Decisión nº 147-J-16-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4792.-

Vista la demanda de amparo incoada por la ciudadana AIMAR J.P.d.R., cédula de identidad N° 12.182.470, asistido por la abogado I.Y.M., matricula N° 30.520, contra la ciudadana abogada N.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y contra la ciudadana abogada C.H., como secretaria de ese Tribunal, alegando la violación de los artículos 51, 26, 49 Y 257, de la Constitución Nacional, relativos a los derechos de petición ante la administración pública, acceso a la justicia, debido proceso y al proceso como instrumento para resolver efectivamente los juicios, a raíz del juicio que por interdicto de amparo incoara la querellante contra los ciudadanos WUENDDY J.C. de CASTRO y J.C.M., cédulas de identidad N° 11.474.184 y 9.518.707, respectivamente, solicitando se le restituya en la situación jurídica infringida, para lo cual pide: 1. Ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, recaída en el juicio de amparo interdictal, por omisión de la Jueza de la causa; 2. Ordene la supresión de “especies difamatorias”; 3. Ordene a la Secretaria del Juzgado de la causa realice la tasación de las costas, por omisión de solicitud; y 4. Ordene “la compaginación” del expediente; quien suscribe para decidir observa:

  1. La supresión de lo que la parte querellante llama “especies difamatorias” del expediente de la causa, que no especifica en que consistieron y en que folio están expresadas, es una potestad supletoria de la Jueza de la causa, de orden legal (artículo (171) del Código de Procedimiento Civil), no una violación de un derecho ó garantía constitucional.

  2. Lo que la quejosa denomina compaginación del expediente principal, que esta Alzada supone como mala foliatura del mismo, también es una potestad de orden legal que corresponde al Tribunal de la causa (artículo 25 del Código de Procedimiento Civil), pero, se advierte que en las copias certificadas del expediente principal, esta foliatura fue revisada y está corregida, por tanto el amparo no es tutelable desde ese punto de vista. Advierte este tribunal, que si se trata de un desorden procesal (no acreditado en la demanda), debe solicitar la reposición de la causa, para permitir que la juez estabilice el proceso.

  3. Que se ordene que la secretaría del Tribunal haga la tasación de las costas procesales, que es un deber legal que tiene cada Secretaría por mandato de la Juez de la causa y no del Tribunal de Alzada, norma de orden legal y no constitucional; que ni siquiera se ha demostrado ante esta Alzada que se han hecho estos requerimientos.

  4. Que este Tribunal ordene a la Juez de la causa, no exija como requisito para pedir copias simples que la parte este asistida de abogados. Es cierto, que cualquier persona puede pedir copias simples de cualquier expediente, pero, por la Ley de Abogados, este en una actividad propia del ejercicio de abogados así por ejemplo, en este Tribunal se exige por seguridad jurídica este requisito. No se trata de una violación directa de la constitución y mucho menos, este Tribunal pueda dar una orden en ese sentido. Tendría la Juez de la causa, que desaplicar la norma legal, por el control difuso de la constitucionalidad (artículo 20 de Código de Procedimiento Civil), en el caso concreto. Aunque el tema es de su interés, para quien suscribe, para alguien que no sea parte en el juicio, por regla general quien es parte de un litigio, lo representa o asiste un abogado.

  5. Que la Jueza de la causa no ha querido ordenar la ejecución del juicio interdictal de amparo, a pesar de habérsele solicitado, sin anexar prueba o copia certificada de las distintas solicitudes en este sentido.

Es cierto, que en materia de juicios interdíctales, si la sentencia acoge favorablemente la demanda, el fallo debe ejecutarse y la apelación que se oiga contra él, se oye en un solo efecto. En este aspecto final, la doctrina de la Sala Constitucional, ha señalado que si existe una violación de un derecho ó garantía constitucional, como la apelación contra la sentencia se oye sólo en el efecto devolutivo, se podría promover un amparo para suspender los efectos de la ejecución, hasta que se dicte sentencia en el amparo interdictal; pero, este derecho, en el caso de autos, le correspondería a los demandados. Con ello no quiere afirmar quien suscribe, que si la Juez de la causa se niega u omite, decretar la ejecución del juicio interdictal decidido, no se pudiera intentar un amparo (Sentencia N° 848 de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B., magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-529. pero tendría que ser un amparo autónomo contra la jueza por omisión o dilación injustificada en ejecutar el interdicto de amparo sentenciado) a tales fines, la parte quejosa ha debido traer a los autos al menos la prueba de sus reiteradas solicitudes, en este sentido y de, en qué consistía la ejecución del amparo interdictal (no restitutorio); pero los mezcló contra una serie de denuncias, de orden legal, contra la secretaria del Tribunal, que de ser solucionable vía amparo, la demanda debió intentarse contra la secretaria ante el Juez de la causa, pues esta Alzada conoce de demandas de amparo contra sentencias de Tribunales de primera instancia por la materia, en los límites del artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre decisiones y garantías constitucionales (Sentencia vinculante del 20 de enero de 2000, expediente N° 00-002, caso Mata Millán, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional) y no contra un amparo contra una secretaria que no pertenece a este Tribunal. De manera que este Tribunal declara inadmisible la demanda de amparo incoada por AIMAR J.P.D.R. contra la ciudadana abogada N.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y contra la ciudadana abogada C.H., como secretaria de ese Tribunal; y así se decide.

En todo caso, este Tribunal observa a la parte demandante y a la Sala Constitucional, que ya la causa principal, expediente 4741, de amparo interdictal, está en fase de sentencia, ante esta Alzada en razón de recurso de apelación intentado por los demandados y oído en un solo efecto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la demanda de amparo incoada por la ciudadana AIMAR J.P.d.R., contra la ciudadana abogada N.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y contra la ciudadana abogada C.H., como secretaria de ese Tribunal.

No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.

La presente causa quedó anotada bajo el N° 4792.

Déjese transcurrir la oportunidad procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo.)

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo.)

Abog. S.P.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/10, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo.)

Abog. S.P.V.

Sentencia N°. 147-J-16-06-10

MRG/SPV/yelixa.-Exp.

N° 4792.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGNAL.

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