Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-S-2006-000966

PARTE ACTORA: A.A.N.T., Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.158.364, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.S.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1293

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, quedando anotado bajo el Nº 12 , tomo 20-A4to, modificado parcialmente sus estatutos según consta de Asamblea General de Accionista Nº 3, registrada ante el mencionado Registro mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nº 34-Tomo 41-A- 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de accionista Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-03-2005, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 15-A4to y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas Nº 73, Tomo 91-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSMER B.H., R.V.A., Y R.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 116.881, 107.064 y 66.464 respectivamente,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Siendo la oportunidad el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana A.A.N.T. contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL. Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05-08-2004 desempeñando el cargo de ABOGADO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengado un salario de Bs. 1.200.000 mensuales. Que en fecha 04-04-2006 fue despedida por el ciudadano F.O.G. en su carácter de de Presidente de Mercal. Solicita que sea calificado su despido y que este Juzgado ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada reconoció la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado por la actora.

Rechazo, negó y contradijo los siguientes alegatos: Que haya sido despedida injustificadamente por cuanto el despido fue justificado por haber incurrido en las causales de Despido tipificadas en el articulo 102 literales “a” e “i”, Que dicha abogada tenia entre otras funciones la asesorìa y representación de la empresa en los asuntos judiciales y extrajudiciales que en fecha 03 de marzo del 2006 la Gerencia de Recursos Humanos comunico a la consultaría jurídica que en fecha 02 de marzo de 2006, fue notificada por la Inspectorìa del trabajo del Distrito Capital que en fecha 01 de marzo del 2006 por ante el servicio de Fuero Sindical, de dicha Inspectorìa se celebro el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado el ciudadano W.A.M.C. y que la ciudadana DUVRASCA PEREZ Y A.N. no asistieron dejando de esta manera en total indefensión los intereses de la empresa e incurriendo así la ciudadana A.N. en el incumplimiento de sus funciones de trabajo como representantes legales de la empresa.

Dicha situación se presento a pesar de que en fecha 22 de febrero de 2006 mediante comunicación Nº 307-06 de la misma fecha, le fue informado vía fax que en igual fecha la Inspectorìa del trabajo del Distrito Capital, notifico a la empresa del Procedimiento de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano W.A.M.C. así como el mismo ciudadano había iniciado Procedimientos de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación , mediación y ejecución, resultando así que la trabajadora reclamante, tenia pleno conocimiento iniciado por el ciudadano W.A.M.C. y si no asistió fue por total negligencia e incumplimiento de sus funciones. Que la actora presento una conducta incorrecta que denota la falta de honradez y rectitud del proceder de dicha ciudadana para con su supervisor inmediato y representante del patrono ya que en fecha 08 de marzo de 2006 la abogada A.N. conjuntamente con la Dra DUVRASKA P.F., presento ante la consultaría jurídica, informe sobre el estado actual de las causas asignadas en la cual al referirse al caso particular del ciudadano W.M. se limita a exponer: en fecha 06 de marzo, se consigno escrito de y pruebas pertinentes al caso” Sin hacer de ninguna forma del conocimiento de su supervisor inmediato la situación real del caso ante la falta de contestación por su inasistencia al acto de contestación. Negando en forma desleal la información veraz del estado procesal de las causas a su cargo.

Niegan que haya sido despedida injustificadamente ya que la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de Asesor Legal adscrita a la Coordinación Regional del Estado M.d.M. C.A. y fue trabajadora de confianza y es por ello que niegan, rechazan y contradicen que la mencionada ciudadana no goza de Fueron Sindical tal y como lo quiere hacer ver en su escrito de promoción de pruebas,

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Carta de la notificación de despido de fecha 31-03-2006 no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

Comunicación original signada con el número CJ0135-6 y de fecha 30 de enero de 2006 y notificaciones recibidas el día 27-01-2006 no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

Memoradun de fechas 07-02-2006; 16-02-06 y 08-03-2006, dirigidas a la Coordinación del Estado Miranda con copia a Recursos Humanos. Esta documental fue desconocida pura y simplemente por la parte demandada sin señalar las razones por las cuales desconocen dicha documental por lo tanto son apreciadas y valoradas en cuanto a los casos asignados a la actora que cursaban ante la Inspectorìa de Trabajo su contestación, promoción de prueba y las respectivas conclusiones.

Comunicación original dirigida a la URDD de los Tribunales del Trabajo del Estado Miranda signado con el Nro 08-94-06, asunto Nro 15 , Esta documental fue desconocida pura y simplemente por la parte demandada sin señalar las razones por las cuales desconocen dicha documental por lo tanto son apreciadas y valoradas de acuerdo al artìculo 10 de LOPTRA.

Memoradun de fecha 08-03-2006, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de los casos asignados a la parte actora no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Acta Original levantada ante la Inspectoria del Trabajo la cual no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Gaceta Oficial marcada con letra H, esta documental es desechada por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Comunicaciones en original donde se deja constancia de las diferentes actividades y funciones que realizaba la accionada no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

Escrito de gestiones varias las cuales fueron debidamente firmadas como recibido por el asistente de Recursos Humanos y la Gerencia de Seguridad Integral mercal C.A. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Recibos de pagos efectuados por mercal a la parte actora en donde se demuestra que esta adscrita a la Región de Miranda como abogada. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Original del Carnet Marcado con letra M. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Participación de Despido introducida por mercal contra la actora la misma fue presentada por la parte por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Poderes otorgados por la accionada a la A.N., se le aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que la actora se desempeñaba como apoderada de Mercal.

Instructivos donde se demuestra las funciones legales a nivel regional. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Comunicado de fecha 10 de Agosto de 2005 dirigido a Wilfredo no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA Cumbertvath/ sub. coordinador de Altos Mirandinos. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA.

Copia Simple del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

PARTE DEMANDADA

Carta de Despido Justificado de fecha 31 de Marzo de 2006-11-24 no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

Acta de fecha 04 de abril de 2006 son apreciadas y valoradas de acuerdo al artículo 10 de LOPTRA

PARTICIPACION DE DESPIDO, Se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que se realizo la participación de despido.

COMUNICACIÓN Nº 471.06 , marcada con letra “D”

COMUNICACIÓN Nº 307-06 de fecha 22-02-2006, marcada con letra “E”.

Oficio S/N de fecha 03 de marzo de 2006, enviado por el Gerente de Recursos humanos, marcada con letra “F”

Poder otorgado a la ciudadana A.A.N.T., para que se desempeñara como Asesora Legal adscrita a la coordinación Regional del Estado Miranda.

Las presentes documentales se les aprecian y se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

TESTIMONIALES

J.C.B., Z.M. y R.C., se deja constancia que dicho acto quedo desierto por incomparecencia de los mencionados ciudadanos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia en determinar si el despido realizado a la reclamante de autos es justificado o injustificado, pues esto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas a portadas en autos.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajó, es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

En criterio de esta juez el concepto de falta de probidad empleado por los representantes de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A) a los efectos de tipificar la conducta de la ciudadana A.A.N.T. no se compadece en su estructura con el concepto de la falta de probidad contenida en la ley como causal de despido justificado es decir que falta de probidad debe entenderse la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, la jurisprudencia ha considerado la falta de probidad por parte del trabajador en los casos de sustracción de productos, elaborados por la empresa, fraude cometido en perjuicio de la empresa, por si mismo o en complicidad con otros trabajadores, la apropiación del dinero de la empresa, la usurpación o falsificación de títulos para obtener algún ascenso etc. Con respecto a la causal “i” tiene gran amplitud que puede comprender muchos conceptos sin embargo a criterio de esta juzgadora la carga de la prueba de la gravedad de la falta recae sobre el patrono y corresponde a este demostrar con pruebas contundentes que la ciudadana A.A.N.T., tenia conocimiento de la existencia de los procedimientos señalados por la parte accionada.

La abogada A.A.N.T., manifiesta que no le fue entregado el Fax ni que por vía alguna recibió información por parte de sus superiores de la existencia del algún procedimiento que estuviese en curso. Asimismo señalo en la audiencia de juicio que de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo opero el perdón de la falta y ella hubiese estado incursa en alguna causal que justificara su despido. Siendo así la carga de la prueba es del accionado que debe demostrar de manera fehaciente e irrefragable que la trabajadora si fue informada por cualquier medio y que la misma estaba en pleno conocimiento de la existencia de los expedientes cuya desatención se invoca como causa de su despido, al no evidenciarse en autos la existencia de este medio probatorio debe considerarse injustificado el despido. Y así se decide

Y por lo tanto se estima que no están dados los supuestos de hecho que refieren tal causal de despido,

Por no haber aportado durante el debate probatorio ningún elemento de convicción procesal que determinara la improcedencia de las pretensiones de la trabajadora; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana A.A.N.T. contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A).

En virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto la trabajadora, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

Ahora bien, el patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 1.200.000,00 mensuales, salario básico alegado y probado en autos por el actor y que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Los salarios caídos. Deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, la cual señala lo siguiente:

“...Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada…

Ahora bien, es oportuno señalar que de acuerdo a la sentencia señalada supra esta juzgadora procede a subsanar el error material involuntario dictado en la Dispositiva de fecha 03 de noviembre del año 2006 en la cual en el punto Tercero se declaro lo siguiente: “Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el despido hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche” siendo lo correcto “Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, (17-04-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 1.200.000,00 mensuales”.

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

MARJORIE MACEIRA

GDFG/MM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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