Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001922

DEMANDANTE: AIMAR DEL VALLE H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.857.810, Técnico Superior en Informática y domiciliada en la Urb. Los Yabos, calle 6, n° C6-29 Cabudare.

DEMANDADO: J.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.415.630, Técnico Superior Electricista y domiciliado en la Urb. Villas Trinidad, final de la Calle 6, La Piedad.

HIJO: XXXXXXXXX de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Revisión De Sentencia De Alimentos.

En fecha 05 de Febrero de 2001, este Tribunal homologó un acto conciliatorio realizado ante la Fiscalía Décima Cuarta de este Estado, en donde el padre se comprometió a suministrarle un mercado balanceado a su hijo, que incluyan las necesidades diarias. A demás correría con los gastos de educación, uniforme, medicinas, asistencia médica, odontológica, deportes, cultura al igual que ropa y calzado cada vez que el niño lo requiera. La madre aportaría para la alimentación, habitación, trasporte y otros gastos del niño.

Al folio 06, se admite la demanda de revisión de sentencia de pensión de alimentos, en fecha 01/07/03.

Se procedió a la citación del demandado en fecha 15/07/03, al folio 10.

Al folio 11, riela diligencia de la parte demandada. Al folio 14, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

A los folios 16 al 35, consta diligencia de la parte demandada y anexos.

A los folios 38 y 39, consta resultado del oficio 3625, en donde se informa sobre los ingresos y deducciones el ciudadano demandado.

A los folios 43 y 44, consta diligencia de la parte demandada y copia simple de una constancia de nacimiento de otra hija del prenombrado ciudadano.

A los folios 50 al 59, riela el texto del Informe de sueldo de las partes en juicio.

Al folio 60, la madre demandante expresamente solicita una Revisión de Sentencia y solicita que se le fije una cantidad entre Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs.) a Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales y solita también que sea aperturada una cuenta de ahorro para tal fin. De igual forma la madre indica que el ciudadano demandado mantiene una deuda en el Colegio Almirante V.D.G., por un monto de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.). A los folios 63 al 75, consta escrito de la parte demandante y anexos. Al folio 76 y 77, diligencia y anexo de la parte demandada. Al folio78, consta opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Se inicia el presente procedimiento por revisión de alimentos solicitada por la ciudadana AIMAR DEL VALLE H.C., alegando que el obligado no cumple con lo estipulado en la homologación de fecha 5 de Febrero del año 2.001, requiriendo que la cantidad que se fije por concepto de pensión de alimento sea en dinero efectivo y que sea llevado el control por parte del Tribunal, alegatos y pretensiones que fueron rechazados por el obligado en su escrito de contestación, manifestando que cubría efectivamente todas las necesidades de su hijo, a este respecto resulta necesario señalar que la oportunidad fijada para llevarse a cabo la contestación a la presente solicitud correspondía al día 6 de Agosto del presente año, verificándose la misma el día 4 de Agosto, resultado en principio extemporánea, sin embargo, existen criterios doctrinales, a los cuales se acoge esta juzgadora que señalan que no puede castigarse la actuación de las partes, cuando esta actuación se verifica de manera anticipada, es decir, que se presume haber actuado de manera diligente en resguardo de sus derechos o los de ser clientes en el caso de que la actuación haya sido realizad por abogados.

Segundo

En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio representados por recibos de cancelación de Guardería y memorandum de exclusión de beneficios de beca, este Tribunal los desestima de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados en juicio; así mismo la parte actora no aportó pruebas a este Tribunal que efectivamente demostraran el incumplimiento por parte del obligado.

Tercero

Del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social perteneciente al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se desprende que el niño de autos vive en buenas condiciones que la madre le proporciona una vivienda digna, sin embargo, la misma no realiza ningún tipo de actividad económica con la cual pueda contribuir con el padre a sufragar la totalidad de los gastos que el niño genera, por su parte se demuestra que el obligado posee otra carga familiar conformada por su actual esposa y la hija habida de ésta unión, informe éste que se valora con el carácter y los efectos de documento público por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Cuarto

De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta imprescindible hacer del conocimiento de las partes del presente procedimiento que la obligación alimentaría corresponde de manera conjunta al padre y a la madre y que la misma lleva implícita todo lo necesario a fin de cubrir las necesidades físicas, recreacionales, deportivas y educativas de los hijos. Se observa en la tramitación de la presente causa la omisión en la que han incurrido ambos progenitores quienes anteponen sus conflictos personales a las necesidades del niño hasta el punto de encontrarse violentado su derecho a la educación por el hecho de no obtener la solvencia educativa generado por el incumplimiento en el pago de la matricula, situación esta la cual debe ser subsanada por ambos padres a fin de que el n.X. pueda ejercer y disfrutar de manera plena y efectiva su derecho a la educación.

Quinto

Se desprende de las actas procesales la capacidad económica del obligado según relación de nomina remitida a este Despacho por el ente empleador.

Sexto

En virtud de los hechos planteados en la presente causa y visto que no existe manera efectiva de demostrar el cumplimiento o no de la homologación efectuada por este tribunal, por cuanto la misma se encuentra estipulada en especie, resulta necesario para quien juzga y a efectos de resguardar los intereses del niño de autos proceder a fijar la pensión alimentaria en cantidades de dinero para un mejor control del pago de la misma por parte de este tribunal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana AIMAR DEL VALLE H.D.M., en contra del ciudadano J.J.M.O., ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligad, debe pasar a su hijo el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos netos mensuales, pagaderos en dos cuotas iguales quincenales de CINCO POR CIENTO (5%) cada una, los quince (15) días y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorro que deberá ser aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño a fin de llevar el control de la pensión.

Los gastos educativos, médicos, medicinas, recreacionales, vestido y calzado serán compartidos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%), para lo cual la madre deberá presentarle al obligado un presupuesto o recibos respectivos a fin de que este proceda a sufragar la parte que le corresponde.

En cuanto a la problemática presentada en el colegio Almirante V.D.G., la madre deberá consignar en el presente expediente certificación emitida por la referida institución en la cual se señale el monto adeudado a fin de que el obligado proceda a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad y obtener la solvencia con la finalidad de proceder a la inscripción del niño en su centro educativo.

En el mes de Diciembre el padre deberá cancelar de manera adicional a la pensión alimentaría el Diez por ciento (10%) del total percibido por concepto de utilidades a fin de cubrir los requerimientos del niño por concepto de festividades decembrinas.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193º y 144º.

La Juez Suplente de Juicio Nro 2,

Dra. A.C.P..

El Secretario

Dr. C.P.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 p.m.

El Secretario,

Dr. C.P.

ACP/CP/Mata.

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