Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 04 de Julio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4513

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.A.C.L., asistida por el abogado en ejercicio, P.G.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 36.168, contra el acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 30 de mayo de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza S.J.E.S., a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…es funcionaria policial de carrera, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) desde que obtuvo legalmente su graduación, según consta de copia de constancia emanada del Instituto, cuya original reposa en los archivos del mismo, ostentando actualmente el rango de Inspector Jefe, nombramiento emanado de la Dirección del Instituto Policía de fecha 17 de febrero de 2009, devengando un sueldo integral mensual por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (1440,43) pagaderos en forma directa en la sede del Instituto Policial mediante sobres los cuales acompaña copia de talones de las tres (03) últimas quincenas devengadas…”

Indica que “…en fecha 13 del mes de agosto del 2010, fue notificada personalmente que en su contra se había aperturado un procedimiento de averiguación administrativa, signada con el Nº OCAP-0002-10 por estar incursa presuntamente en los hechos que son sancionados con la medida disciplinaria de Destitución, notificación que efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 86 numeral 3 y 4 de la Ley del Organismo Policial, concretamente la oficina de Control Policial, a los fines de que compareciera por ante ese despacho el día viernes 20/08/2010 a las 09:00 horas de la mañana, y llegado el día y la hora que le señalaron en el oficio de fecha 13/08/2010, esto es el 20 de agosto, compareció puntualmente a las 09:00 a.m., por ante dicha oficina, el Inspector-Jefe le informó que ningún acto se llevaría a cabo ese día por cuanto habían otros funcionarios policiales investigados por la misma causa que no habían sido notificados, ante los cual ya siendo las 10:00 a.m., optó por dejar constancia de ello, mediante la elaboración de acta en forma manuscrita ese día en dicha oficina, siendo suscrita por el Inspector-Jefe, y desde esa fecha no fue notificada en lo absoluto por el organismo policial de la materialización de ningún otro tipo de acto relacionado con el asunto en referencia; no obstante que antes de la fecha de notificación de día 18/08/2010, le habían suspendido su sueldo mensual sin causa legal, por lo que en fecha 21/07/2010 había interpuesto un Recurso de Nulidad por Vías de Hecho por ante este mismo Tribunal, siéndole asignado el Nº 4279 de la nomenclatura interna y que la fecha de interposición de este recurso está en la etapa de celebración de la audiencia definitiva ….”

Manifiesta que“…el día 14 de abril de 2011, por casualidad se enteró que en fecha 11 de marzo de 2011, había aparecido publicado por el diario EXTRA de Monagas, un cartel de notificación en el cual se le hace conocimiento que había sido dictado en su contra una medida de Destitución del cargo que detentó en dicho organismo policial, y en fecha 15 de abril de ese mismo mes elaboró un escrito solicitando copias certificadas del expediente que se llevó en su contra, presentándose ante el organismo policial sin embargo sin causa justificada nadie se atrevió atenderla, después acudió varias veces a retirar dichas copias certificadas, los funcionarios que la atendían le señalaban que no estaba lista, que volviera después, y en fecha 02 de mayo de 2011, redactó a mano un escrito en la que dejaba constancia que había acudido a dicha oficina a retirar las mismas, expresándole el funcionario que la atendió en ese momento que no podían entregarle las copias certificadas, tampoco simples porque el expediente se encontraba en poder de la Contraloría Municipal. De la anterior situación narrada violenta flagrantemente tal y como señalo up supra las siguientes disposiciones de carácter general, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal 1º; artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de los artículos 3, 19 ordinal 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de los artículos 4 y 7 ordinal 1º, , , 10º, de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional; de los artículos 14 y 55 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional; en el artículo 15 numeral 8º y , de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente por mandato de artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se violentó, flagrantemente el artículo 89 ordinal 4º, en el sentido que no se le formularon cargos, razón por la cual quedó totalmente indefensa, en tal sentido manifiesta que la conducta del o de los instructores de la averiguación administrativa en su contra, de no formularle cargos se debió al hecho que no esta incursa en ninguna de las causales que señalan en el cartel de notificación, numerales 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que con respecto al ordinal 4, en momento alguno ha desobedecido órdenes e instrucciones del supervisor, pues su conducta en la Institución Policial fue abnegada, honesta, obediente, con alto espíritu policial, responsable, fiel cumplidora con todas sus obligaciones que corresponden, al punto de haber sido objeto de varios reconocimientos y felicitaciones por parte no solo de la Institución Policial misma, sino también de otros Órganos del Poder Público, tal y como demostrará mediante documentales que acompañará en el debate probatorio; y en lo que comporta al ordinal 7 del artículo 86 eiusdem, nunca se ha valido ni ha utilizado la arbitrariedad en el uso de la autoridad que hubiere causado perjuicio a los subordinados o al servicio…”

Finalmente”…solicita que se declare la nulidad absoluta del acto, que la destituye inconstitucional e ilegalmente y en consecuencia se ordene el reenganche a su cargo que detentó de Inspector Jefe y se le cancelen todos los salarios y demás beneficios que le corresponden de conformidad al ordenamiento jurídico…”

En fecha 06 de Julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T.R., a cargo de este Juzgado.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante de este proceso, y se deja constancia de la no presencia de la parte querellada ni por si ni por su apoderado judicial donde la parte querellante, solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 09 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte demandante de este proceso, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 18 de Mayo del 2012, este tribunal dicta auto para mejor proveer, en la cual se le solicitó al Instituto autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, antecedentes administrativos, y en fecha 13 de Junio es consignado los antecedentes administrativos, y se ordena agregarlo a los autos.

En fecha 19 de Junio de 2012, Este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada, por la ciudadana L.A.C.L., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, P.G.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 36.168, contra el acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana L.A.C.L., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, P.G.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 36.168, contra el acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas que ordena destituir del querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en cartel publicado en el periódico El Extra de Monagas de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que se adecua a la desobediencia a las orden e instrucciones del superior y a la arbitrariedad del uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados a al servicio.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración, fundamento la causal de destitución a la querellante lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia a las ordenes de sus superiores y la arbitrariedad en el uso de la autoridad:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 4: La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Ordinal 7: La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.( subrayado por el tribunal)

De una hermenéutica, jurídica de los artículos parcialmente transcritos, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la desobediencia, la arbitrariedad, injuria, insubordinación, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta

En este orden de ideas es de resaltar que la desobediencia y la arbitrariedad de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que la ciudadana L.A.C., había incurrido en desobediencia a las ordenes superiores, y la arbitrariedad en el uso de la autoridad, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, así pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que se le imputaba a la funcionaria policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de hecho este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban, y la cual la Oficina de Control de Actuación Policial estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en los numeral 4 y 7, la conducta de desobediencia a las ordenes y la arbitrariedad en el uso de la autoridad del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Oficina de actuación Policial, determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial Inspector Jefe L.A.C., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que la investigada quedó notificada en fecha 13 de junio de 2010, de la averiguación que se le seguía en su contra, tal como consta notificación al folio 137 del Cuaderno de Antecedentes, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauró en su contra el cual determino que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, y determinó como fue la “falta de probidad”, en el ejercicio de sus labores, y donde no se verifica la existencia del vicio de inmotivación en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana L.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.056.044, contra el acto administrativo de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Estado Monagas.

Déjese transcurrir un (01) día del lapso que falta para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte querellante, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4513

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