Decisión nº PJ0072006001025 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7

Caracas, 23 de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO : AP51-X-2005-002186

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: AIMAR J.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.892.894.

Demandado: G.M.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.096.481.

Niño y/o Adolescente: --------------

Examinadas las actas que conforman el presente asunto y siendo que la parte demandante ha señalado la existencia en autos de elementos suficientes para determinar el quantum alimentario a favor del niño -----------, a los fines de que este Tribunal pueda fijar el monto de la Obligación Alimentaria Provisional que ha de aplicarse hasta que concluya el juicio principal de Divorcio. En consecuencia, esta Sala de Juicio, pasa a examinar los referidos elementos con el objeto de dar cumplimiento a la primera parte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se observa:

Que cursa al folio ocho (8) del asunto, comunicación N° 0763 de fecha 12 de Abril del 2005, procedente del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, donde informa a este Tribunal que el ciudadano G.M.V.G., devenga un sueldo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.395.303,oo), así mismo que el referido procesional durante el mes de Marzo de cada año percibe un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones, en el mes de Agosto recibe un bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias por cada hijo mayor de tres (3) años, en Diciembre recibe un bono de juguetes equivalente a tres (3) unidades tributarias por cada hijo menor de Doce (12) años, e igualmente recibe aguinaldos cuya cantidad de dinero se establece según decreto que para la fecha promulgue el Ejecutivo nacional y que para Diciembre de 2004, fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo, recibe un bono alimentario mensual de quince (15) unidades tributarias; por lo que este Tribunal considera que en efecto es un indicativo la capacidad económica del demandado, y así se declara.

Siendo que las necesidades económicas mensuales del niño ----------, han sido suficientemente demostradas por la parte demandante durante la secuela del juicio, y en el caso en concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos y por su escolaridad y por las razones antes expuestas, lo incapacita para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con sus gastos; y analizada las necesidades del mismo, y la capacidad económica del demandado la cual data del 12 de Abril del 2005, y la cual fuera solicitada nuevamente mediante oficio N° 44729 de fecha 16 de Octubre del 2006 a dicho organismo (folio 23), sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, a pesar de habérsele indicado que dicha información debería ser comunicada en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la misma; considera esta juzgadora que existiendo constancia en autos, que el demandado tiene una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en la manutención de su hijo ----------, máxime cuando de los autos se desprende que el obligado alimentario ostenta el cargo de Capitán de Corbeta adscrito a la Comandancia General de la Armada, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho a cargo de la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISIONAL, que ha de aplicarse hasta la culminación del juicio principal de Divorcio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en interés superior del niño ----------, la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS URBANOS, es decir, UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.024.650,oo), tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N° 4.446 de fecha 28/04/2006, el cual equivale a Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Así mismo se fijan DOS (2) BONIFICACIONES por el monto mensual fijado, en los meses de Julio y Diciembre para cubrir los gastos escolares y de fin de año respectivamente, cada uno por la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.024.650,oo); montos estos que serán descontados de la cuenta nomina de pago del obligado ciudadano G.M.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.096.481, y depositados en la Cuenta Corriente del Banco Industrial N° 0003-0031-44-0001041016, a nombre de la ciudadana A.J.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.892.894. Cúmplase.

La Juez,

Abg. Aimar Valencia

El Secretario

Martín A. Jiménez Mújica

AP51-X-2005-002186.AVR/martín.

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