de oficio tal como me lo expresó el Juez de la recurrida el día que lo recusé”.

Es notorio y claro que tales afirmaciones que resultan imputaciones irreales y mentirosas, que pone en boca del mencionado Juez de Municipio, atenta contra su persona y la majestad del Tribunal que honradamente representa, y en la misma forma atenta contra el Juez Suscribiente, y desde luego, está dirigido a desprestigiar el Poder Judicial; pero certeramente, estas falsedades están dirigidas a provocar situaciones conflictivas y negativas entre los Jueces.

En este contexto, y tomando en consideración las imputaciones desconsideradas por la parte recusante, en el presente procedimiento que no trata de la resolución del fondo de la controversia pues como se expuso, el expediente de la causa principal de resolución de contrato cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, pues lo que se está tramitando ante este Tribunal Superior son las recusaciones formuladas por el actual recusante contra el mencionado Juez A quo, el cual en número de dos las declaró inadmisibles; resulta que tales señalamientos contra ambos Tribunales en procesos en curso donde se busca descalificar al Tribunal o al Juez o se les trata de exponer al desprecio público, a lo sumo resultan graves interferencias, al desarrollo normal del proceso y son ofensivos contra la majestad de los Jueces y el Tribunal, pues constituyen agravios e irrespeto y ofensas, situaciones estas que ha tratado de corregir la doctrina casacional.

En este mismo orden de ideas, se reseña que situación similar a la ocurrida en autos, ha sido abordada por la doctrina casacional, estableciendo que en las circunstancias señaladas, la petición del actor o recusante debe ser inadmitida o en su defecto declarada improcedente; y en al sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 949 de 16-07-2013 (Caso: A.J.G.M. y otro, en recurso de nulidad), con ponencia de la Magistrada Presidenta G.M.G.A., en la forma que sigue:

“…Ahora bien, en relación con el caso de autos, la Sala observa que el abogado actuante, A.J.G.M., el 29 de noviembre de 2012, consignó ante esta Sala un escrito en términos irrespetuosos a los integrantes del Poder Judicial, descalificando la labor ejecutada por esta Sala. A tal efecto, se evidencia que el mencionado abogado sin mayor análisis jurídico, señaló despectivamente “…que no pued[e] ni dese[a] disimular la aberrante y nada aceptable situación generada por la Magistrada que ostenta la actual ponencia…”, debido a que no le ha sido admitida o inadmitida, la acción propuesta, así como que “…la Sala que tiene la sublime y admirable gestión de resolver los conflictos suscitados por otros órganos del Poder Público (dentro de su competencia) se consigue que sea ella (la Sala) quien diseña no la solución sino el problema. Toda una paradoja…”.

En relación a ello, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93/2003 (caso: J.M.B.), en la cual señaló:

…[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con “...premeditada parcialidad...” y que dicho fallo constituye una “aberración jurídica”.

Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

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En abundamiento de lo expresado, ratificando la doctrina recogida en el precedente arriba citado, en fallo n.° 1090/2003 (caso: J.B.R.) esta Sala Constitucional advirtió:

…Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

[…]

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…

.

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Es así, que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

Siendo que los conceptos emitidos por el abogado A.J.G.M. respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:

…Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello...

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Esta Sala acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado A.J.G.M., con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de esta Sala…”

En tales motivos, este Tribunal declarará inadmisible en derecho la presente recusación.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLE, la recusación planteada por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, contra el Juez suscribiente.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante a cancelar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) que deberá ser enterada en el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

EXP. 5.841.

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