Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000127

PARTE ACTORA: J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.953.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.C. y O.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.427 y 41.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1990, bajo el Nº 62, Tomo 42 –Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F., M.D.V. SUAREZ y J.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.023, 69.254 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el abogado O.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos el 15 de Noviembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 07 de Julio de 2006, para el 03 de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir el fallo en forma íntegra en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos para la empresa DISTRIBUIDORA YOSA C. A., desde el 04 de Marzo de 1996 hasta el 08 de Noviembre de 1999 fecha en que fue despedido en forma injustificada, desempeñando el cargo de Vendedor, estando sometido a una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 641.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 21.366,67 mas un promedio de Bs. 8.012,48 diario por concepto de 3 horas extras diarias y de Bs. 2.136,67 por los días sábados y domingos, lo que arroja un salario promedio de Bs. 31.515,80 diarios e integral de Bs. 36.411,24 diarios, por lo que demandó los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.733.461,20; indemnización por despido Bs. 4.369.348,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.948.306,20; vacaciones fraccionadas Bs. 787.895,00; utilidades fraccionadas desde el 01/01/99 al 08/09/99 Bs. 1.181.842,50, horas extras diurnas Bs. 10.576.473,60, sábados y domingos Bs. 2.828.392,96, lo que arroja un total de Bs. 26.425.720,26 mas la indexación judicial.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, negó que adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto no se trata de un despido injustificado procediendo solamente las vacaciones vencidas, en cuanto a las utilidades fraccionadas admitió su pago, pero con base al salario de Bs. 641.000,00 mensual a razón de 15 días por año, negó que le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso por cuanto el despido fue justificado, que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad de los años 1997 seis (06) meses, 1998 un (01) año, 1999 un (01) año, 2000 un (01) año a razón de Bs. 1.092.337,00 mensuales, negó que hubiera laborado horas extras ni días de descanso y feriados por lo que negó el salario promedio reclamado por el actor de Bs. 31.515,80 diarios e integral de Bs. 36.411,24 diarios, alegó que esta acción se origina en el procedimiento, por medio del cual el actor solicitó la calificación de un presunto despido por parte de la empresa DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., es decir, que accionó dos veces seguidas por la misma causa, en el primero se pide el reenganche y pago de salarios caídos y en el presente juicio se pide el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, pero con base y sujeción a un presunto despido, lo que rechazó porque en aquella oportunidad fue declarado sin lugar, toda vez que estamos en presencia de la cosa juzgada, asimismo alegó la prescripción de la acción propuesta toda vez que el actor no aceptó el reenganche y rompió el contrato de trabajo por propia voluntad, dando lugar a que el lapso prescriptivo para reclamar sus prestaciones sociales se comenzara a contar al quedar la sentencia firme, pero no los conceptos distintos por cuanto, a su decir, los efectos legales de éstos, se cuentan a partir de la fecha del ultimo día que trabajó y cobró su salario; reconvino a la actora por la cantidad de Bs. 1.282.000,00 por concepto de preaviso omitido.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la parte actora alegó que: El motivo que lo llevó a interponer el recurso fue por considerar que la sentencia infringió normas tarifadas como el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en cuanto a la valoración de los testigos de la parte demandada, la parte demandada no hizo un verdadero rechazo en el sentido que no negó todos y cada uno de los puntos, que la sentencia apelada vulnera los derechos de su representado, la demandada sacó a relucir un adelanto de prestaciones pero no determinó los conceptos, en la reclamación se estableció un pago por concepto de horas extras y la demandada no negó que las hubiera laborado, sino que era trabajador de confianza y la Juez no vio la forma ambigua de la contestación.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado actor en los siguientes términos:

¿Consta en autos una sentencia de fecha 28 de Abril de 2000, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo en la que se ordenó la reincorporación del actor a su lugar de trabajo, sin el pago de salarios caídos; qué actividad desplegó el actor para lograr la reincorporación?. Contestó: No consta en autos, simplemente se presentó en la sede de la empresa y no fue posible. ¿Es decir, que al actor reclamar sus prestaciones sociales desistió de la idea de reincorporase, según la sentencia?. Contestó: Si, así es.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque estaba vigente para la fecha en que se contesto la demanda.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos o condiciones de trabajo denominados exorbitantes como horas extraordinarias, sábados ó domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

En consecuencia, la controversia esta circunscrita a determinar si el actor fue o no despedido sin justa causa y si le fue cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, horas extras y días de descanso, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto al despido y en cuanto a las horas extras y días de descanso y feriados laborados le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Con respecto a la alegada prescripción de la acción, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar tal defensa previa y la parte demandada no apeló de dicha decisión, en consecuencia, en ese punto la misma se encuentra firme. Así se declara.

En cuanto a la reconvención interpuesta, se evidencia que la sentencia sometida a revisión por este Juzgado Superior no se pronunció respecto a la misma, sin embargo la parte demandada no interpuso recurso alguno contra dicha decisión por lo que, de resultar procedente tal solicitud, esta Alzada no podría condenar a la actora al pago de dicho concepto en atención al principio de la reformatio in pejus, según el cual no se puede desmejorar la condición del apelante, por lo que se entiende que al haberse conformado la demandada con la sentencia dictada en Primera Instancia, la reconvención no forma parte del objeto de la controversia en esta instancia. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I. B. M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 26 y 27, original de poder que acredita la representación judicial de los apoderados actores, que se aprecia y surte plenos efectos legales de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando esa representación.

Al Capitulo II del escrito de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos A.K.C. y J.K.G., que fue admitida por auto de fecha 27 de Noviembre de 2001; de la revisión de las actas procesales se evidencia que las mismas no fueron evacuadas razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 31 al 34, copias certificadas de instrumento poder otorgado por la demandada, que se aprecia dicho poder no fue impugnado por la actora, por lo que surte plenos efectos legales.

Con el escrito de oposición de cuestiones previas, consignó a los folios 42 al 49, copia simple de una decisión de fecha 28 de Abril de 2000, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estabilidad laboral interpuso el hoy demandante ciudadano J.F.G.T. contra DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., en fecha 16 de Noviembre de 1999, en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y ordenó al reclamante reincorporarse a sus labores habituales en el primer día hábil siguiente a aquel en que quedara firme la decisión, por haber considerado que no se produjo el despido que alegó el trabajador, que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. Dicha decisión quedó definitivamente firme toda vez que no consta en autos que contra la misma se haya ejercido recurso alguno, en consecuencia produce cosa juzgada entre las partes.

En el Capitulo II del escrito de pruebas, folios 84 hasta el 89, marcadas “A” tarjetas de control de entrada y salida diaria de los ciudadanos J.S., F.G., ANGARITA RITA, J.M., D.B. y J.A., a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le opone aunado a que no aportan nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos C.G., A.G., J.S., J.B., M.A.P.T. y R.R.L.F., admitida por auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, que se analizan seguidamente:

Los ciudadanos C.G., A.G., J.S. y J.B., no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

M.A.P.T., folio 112, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley manifestó que los empleados a sus servicios laboraban 44 horas semanales, que era de lunes a viernes teniendo libre sábado y domingo, que comienza a las 7:30 a.m. a laborar hasta las 12:00 m., almuerzan de 12:00 m. a 1:30 p.m., luego en la tarde de 1:30 p.m. hasta 5:30 p.m., que el señor J.G. muchas veces se llevaba su comida, cerraba sus puertas pero almorzaba adentro, que se quedaban después de las 5:30 p.m., salvo cuando llegaba algún container, que no se trabajaban horas extras, salvo algunas horas cuando se recibe mercancía, que le consta lo antes declarado porque trabajó con el señor J.G. en la empresa, que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano J.G., que él era Gerente, que por su carácter de Gerente tenia llaves del inmueble donde funcionaba la empresa, que podía abrir o cerrar el negocio, que DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., es un distribuidor mayorista, que constantemente se está recibiendo mercancía para la venta al publico, que se iba a las 5:30 p.m., hora de salida, que el señor J.G. se quedaba allí, y no sabe a que hora se iba, que cuando llegaba en la mañana a laborar las puertas de la empresa ya estaban abiertas.

R.R.L.F., folios 113 y 114, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, manifestó que en la empresa DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., los días hábiles son de lunes a viernes, que los empleados a su servicio laboran 44 horas semanales, que en la empresa DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., se comienza a las 7:30 a.m., a laborar hasta las 12:00 m., almuerzan de 12:00 m. a 1:30 p.m., y luego en la tarde de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., que el señor J.G. siempre almorzaba en la compañía con los directivos de la misma, que a partir de la hora nadie se queda a excepción que llegue mercancía, que son muy pocos, que se trabajan horas extras salvo cuando se recibe mercancía, que le consta lo antes declarado porque él trabajaba allí, en el momento en que el señor J.G. trabajaba en el almacén, que cuando él llegaba a prestar sus servicios en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., ya el señor J.G. se encontraba en la misma , que ellos permanecían, se quedaban un rato mas, después cerraba la compañía y se iban , que cuando a la empresa ingresaba nueva mercancía y requería que el personal laborara hora adicionales mas de las estipuladas en el horario habitual, las mismas eran canceladas como unas horas extras, que constantemente se recibe mercancía, que los casos que se recibía mercancía son muy pocos, que la persona que habitualmente abría y cerraba el establecimiento comercial donde el trabajaba para ese momento era el señor J.G., que por lo general me quedaba fuera del establecimiento y veía cuando todos ellos se iban, que desde el año 1996 ingresó a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., que simplemente se quedaban allí hablando.

De las anteriores deposiciones se evidencia que los testigos no incurrieron en causal de inhabilidad, sin embargo no señalaron en forma concreta la razón fundada de sus dichos, en virtud de que en la forma como fueron formuladas las preguntas contienen las respuestas y los testigos se limitaron a contestar afirmativa o negativamente, aunado a que no suministraron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se les preguntó, en consecuencia no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso ambas partes alegaron y así consta en autos, que en sentencia de fecha 28 de Abril de 2000 dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.F.G.T. hoy demandante de sus prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., en fecha 16 de Noviembre de 1999 y ordenó al reclamante reincorporarse a sus labores habituales sin el pago de los salarios caídos, sentencia que quedó definitivamente firme al no constar que contra ella se haya ejercido recurso alguno, por lo que, como se estableció anteriormente, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora reclamó sus prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo de servicio transcurrido entre el 04 de Marzo de 1996 y el 08 de Noviembre de 1999, fecha ésta última que señaló como de finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, dada la negativa de la parte demandada en cuanto al reclamo efectuado por horas extras laboradas y que la actora, con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar, ni que la empresa demandada le cancelara 0,91 días mensuales por concepto de bono vacacional, 3,75 días mensuales por concepto de utilidades ni 37,5 días anuales por vacaciones, conceptos éstos reclamados en exceso de lo legal, le corresponde al demandante, en base a un tiempo de servicios de 01 año, 03 meses y 15 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de 02 años, 04 meses y 19 días posteriores y a un salario normal de Bs. 21.366,66 e integral de Bs. 22.791,09 diarios (salario normal Bs. 21.366,66 mas la incidencia del bono vacacional Bs. 534,16 mas la incidencia de las utilidades Bs. 890,27), los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Antigüedad: 144 x Bs. 22.791,09 diarios, total de Bs. 3.281.916,96.

  2. - Utilidades fraccionadas: 12,5 días x Bs. 21.366,66 para un total de Bs. 267.083,25.

  3. -Vacaciones fraccionadas: La parte demandada negó que al actor le corresponda el pago de vacaciones fraccionadas bajo el alegato que la relación de trabajo culminó debido a un despido justificado. Ahora bien, como se estableció anteriormente, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en sentencia de fecha 28 de Abril de 2000 dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.F.G.T. contra DISTRIBUIDORA YOSA, C. A., en fecha 16 de Noviembre de 1999 y ordenó al reclamante reincorporarse a sus labores habituales sin el pago de los salarios caídos, por considerar que no se produjo el despido alegado por el actor, sin embargo habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, no consta en autos que el actor se haya incorporado a su lugar de trabajo de acuerdo a la sentencia antes indicada, en consecuencia no se puede considerar que la relación de trabajo culminó por despido justificado, por lo que estamos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la demandada deberá pagar al actor 14,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal diario de Bs. 21.366,66 para un total de Bs. 302.551,90; el ajuste efectuado en forma alguna desmejora la condición del apelante, en virtud de que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin señalar parámetro alguno al experto, es decir, en forma indeterminada.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 4 de Marzo de 1996 hasta el 8 de Noviembre de 1999 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997, en cada período, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 8 de Diciembre de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al 3% anual y desde esa fecha hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 31 de Enero de 2001 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de acuerdo con la señalada doctrina, deberán ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada DISTRIBUIDORA YOSA, C. A. debe pagar al demandante ciudadano J.F.G.T. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.851.552,11) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 3.281.916,96; utilidades fraccionadas Bs. 267.083,25 y vacaciones fraccionadas Bs. 302.551,90, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el abogado O.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.G.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA YOSA, C. A. TERCERO: Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA YOSA, C. A. a pagar al demandante ciudadano J.F.G.T. la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.851.552,11) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 3.281.916,96; utilidades fraccionadas Bs. 267.083,25 y vacaciones fraccionadas Bs. 302.551,90, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 29 de Septiembre de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195° y 147°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 10 de Octubre de 2006, siendo las 2:38 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

LA SECRETARIA

JCCA/JPM/mg.

Expediente No. AC22-R-2005-000127-T

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