Decisión nº 295-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5211-05

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.B.F.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 9.070.682, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARTINA BUTRÒN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800

PARTE DEMANDADA: O.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.892.784, de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL: R.P.N., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 95.164.

HIJOS: A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de 18 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.B.F.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano O.A.R.C., antes identificado, a favor de los hijos A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., alegando que “ De la unión matrimonial con el ciudadano O.A.R.C., procreo dos (2) hijos que llevan por nombres A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., los cuales cursan cuarto semestre de Comunicación Social en la Universidad del Zulia y primer año de Bachillerato.

Es el caso que en fecha 17 de mayo del 2001, de mutuo acuerdo con el ciudadano O.A.R.C. y su persona suscribieron un convenimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, en el cual decidieron aumentar las cantidades decretadas y ejecutadas sobre los haberes del demandado o sea del ciudadano O.A.R.C., como trabajador de la Empresa PEQUIVEN y el cual fue homologado el 31 de mayo de 2001 en el cual acordamos los siguientes términos:

PRIMERO

La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) para sufragar gastos de alimentación los cuales son cancelados 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) para sufragar gastos de navidad y año nuevo que son cancelados los cinco días del mes de diciembre. TERCERO: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo) para garantizar las pensiones futuras de los niños en caso de retiro voluntario, jubilación y muerte. CUARTO: Dotar a los hijos de educación referente a inscripción, útiles y transporte escolar. Por cuanto las (medicinas y asistencia médica) están garantizados por la empresa para la cual labora en virtud de que tenemos un niño con problemas visuales, se comprometió a inscribirlo en un instituto de educación especial y darle el tratamiento adecuado, lo cual nunca cumplió, todo se evidencia de la copia certificada del convenimiento.

Ahora bien, en vista de que han transcurrido cuatro años (04) desde que suscribimos el convenimiento antes señalado y las cantidades allá establecidas han permanecido igual desde entonces resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos y tomando en consideración el problema visual que presenta su hijo O.R.F., el cual requiere de unos cuidados especial equivaliendo esto a un mayor gastos, que lo que se invertirá en un adolescente de su edad en condiciones normales y quienes por contar con más edad causa mayores gastos, amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente y dad la circunstancia de que el padre de los adolescente cuenta con medios suficientes para que la pensión sea aumentada, por cuanto el padre de sus hijos ha recibido aumentos por las contrataciones colectivas de trabajo en estos cuatro años (04).

Por todo lo expuesto y cuanto fundamentándome en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como real y efectivamente solicito por este Medio la Revisión por Aumento del Convenimiento homologado en fecha 31 de mayo de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas sala No.02, para el aumento de las pensiones indicadas en tal convenimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 521 en su literales a) y b) y 523 de la ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, fijando una pensión de alimentos mensual que le permita cumplir con todas las obligaciones alimentarias para los adolescentes, fijando igualmente una cantidad extra para los demás gastos necesarios para sus hijos para la compra de los uniformes y útiles escolares como lo son los bultos o morrales, forros para los libros y cuadernos, etiquetas, cartucheras, sacapuntas, borradores, resma de papel. Fijando igualmente una cantidad para sufragar gastos de navidad y año nuevo que permita satisfacer sus necesidades con ocasión a las celebridades ya que como lo indico anteriormente sus hijos cuentan trece (13) y diecisiete (17) años que equivalen a más gastos.

En virtud de no existir para la fecha en que suscribimos el convenimiento antes señalado la tarjeta de débito para la alimentación de lo cual goza el O.A.R.C., solicito a este d.T. fije el treinta (30 %)de su valor para sus hijos.

Por lo antes planteado es que acudo ante su competente autoridad para solicitar una revisión del convenimiento por aumento a favor de las adolescentes A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., y en contra del ciudadano O.A.R.C., ya identificado fijando: PRIMERO: Una pensión de alimento mensual que me permita cumplir con todas sus obligaciones aliemtarias para sus hijos que cubra la manutención, alimentación, vestidos, educación, recreación y salud que refiere la cual solicitó se sea fijada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales, todo de conforme con la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Una cantidad extra de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo) en el mes de diciembre de las utilidades para sus menores hijos por las festividades de navidad y fin de año. TERCERO: LA cantidad de doscientos mil bolívares en el mes de septiembre para la compra de los uniformes, zapatos y demás útiles no proporcionados por la empresa PEQUIVEN. CUARTO: El treinta por ciento (30%) de la tarjeta de debito de alimentación.

Pido que la presente solicitud de Revisión del Convenimiento por Aumento sea admitida y tramitada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con los pronunciamientos de ley.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de 18 y 14 años de edad respectivamente; b) Copia certificada del convenimiento de pensión de alimento, el cual fue otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; c) Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario del ciudadano O.A.R.C., para demostrar su capacidad económicas para cubrir los gastos de sus adolescentes hijos; d) oficiar a las Oficinas correspondientes para que se levante un informe socioeconómico en el domicilio de los adolescentes de autos y así demostrar la situación económica precaria en que se encuentra nuestros adolescentes; e) Oficiar al Oftalmólogo E.S. en la Policlínica Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a objeto que informe a este Tribunal sobre la impresión diagnóstica de su p.O.R.R.F.; f) Constancia de estudio emitida por la Universidad del Zulia, donde hace contar que la bachiller A.V.R.F., esta inscrita en la escuela de Comunicación Social, en el periodo Primero del año lectivo 2004; g) Opinión de los adolescentes A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 12 de julio del 2005, ordenándose la citación del ciudadano O.A.R.C., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 20 de julio del 2005. En fecha 04 de octubre de 2005, compareció el ciudadano O.A.R.C., quien otorgo poder apud-acta al abogado R.R.P.N., inscrito en el inpreabogado Nro. 95.164, configurándose de este modo la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte demandada ciudadano O.A.R.C., asistido por el abogado R.R.P.N., se deja constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial. En consecuencia de declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado contestó la demanda, en los términos siguientes: “De la mejor manera que procede en derecho, solicito a este d.T. deje sin efecto todo lo solicitado por la ciudadana A.B.F.A., mayor de edad, divorciada, licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad Nro.9.070.682 y domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, calle Nro. 04, vereda 7, casa Nro 02 de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., solicitud que hago por ante este Despacho y ajustado a Derecho por cuanto no ha dejado de cumplir con lo establecido en el convenimiento celebrado y homologado con anterioridad; del mismo modo ha venido haciendo entrega de cantidades de dinero y otros conceptos extras y que no estaban estipuladas en dicho convenimiento, tales la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en cesta tikes o bono de alimentos, donde se deja en claro la intención de cumplir con las obligaciones y el sagrado deber de padre, velando siempre por su bienestar y asegurando un nivel de vida adecuado dentro de las medidas de sus posibilidades, donde le solicito se tome en cuenta la capacidad económica, ya que las cantidades exigidas por la ciudadana antes mencionada son exageradas y que no podrán ser cubiertas

También es necesario dejar constancia que el ciudadano O.A.R.C., posee otras cargas familiares entre ellos esposa y dos (2) hijos que no se tomaron en cuenta al momento de hacerse el convenimiento del cual hoy le pide revisión, dejando en claro la buena intención y buena fe, de cumplir con la obligación de los menores hijos y donde siguen disfrutando de los beneficios y servicios que les brinda la empresa al ciudadano antes mencionado como trabajador y ellos como hijos son los titulares, tales como servicios médicos, útiles escolares entre otros.

Por todo lo antes expuestos los supuestos que se tomaron en cuenta en el momento de realizar el convenimiento y los que hoy expongo, se dirige a usted muy respetuosamente para que sea administrada la presente contestación a la revisión de sentencia por pensión de alimentos, solicitado por la ciudadana A.B.F.A. y que sea decretada con lugar conforme a la ley.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de 18 y 14 años de edad respectivamente; c) Copia certificada del convenimiento de pensión de alimento, el cual fue otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2; d) Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario del ciudadano O.A.R.C., para demostrar su capacidad económicas para cubrir los gastos de sus adolescentes hijos; e) Oficiar a las oficinas correspondientes para que se levante un informe socioeconómico en el domicilio de los adolescentes de autos y así demostrar la situación económica precaria en que se encuentra nuestros adolescentes; f) Oficiar al Oftalmólogo E.S. en la Policlínica Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a objeto que informe a este Tribunal sobre la impresión diagnóstica de su p.O.R.R.F.; f) Constancia de estudio emitida por la Universidad del Zulia, donde hace contar que la bachiller A.V.R.F., esta inscrita en la escuela de Comunicación Social, en el periodo Primero del año lectivo 2004; g) Opinión de los adolescentes A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable de las actas procesales; b)Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.A.R.C. y M.R.; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas VERONICA Y V.R.R. de seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente; d) Dos (2) Constancias de estudio de las niñas VERONICA Y V.R.R., suscritas por la Unidad Educativa Privada“ Ernesto Oldenburg Rodríguez” donde hacen constar que las referidas niñas cursan estudios en esa institución; e) Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA de sueldo y salario que devenga el ciudadano O.A.R.C., con el fin de dejar claro y hacer constar la capacidad económica del referido ciudadano.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de 18 y 14 años de edad respectivamente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia que la beneficiaria A.V., en la actualidad tiene 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por la beneficiaria A.V., no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

• Copia certificada del convenimiento de pensión de alimento, el cual fue otorgado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario del ciudadano O.A.R.C., para demostrar su capacidad económicas para cubrir los gastos de sus adolescentes hijos, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano O.A.R.C., devenga un sueldo mensual de un millón ciento trece mil seiscientos bolívares (Bs. 1.113.600,oo) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de doscientos noventa y tres mil novecientos diez bolívares (Bs. 293.910,oo ) quedando su capacidad económica en ochocientos diecinueve mil seiscientos noventa (Bs. 819.690,oo) se deja constancia que el monto por pensión de alimentos fue sumada a los ingresos que devenga el ciudadano, en tal sentido esta Juzgadora a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar a las Oficinas correspondientes para que se levante un informe socioeconómico en el domicilio de los adolescentes de autos y así demostrar la situación económica precaria en que se encuentra nuestros adolescentes; con respecto esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f.ron evacuadas por la parte promovente.

• Oficiar al Oftalmólogo E.S. en la Policlínica Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a objeto que informe a este Tribunal sobre la impresión diagnóstica de su p.O.R.R.F.. Consta en actas Informe medico el cual contiene la impresión diagnóstica emitido por el medico E.S. del n.O.R.R.F., y en la cual se desprende paciente estudiante con antecedentes de prematuridad (6 meses) quien estuvo en encubadora por un mes, posterior a ese periodo se le diagnóstico catarata congénita OD, mas retinopatía de la prematuridad, siendo operado de catarata sin lente intraocular. Actualmente su visión es de OD percepción de luz, OI cuenta dedos a un metro, se observo Nostagmus Pendular y Supraducciòn Biomicrospia OD: Afaquia, OI segmento anterior normal, fondo de ojo OD, retina aplicada con signos de hipoxia retiniana y patrón en sal y pimienta, no se observo vasos sanguíneos. OI retina aplicada con patrón sal y pimienta, retina gris, nervio óptico mal delimitado, zona macular mal estructurada. Sobre la impresión diagnóstica sugiere la incorporación a una escuela de discapacitados.

• Constancia de estudio emitida por la Universidad del Zulia, donde hace contar que la bachiller A.V.R.F., esta inscrita en la escuela de Comunicación Social, en el periodo Primero del año lectivo 2004; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Opinión de los adolescentes A.V. y OSCAR RAMÒN R.F., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “PBRO. LISANDRO PUCHE GARCIA”, donde hace constar que el ciudadano O.R.R.F., es alumno regular de esa institución, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• La parte demandada Invoco el merito favorable de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.A.R.C. y M.R., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta prueba documental solo demuestra el vinculo matrimonial entre los mismos.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas VERONICA Y V.R.R. de seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia; el vínculo filial de las niñas antes mencionadas con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano O.A.R.C., con respecto a sus hijas lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

• Dos (2) Constancias de estudio de las niñas VERONICA Y V.R.R., suscritas por la Unidad Educativa Privada “ Ernesto Oldenburg Rodríguez” donde hacen constar que las referidas niñas cursan estudios en esa institución, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa PEQUIVEN, de sueldo y salario que devenga el ciudadano O.A.R.C., con el fin de dejar claro y hacer constar la capacidad económica del referido ciudadano, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• En fecha 25 de octubre de 2005, compareció la ciudadana A.B.F.A., consignando copia fotostática del sobre de pago de la ciudadana M.R., para demostrar que la misma se desempeña como docente IV, y que es esposa del demandado y la alega como carga, asimismo solicito se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, para verificar la información suministrada, consta en actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, donde se desprende que en la planilla de registros de este órgano, se describe las asignaciones y deducciones de la ciudadana M.R., devenga un ingreso mensual de trescientos ochenta y siete mil quinientos (Bs. 387.500) con respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.756,51) quedando su capacidad económica en la cantidad trescientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro con un céntimo (BS. 362.634,01). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano O.A.R.C., comprobó el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaría a favor de los hijos, la cual fue acordada por las partes por ante la el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nro. 2, por medio del convenimiento suscrito en fecha 31 de mayo de 2001, no obstante se observa que alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del el adolescente de autos. Por las razones expuesta, esta Sentenciadora considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandado de autos es insuficiente para cubrir los gastos actuales del adolescente de autos, por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas y aunado al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el país, razón por lo cual la presente acción contentiva de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés del adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad el adolescente tiene catorce (14) años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de ochocientos diecinueve mil seiscientos noventa (Bs. 819.690,oo).

- Cargas de obligatorio cumplimiento, constituidas por las hijas VERONICA y V.R.R., de seis (6) y nueve (9) años de edad respectivamente.

- Su cónyuge ciudadana M.R., quien trabaja como docente adscrita en la Gobernación del Zulia.

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, esta Sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado en cinco partes, dos parte para el obligado, dos para las hijas VERONICA y V.R.R. y la otra parte para el adolescente de autos.

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PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por A.B.F.A., contra de O.A.R.C., a favor del adolescente O.R.R.F.. y fija como pensión alimenticia mensual medio salario mínimo, esto es, la cantidad de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 232.875,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Asimismo el 30% de la tarjeta de debito correspondiente al beneficio alimentario. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de uno y medio (1 ½) salarios mínimos adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Igualmente el 50% de los gastos correspondientes por medicinas y consultas medicas e inscribir al referido adolescente en la Escuela especial para discapacitados. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos y medio (2 ½) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PEQUIVEN, a la ciudadana A.B.F.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa PEQUIVEN, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2001.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 295-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Suplente,

Abog. Y.L.

EXP 1-U 5211-05

MMDC/ms

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