Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6064

PARTE AGRAVIADA A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.307, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE AGRAVIADA D.A. y M.E.M.S., Inpreabogados Nos. 92.156 y 104.281 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE

ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-8.953.016, domiciliada en la Urbanización Villa de Yara, F.S.J., sector Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y la Ensenada, casa signada con el Nº 12S-03, cuarta etapa, Municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(CONSULTA)

-I-

Se reciben en fecha 08 de Febrero de 2013 por distribución, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 11 de enero de 2013, cursante la misma a los folios del 63 y 64, ambos inclusive, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo incoada por la ciudadana A.B.P., contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, antes identificadas. Acción de amparo que fue admitida (folio 31 y vto), en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado.

Remitiendo, en consulta, la presente acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 5 de febrero de 2013, fue recibida la presente acción de amparo constitucional, dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2013, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 6064, y fijándose la misma para decidir dentro de los Treinta (30) días contínuos siguiente al auto, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA CONSULTA

Este Tribunal, observa que indistintamente de que el Juzgado remitente yerra en la aplicación del artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha consulta debe ser realizada conforme lo establece el artículo 9 ejusdem:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

A cuyo efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó interpretación vinculante en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Y.C.B. contra Instituto Universitario P.S.M., que expresó:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad´.

Es criterio de esta S., que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El ‘cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente´ (subrayado de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que en el caso sub iudice, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez Constitucional en una localidad en la que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia con la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante, por lo que su decisión tiene carácter provisional conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Y.C.B. contra Instituto Universitario P.S.M.)

Por los motivos antes expuesto y de la subsunción de los hechos narrados en la solicitud, a la norma en comento, quien decide evidencia que como la acción de amparo interpuesta persigue la protección del hogar y del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, entonces, en primer lugar estamos en presencia de un fuero de materia civil, aunado al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y que esta instancia considera aplicable al caso bajo examen, y tomando en cuenta que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el inmueble signado con el Nº 12S-03, cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, ubicado en el fundo S.J., situada en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, la cual pertenece al Municipio Peña de este estado, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.-

Con relación a la Competencia del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mencionado Tribunal no se declaró competente para conocer la Causa, no obstante, de la precitada Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha quedado demostrada la competencia que en Materia de Amparo tienen atribuida los Tribunales de Municipio que tienen su sede en otra localidad distinta a los de Primera Instancia competentes, como en el caso que nos ocupa, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Peña, donde existe un Tribunal inferior a los de Primera Instancia con competencia en la materia. En consecuencia, el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción, era el competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.-

IV

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la accionante aduce que en fecha 11 de junio de 2009, compró un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 12S-03, cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, ubicado en el fundo S.J., situada en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada en la Jurisdicción de este estado, que dicho inmueble posee los siguientes linderos: Norte: 12,50 metros con parcela 10S-35, Sur: 12,50 metros con calle 12 Sur, Este: 16,00 metros con parcela 12S-04 y Oeste: 16,00 metros con la parcela 12C-02, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Yaritagua, estado Yaracuy, que es propietaria exclusiva del inmueble; anexa original de documento marcado con la letra B (riela a los folios del 14 al 25 del presente expediente). Que en pleno uso del derecho de propiedad de dicho bien inmueble lo estableció como domicilio y asiento principal de su familia, que todo transcurría con tranquilidad hasta el día 07 de noviembre cuando salió con su familia a efectuar labores diarias, saliendo del inmueble como a las 7 a.m., de la mañana, situación ésta que aprovecha para ingresar al inmueble la presunta parte agraviante ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, antes identificada, violentando la puerta del inmueble, perturbando el derecho de propiedad y posesión legítima, en especial el derecho constitucional al hogar doméstico, de manera arbitraria, caprichosa, sin razón y fundamento alguno, afectando la vida, la paz y tranquilidad de una familia quien confiadamente salió de la casa a sus labores diarias y de regreso se encontró con una situación enojosa, violenta, siendo imposible razonar con esas personas que persisten son derecho alguno, sin argumento en permanecer allí, violando la norma constitucional que nos ampara a todos. Afectando a la familia donde ha tenido que quedarse de forma irregular en hoteles, casa de familiares, violando el derecho a dormir bajo su propio techo y afectando el derecho de propiedad garantizado en nuestra Carta Magna, donde se garantiza el uso, goce y disposición de la propiedad privada, por cuanto ha quedado sin ropa, sin nevera, sin televisor, sin el derecho a dormir tranquilo en su cama, violando el derecho de esencial de la convivencia familiar, privándole violentamente de los servicios esenciales como su ropa, sanitario, crudamente esas cosas, violando la paz, la tranquilidad y un respeto que la Constitución, las leyes y la sociedad entera debe respetar porque afecta la seguridad jurídica, afectándola no solo a la parte A., sino también la paz social y la seguridad jurídica, causando dentro la colectividad una inseguridad, miedo, temor de que a otras personas también le puedan ocurrir lo mismo y que estas situaciones puedan permanecer impunes.

Igualmente, aduce que le han sido violentados sus derechos más elementales señalando que ni a un privado de libertad se le privan de tales derechos. Que la presunta parte agraviante procedió a ocupar ilegalmente dicho bien y para ingresar a la misma había violentado todas las cerraduras de la casa, cambiado las mismas para impedirle el ingreso a la vivienda, despojándole también de todos los enseres, bienes muebles, artículos electrodomésticos, vestidos, zapatos, ropa interior, perfumes, joyas, dinero, medicinas, resultado de exámenes médicos entre otros, que estaban en el hogar, es decir, en la vivienda; y los cuales permanecen actualmente en poder de la presunta parte agraviante, ciudadana ORLY GONZÁLEZ, siendo un despojo arbitrario, ilegal e inconstitucional por parte de la presunta parte agraviante antes señalada, que conlleva a la violación de un derecho constitucional como lo es el hogar domestico, sin tener ninguna cualidad legítima que justifique tales acciones atentando contra el orden público y las buenas costumbre. Señalan que la acción de amparo es la única vía inmediata, expedita, rápida, dada tal perturbación, para lograr que le sea restituida la posesión del inmueble y el pleno ejercicio de su derecho de propiedad y la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado constitucionalmente, por lo cual en nombre acude para que ordene dejar sin efecto la violación de la cual está siendo víctima en perjuicio de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También manifiesta que la acción de la presunta agraviante de ocupar un inmueble, afecta el goce, uso y disfrute de dueña de ese inmueble, le viola de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna fundamental, lo que no debe permitirse bajo ninguna circunstancia, en razón de que de consentirse eso se crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho en forma directa, incurriendo contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Que las acciones de la presunta agraviante van más allá de violentar la posesión pacífica y el derecho constitucional al hogar doméstico, también atenta contra su derecho de propiedad, ya que las acciones de la presunta agraviante de ingresar de forma violenta en compañía de cuatro personas, violentando las cerraduras del inmueble, ocupando de manera irrita dicho bien, atentado de esa manera a su derecho exclusivo de propiedad, violando lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental a la propiedad privada, y el orden público la paz social y ocasionando temores en la colectividad con relación a sus bienes. Fundamentando el A. en los artículos 27, 47 y 115 de la ejusdem, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Promoviendo lo siguiente: Solicita que sea citada la Junta de Condominio de la urbanización Villas de Yara, denominada “Asoyara” en virtud que su testimonio es pertinente e importante para esta causa. Promueve marcado con las letras “D” y “E”, extracto de la sentencia de amparo constitucional. Promueve el testimonio de los ciudadanos: M.A.P., L.P. y LISMERY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.950.530, V-4.735.424 y V-12.705.731, respectivamente. Reservándose el derecho de promover otros medios probatorios pertinentes. Finalmente, solicita que se restituya la situación jurídica infringida mediante la restitución de la posesión del bien inmueble, y ordene a la presunta parte agraviante ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ, entregar el inmueble antes ubicado y cesen las perturbaciones de hecho que han actuado, solicitando en consecuencia lo siguiente: 1) La admisión de la presente acción de amparo y se le otorgue a su amparo constitucional que garantice el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y se restituya la situación jurídica infringida. 2) La restitución de las situaciones jurídicas infringidas restituyéndole la posesión del bien inmueble y ordene a la presunta parte agraviante la entrega del bien inmueble que despojo arbitrariamente y al cese de perturbaciones de hecho. 3) La condenatoria en costas y costos procesales. Jura que no procede falsa, ni maliciosamente y que no le une ningún tipo de vínculo o parentesco con las personas señaladas en la presente denuncia.

-V-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En su debida oportunidad el Juzgado del Municipio en la Audiencia se pronunció en los términos siguientes:

En este estado el Tribunal procede a resolver en la dispositiva la presente acción de A., que posteriormente se completará con la sentencia con todas sus partes. Visto y analizado todas las exposiciones, alegatos y pruebas presentadas por las partes este Tribunal observa lo siguiente: La presente acción de amparo fue interpuesta alegando la violación al hogar domestico (sic) y a la propiedad sin fundamento alguno y sin razón jurídica que sustentara tales actuaciones, pero es el caso que en el trascurso de esta audiencia constitucional la parte querellada a (sic) presentado una serie de documentos que no han sido impugnados ni rechazados como falsos por la parte accionante en donde constan una serie de pagos, es decir, baouches (sic), de una cuenta bancaria donde señala haber hechos pagos para adquirir el inmueble objeto de esta acción, pero fundamentalmente los recibos emanados de Representaciones Sidia, C.A. Bienes y Raíces a nombre de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, y otro donde señala simplemente O.G., donde se identifica plenamente el inmueble y que señalan que existen un pago de alquiler con opción a compra, lo cual introduce un elemento nuevo en la presente causa, es decir, un supuesto contrato de arrendamiento, a la vez que la parte querellada, en la exposición de sus pruebas documentales a (sic) desvirtuado que la ocupación del inmueble en cuestión haya sido sin fundamento jurídico alguno y que también presentan discusión sobre la propiedad del inmueble. También en la documentación presentada hay el señalamiento de haber ocurrido una da (sic) les (sic) partes a una denuncia ante el CICPC del Municipio Peña, lo cual abrió una acción distinta, pero por la misma causa que hasta ahora no hay constancia de haber sido resuelta, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal por nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARO la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción y deben las parte acudir a la vía ordinaria para resolver el conflicto presentado.

Posteriormente, en la oportunidad de la publicación del fallo íntegro se pronunció de la siguiente manera:

(omissis) Por todos los razonamientos expuestos en la presente audiencia constitucional este Tribunal declaro (sic) la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y deben las partes acudir a la vía ordinaria para el resolver el conflicto presentado. Vista y analizado todo lo anterior y tal y como se resolvió en la Audiencia Constitucional efectuada en fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal visto que ya fue analizada detalladamente las razones de que existen elementos como la relación comercial de la querellada con la Empresa Representaciones Sidia, C.A., de los cuales se acompañó recibos de pagos por derechos relativos al inmueble que hoy ocupa la querellada, la cual demostró que tenia(sic) argumentos para ocupar dicho inmueble y en consecuencia este Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa y así se decide la presente Acción de Amparo interpuesta (omissis)

Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia, no puede obviar que de la lectura del fallo proferido por el Juzgado a quo, así como de la lectura de la sentencia íntegra del mencionado fallo, se evidencia que el mencionado Juzgado no subsumió en ninguna norma legal vigente los hechos que dieron motivo a la declaración de Inadmisibilidad sobrevenida, lo que obliga a esta J. a exhortar al Juez constitucional a sustentar los pronunciamientos futuros. Así las cosas, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Y.C.B. contra Instituto Universitario P.S.M., que determinó que el trámite ante un Tribunal inferior, en el caso sub iudice Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción, y la consulta obligatoria ante este Juzgado sentenciador, constituyen una sola instancia, este Tribunal en la presente sentencia, sea cual sea la dispositiva, realizará la motivación de la misma.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a los fundamentos de la Acción de Amparo, la quejosa los realiza fundamentado en los artículos 27, 47 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 47. El Hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuso con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos tenores son los siguientes:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Con relación a la Admisibilidad y posterior Inadmisibilidad sobrevenida, previo al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de amparo, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente y/o sobrevenida, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso O.H. de P., en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omisis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo que en el caso que nos ocupa, se observa que la Accionante, no indicó que haya o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no darán satisfacción a la pretensión deducida, se hace necesario valorar y apreciar las actas cursantes en autos y las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:

DE LA AUDIENCIA

La audiencia constitucional se desarrolló en la fecha prefijada y quedó reducida en acta en la que consta que comparecieron: los abogados DAVID APOSTOL y M.E.M.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.B.P., quien expusieron en la audiencia lo siguiente:

…la presente acción tiene por objeto el respeto y la garantía constitucional de su representada A.B.P., en la inviolabilidad del hogar el derecho a la propiedad privada garantizada en los artículos 47 y 115 de nuestra Carta Magna, en virtud de las acciones efectuadas por la ciudadana ORLY GONZALEZ, plenamente identificada en la causa, que sin razón alguna, sin fundamento alguno el día 07 de noviembre de 2012, cuando mi representada conjuntamente con su familia salió del inmueble a sus labores diarias esta situación la aprovecho (sic) la parte querellada para ingresar violentamente al inmueble supra señalado, en donde éstas acciones violentan fragrantemente (sic) el Derecho Constitucional a tener un techo, su hogar e impide el ejercicio plenamente de todo lo que tenga que ver con el hogar domestico (sic), el uso de su habitación, su cama, su techo y demás elementos importantes garantizados por nuestra Carta Magna, que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, además de lesionar el derecho a la propiedad plenamente consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y en donde está plenamente demostrado en anexo B que anexe (sic) al libelo el documento de propiedad de nuestra representada y donde también ha lesionado el uso, goce, disposición y disfrute del derecho de propiedad vulnerado, en donde más Sr (sic) Juez, éstas situaciones también atentan contra el orden público, las buenas costumbres, porque de permitirse éstas situaciones crearía un estado de anarquía, de zozobra, de angustias, de incertidumbres en todos los ciudadanos de una colectividad, es por ello, que solicitamos a este digno Tribunal se restituya la situación jurídica infringida en el cese de la perturbaciones de hecho por parte de la ciudadana: O.G., en la restitución de la posesión del inmueble objeto de esta controversia y la entrega del bien inmueble por despojo arbitrario efectuado por la ciudadana ORLY GONZÁLEZ (…omissis…)

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado H.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, quien entre otras cosas expuso:

El hecho alegado por la parte accionante es el día 07 de noviembre, siendo esto totalmente falso como se comprueba en original que consigno de documento administrativo con el contenido de acta levanta por la funcionaria Licda (sic) Lindelia de G., Consejera del Consejo de Protección del Municipio Peña, levantada ese mismo día a las 03:30 de la tarde y donde se deja constancia de las razones de dicha acta las cuales se motivaron por violaciones de los derechos de los menores hijos de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, de nombre M.S.N.G. y el niño L.A.L.G., quienes una vez que la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, llegara a su casa, que es su madre, conjuntamente con los mismos se percataran de que fueron ellos quienes despojaron de todas y cada una de sus pertenencias y solo(sic) quedaba en la casa la nevera y la cocina, igualmente se apersono(sic) un ciudadano de nombre D.O.N.S., cédula de identidad Nº: 9.546.240, y la ciudadana M.A.P., quienes alegaron haber comprado el inmueble, entonces como es que la ciudadana había hecho una vida continua, pacifica (sic) hasta ese día en la mañana. (Omissis). Ahora bien dado que nuestros alegatos hacen valer claramente que los accionantes incurren en el presupuesto normativo del artículo 28 de la Ley Orgánica sobre A. y Garantía Constitucionales, ya que se aprecia claramente que ese inmueble fue objeto de dos ventas, y la segunda consta en un documento administrativo con carácter de público, por lo anterior dicho se aprecia igualmente que dicho hecho se establece la presunción de que dicho hecho enmarca en un tipo penal, por lo que pido a este digno Juzgado que tome dichas consideraciones, que dicte improcedencia del A., su temeridad, observan esos hechos alegados por la parte accionante y bajo el principio de Iuras (sic) Novit Curia, en donde le estamos dando al Juez todos los hechos y rogamos muy consecuente y respetuosamente se aplique la norma venezolana vigente. (Omissis)

DE LAS PRUEBAS

La presunta parte agraviada promovió:

Cursa a los folios 14 al 25, Documento de compraventa con constitución de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio de 2009, inscrito bajo el N° 2009.804, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.98 y correspondiente al Folio Real del año 2009, celebrado entre la presunta Agraviada y la entidad financiera “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, cuyo objeto es el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos alegados por la parte accionante en la presente acción.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.P., L.P. y LISMERY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.950.530, V-4.735.424 y V-12.705.731, respectivamente, no pudiendo ser evacuadas las testimoniales de los dos últimos mencionados por no estar presentes al momento de la audiencia constitucional quedando desiertos los mismos. E. únicamente en la audiencia pública sólo la testimonial de la ciudadana M.A.P., cuyas deposiciones fueron las siguientes:

“…. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en donde vivió antes del 07 de noviembre de 2010? Respondió: En villas de Yara, casa Nº: 12S03, estaba viviendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que nexo existe entre la ciudadana A.B.P. y el Sr DICKSON ORLANDO NAVEA SUAREZ? REPONDIO: Son hermanos paternos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque tuvo que cambiar de domicilio después del 7 de noviembre? RESPONDIO: Porque cuando llegue estaba la sra (sic) ORLY adentro y no pude acceder a la casa porque esa era la orden que tenia (sic) ella de sus abogados. Es todo.

Seguidamente, la parte querellada procedió a realizar las repreguntas:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella paso todo el día y pernoto (sic) el día 06 de noviembre en el domicilio especificado por ella: como su vivienda? RESPONDIO: Primero no puedo pasar todo el día porque yo trabajo, tengo que llevar a mi bebe (sic) a la guardería, y mi mamá recibe radioterapia, me quede (sic) en la casa de mi hermana. Es todo…

La presunta agraviante promovió:

  1. al folio 45, copia fotostática de documento administrativo, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, Control de Investigaciones interpuesta por la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA..-

Cursa a los folios 46 y 47, acta levantada por la Consejera de Protección del Municipio Peña.-

Cursa a los folios 48 y 49, documento emitido por el ciudadano D.O.N.S., antes identificado.-

A los folios 50 y 51, cursan copia Certificada de Partida de Nacimiento emitida por el jefe Civil de la Parroquia San Rosa del Municipio Iribarren del estado L., de la hoy adolescente, M.S. y Constancia de nacimiento emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas.-

Al folio 54, cursa documento privado, de los denominados tarjetas de presentación.-

A los folios 52 y 53, originales de soportes de pagos signados con los números 0842 y 0855, respectivamente, emitidos en fecha 26-11-10 y 08-12-10, por representaciones Sidia C.A, (Bienes y Raíces) a nombre de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, con la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, el primero por concepto de: “Reservación casa alquiler con opción a compra ubicada Urbanización Villa Yara Cuarta Etapa casa N° 12S-03. Pediente 30% en dos parte 1) 58.500,00 - 2) 58.500,00. Válido por 10 días.” Y el segundo: “Pago de alquiler casa ubicada cuarta Etapa de la Urbanización Villas de Yara casa N° 12S-03- Correspondiente al mes de Diciembre-”.

A los folios 55 y 56, original y copia fotostática de recibo de abono de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por las ciudadanas AIMEE PIÑERO y ORLY GONZÁLEZ, respectivamente.-

Cursa a los folios 57 al 62, copias de Cliente de planillas de depósitos realizados en fechas 06/12/2010, 07/12/2010, 30/11/2010, 21/01/2011, 23/03/2011 y 29/03/2011, por la supuesta Agraviante, a la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, a la cuenta corriente signada con el Nº 01340218332183006110, perteneciente a Representaciones Sidia C.A., cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). Que se valoran como tarjas, y que al ser adminiculados con las instrumentales cursantes a los folios 52 y 53, consistentes en originales de soportes de pagos signados con los números 0842 y 0855, respectivamente, emitidos en fecha 26-11-10 y 08-12-10, por representaciones Sidia C.A, (Bienes y Raíces).-

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que tal y como se dijo anteriormente, la Sala Constitucional ha sostenido, que el hecho de haberse admitido una Acción de A. y haberle dado trámite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, surja la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en la presente Acción.

A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia número 57, expediente número 00-2432, de fecha 26/01/2001 (Caso: Madison Learning Center, C.A.), señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario.

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativa han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

A tal efecto, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omisis…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia número 1587, expediente 06-0839, de fecha 10/08/2006 (Caso: Agropecuaria Los Cedros C.A.), hace una interpretación a la citada causal de inadmisibilidad, al exponer lo siguiente:

“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta S. en decisión del 23 de noviembre de 2001 (caso: “M.T.”), ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

‘Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.´

Por su parte, el autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, haciendo una interpretación al Artículo in comento, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con S. en Maracay, Estado Aragua, en sede constitucional, en el expediente AC-9636, de fecha 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente:

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con P. delM.J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y G., 2003, Caracas, E.R. y G., S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión

.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, que además constituyen vías judiciales idóneas, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Este Juzgador considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho ut supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, motivo por el cual así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo; no entrando por ende a realizar la valoración de las pruebas aportadas, por resultar inoficioso debido a la inadmisibilidad a declararse.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de la Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2010, que señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… Omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia de Sala Constitucional Nº 2077, expediente 02-0390, del 21/08/2002, P.D.A.G.G..

Como puede observarse, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 5 de esta misma ley, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la parte accionante, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que pueda infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico del accionante.

Asimismo, el autor patrio R.C.G., en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia...”.

A este respecto, el doctrinario F.Z., en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo… Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su Artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…

Apreciadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, demostrada como ha sido la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes en la presente Causa, la cual debe dilucidarse mediante otro tipo de procedimiento y tratándose el bien inmueble objeto de la misma de una vivienda, caso en cual debe aplicarse además de la normativa prevista en el Decreto con R. y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, debe aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Arbritarios, acogiéndose esta Juzgadora al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 (caso F.B.O.F. y Y.Y.D.M., Vs. D.A.H. de Pinto y K. delV.P.H., en la cual estableció lo siguiente:

Visto como quedó planteada la situación, y que la naturaleza de la acción de amparo planteada envuelve una relación arrendaticia es menester hacer los siguientes señalamientos:

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Así mismo (sic), en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.

Veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO F.A.C.L., en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio del año dos mil once, la cual señala:

‘…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.

Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.

A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.’

Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras se evidencia que existen otras vías (ordinarias), constituyes de mecanismos judiciales preexistentes, al cual se debe acudir con toda preferencia, estas son las vías establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de igual forma las contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instrumentos legales éstos que tienen como finalidad protección del hecho social del arrendamiento y la posesión de los inquilinos, evidenciándose de las actas del proceso que no fueron agotadas por los quejosos de autos.

Veamos el artículo 1 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica (sic) material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.´

Así mismo (sic), el artículo 1 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

‘La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa comunicación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha enfrentado nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relación arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo con el mandato de la refundación de la República, establecido en la Carta Magna

Lo dicho anteriormente hace que la presente solicitud de amparo constitucional incurra perfectamente en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

Finalmente no puede pasar por alto este Juez Superior Yaracuyano, un argumento del quejoso, hecho en un escrito introducido ante esta alzada, en fecha 10/5/2012 en cuanto a que la recurrida en apelación adolece de ‘falso supuesto´ por cuanto -arguye- entre otras cosas al momento en que … ‘parte de una falsa premisa, por una abstención u omisión en el examen del material probatorio´. Ahora bien, es de hacer necesaria mención a que el estudio de la admisibilidad de una acción (cualquiera que ésta sea, incluyendo la de amparo) es una primera fase de conocimiento que de ninguna forma involucra el fondo de la causa ni tampoco pruebas, ya que las mismas son atinentes al mérito de la causa y que al ser declarada la inadmisibilidad de la acción se hace radicalmente erróneo e ilógico continuar con el estudio de la causa y mucho menos valorar pruebas así se declara.

Procedente resulta ratificar la sentencia Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Diciembre de 2012, cuyo fallo integro fue publicado en fecha 11 de Enero de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se Declara.-

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional CONFIRMA el fallo consultado dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 14 de Diciembre de 2012, cuya publicación íntegra de la sentencia fue realizada en fecha publicada en 11 de Enero de 2003, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se declara de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.307, de este domicilio, contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-8.953.016, domiciliada en la Urbanización Villa de Yara, Fundo San José, sector Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y la Ensenada, casa signada con el Nº 12S-03, cuarta etapa, Municipio Peña, estado Yaracuy, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que queda en los términos expuestos y resuelta la referida consulta.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. R. en su oportunidad la presente causa al juzgado a quo, anexa a oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.

La Jueza Temporal,

A.. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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