Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002324

I

NARRATIVA

En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana A.C.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.589, representada judicialmente por la abogada M.Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.992, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., conocida comercialmente como EXOTIK, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 158-A.

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., a partir del 06 de julio de 2012, desempeñando el cargo de responsable de tienda, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 9:30 p.m., devengando un salario base mensual de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) más los domingos trabajados, comisiones, días feriados, bono nocturno y horas extraordinarias nocturnas, lo cual resulta un salario variable reflejado en los recibos de pago marcados con los números 3 al 12, hasta el día 08 de Diciembre de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Notificada la demandada en fecha 12 de Julio de 2013, y certificada la misma en fecha 17 de julio de 2013, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 1º de agosto de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., a partir del 06 de julio de 2012, desempeñando el cargo de responsable de tienda, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. hasta las 9:30 p.m., devengando un salario base mensual de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) más los domingos trabajados, comisiones, días feriados, bono nocturno y horas extraordinarias nocturnas, lo cual resulta un salario variable reflejado en los recibos de pago marcados con los números 3 al 12, hasta el día 08 de Diciembre de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado los derechos e indemnizaciones correspondientes.

Alegó la accionante, que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., para que convenga en pagarle voluntariamente o en su defecto sea condenada, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs.9.322,71), por los conceptos siguientes:

  1. - La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 3.599,63) por concepto de Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad).

  2. - La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 580,75) por concepto de intereses generados por las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad).

  3. - La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 771,35) por concepto de Vacaciones fraccionadas

  4. - La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 771,35) por concepto de Bono Vacacional fraccionado.

  5. - La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 3.599,63), por concepto de la Indemnización por despido injustificado.

  6. - Finalmente, solicita la accionante, que se condenen a los demandados, al pago de los intereses moratorios y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana A.C.V.F., ya identificada, desempeñando el cargo de responsable de tienda, para la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., anteriormente identificada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 06 de julio de 2012 y la fecha de terminación por despido injustificado el 08 de diciembre de 2012. En tercer lugar, Que los salarios devengados por la accionante, son los señalados en el libelo de la demanda. En cuarto lugar, Que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante, los derechos e indemnizaciones que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana A.C.V.F., ya identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., anteriormente identificada; y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESTACION POR ANTIGUEDAD

Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la prestación de antigüedad que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Se procede a realizar la acumulación de la antigüedad de conformidad con los artículos 122 y 142, eiusdem, con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro que se inserta infra, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:

Cálculos Prestaciones Sociales

Mes/Año Salario Mes Comisión Mes Salario Normal Promedio Día Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad e Intereses Interés Tasa Activa Total Interés Días

06/07/2012 2.700,00 0,00 90,00 5,79 10,30 106,09

Ago-2012 2.396,32 390,85 92,91 5,79 10,30 109,00

Sep-2012 2.829,32 390,85 107,34 5,79 10,30 123,43

Oct-2012 3.449,57 430,88 129,35 5,79 10,30 145,44 2.181,61 16,49% 19,99 15

Nov-2012 4.180,87 430,88 153,73 5,79 10,30 169,82 2.201,60 15,94% 29,24

Dic-2012 3.460,00 552,84 133,76 5,79 10,30 149,85 3.729,38 15,57% 48,39 10

Total Prestaciones Sociales e Intereses Bs. F: 3.777,77 25

Alícuotas para el Salario Integral

Lapso: Concepto: Días Base de

Cálculo Día Pago

Anual ALÍCUOTA

DÍA

1º Año Bono Vac. 12-13 15 138,94 2.084,17 5,79 LOTTT, art. 121

Utilidades 2012 30 123,64 3.709,08 10,30 LOTTT, art. 122

En consecuencia le corresponde por la prestación de antigüedad por 25 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.777,77), se ordena el pago de esta cifra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

(Resaltados añadidos)

En consecuencia, la cantidad en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 08 de diciembre de 2012, esto es, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.777,77), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es desde el 09 de diciembre de 2012, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 23 de septiembre de 2013, arroja un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 480,18), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD

FECHA DEUDA Tasa Activa INTERESES

09/12/2012 3.777,77 15,57% 34,31

Ene-13 3.777,77 14,82% 46,66

Feb-13 3.777,77 16,43% 51,72

Mar-13 3.777,77 15,27% 48,07

Abr-13 3.777,77 15,67% 49,33

May-13 3.777,77 15,63% 49,21

Jun-13 3.777,77 15,26% 48,04

Jul-13 3.777,77 15,43% 48,58

Ago-13 3.777,77 16,56% 52,13

Sep-13 3.777,77 16,56% 52,13

TOTAL Bs. F: 480,18

DE LA INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 08 de diciembre de 2012, esto es, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.777,77), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 09 de diciembre de 2012, al 23 de septiembre de 2013 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.257,81), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN ANTIGÜEDAD

PERIODO MONTO FINAL INICIAL DIAS AJUSTE

A FACTOR SIN FACTOR INDEXACION

MONETARIA

DESDE HASTA INDEXAR TOTAL Comp. AJUSTADO MENSUAL

09/12/2012 31/12/2012 3.777,77 318,9 308,1 0,03505 8 0,00935 0,02571 97,11

01/01/2013 31/01/2013 3.777,77 329,4 318,9 0,03293 0,00000 0,03293 127,58

01/02/2013 28/02/2013 3.777,77 334,8 329,4 0,01639 0,00000 0,01639 65,61

01/03/2013 31/03/2013 3.777,77 344,1 334,8 0,02778 0,00000 0,02778 113,00

01/04/2013 30/04/2013 3.777,77 358,8 344,1 0,04272 0,00000 0,04272 178,62

01/05/2013 31/05/2013 3.777,77 380,7 358,8 0,06104 0,00000 0,06104 266,10

01/06/2013 30/06/2013 3.777,77 398,6 380,7 0,04702 0,00000 0,04702 217,50

01/07/2013 31/07/2017 3.777,77 411,3 398,6 0,03186 0,00000 0,03186 154,31

01/08/2013 31/08/2013 3.777,77 423,7 411,3 0,03015 20 0,02010 0,01005 37,96

01/09/2013 23/09/2013 3.777,77 423,7 423,7 0,00000 15 0,00000 0,00000 -

1.257,81

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL

A.- VACACIONES FRACCIONADAS

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de cinco (5) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de seis con fracción de veinticinco décimas (6,25) de días, que multiplicados por el promedio salario normal devengado en los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, de Bs. 138,94 da un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 868,41); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde la fracción de cinco (5) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de seis con fracción de veinticinco décimas (6,25) de días, que multiplicados por el promedio salario normal devengado en los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, de Bs. 138,94 da un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 868,41); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DETERMINACIÓN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

A tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde la fracción de cinco (5) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de doce con fracción de cincuenta décimas (12,50) de días, que multiplicados por el promedio del salario devengado, con inclusión de la alícuota del bono vacacional, de Bs. 123,64 da un total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.545,45); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

A tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.777,77); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 12.575,80), según se resume en el siguiente cuadro:

DÍAS CONCEPTOS MONTO

25 Prestación de Antigüedad e Intereses 3.777,77

Intereses Moratorios Antigüedad al 23/09/2013 480,18

Indexación Antigüedad al 23/09/2013 1.257,81

6,25 Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 868,41

6,25 Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 868,41

12,5 Utilidades Fraccionadas 2012 1.545,45

Indemnización por despido: LOTTT, art. 92 3.777,77

TOTAL 12.575,80

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 12.575,80), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana A.C.V.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., conocida comercialmente como EXOTIK, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES JOANNE PARK, C.A., conocida comercialmente como EXOTIK, anteriormente identificada cancelar a la ciudadana A.C.V.F., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 12.575,80), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.

Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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