Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915

Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY AINSLIE KEY y A.G.A.T., actuando en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.A.V.M., mediante el cual solicita la revocación inmediata de la medida de privación jurídica preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por haberse cumplido dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalmente, sustitución de la privación de libertad por medida de coerción personal menos gravosa, tomándose en consideración aplicar la contenida en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando una serie de hechos que a su decir han vulnerado en el devenir del proceso derechos constitucionales y procesales de su representado.

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

De las actuaciones se evidencia que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 12/11/2004, siendo presentado el acusado R.A.V.M., por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal el día 13 de ese mismo mes y año, quien en esa oportunidad le decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, fecha desde la cual el referido acusado se encuentra privado de libertad.

Con ocasión al vencimiento de los dos (2) años del decreto de la privación de libertad, el 16/11/2004, se celebra audiencia oral de prórroga en la cual el Tribunal de Juicio N. 01 de este mismo Circuito Judicial que para fecha conocía de la causa, oídas las exposiciones de las partes, se reservó el lapso de tres días para dictar la decisión a que hubiere lugar en cuanto a derecho se refiere, lo que efectivamente hizo tal como consta en resolución del 21/11/2006, acordando prórroga de seis (6) meses a partir de esa fecha, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado R.A.V.M. por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en relación con el último aparte del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C..

Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, no se ha celebrado el Acto de Juicio Oral y Público, oportunidad procesal donde se determinará la culpabilidad o no del referido acusado, constando de autos que previa constitución de Tribunal Mixto con Escabinos realizada en fecha 13/03/2007, se encuentra fijado el día 06/06/2007 como oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público, habiendo superado al día de hoy, los limites de temporalidad de la privación de libertad en las condiciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., tanto por haber transcurrido íntegramente los dos (2) años a que se contrae dicha norma, como los seis (6) meses impuestos por vía excepcional a través de la prórroga.

Con ocasión al caso sub judice es oportuno señalar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas, estableció:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (…) .Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines(…). En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…

De la norma transcrita y del señalado criterio jurisprudencial, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, ha transcurrido además del lapso de dos (2) años previstos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de seis (6) meses impuesto por la vía excepcional allí prevista y en virtud de que los hechos imputados al acusado encuadran en el tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 en relación con el último aparte del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C. y el Orden Público respectivamente, cuyos derechos debe este órgano administrador de justicia proteger, siendo ello así, y verificado como ha sido que transcurrieron los dos años fijados por la norma como lapso máximo ordinario y los seis meses impuestos como excepción en el mantenimiento de la privación judicial de libertad del ciudadano R.A.V.M., hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la solicitud formulada por los Abogados HENRY AINSLIE KEY y A.G.A.T., actuando en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.A.V.M., en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/11/2004, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal, esto a los efectos de mantener una garantía acerca de las posibles resultas del Juicio Oral y Público pendiente en la presente causa, como medida cautelar, capaz, proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa consideración del contenido de los artículos 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud formulada por los Abogados HENRY AINSLIE KEY y A.G.A.T., actuando en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.A.V.M., en consecuencia se acuerda la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de noviembre de 2004, por imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado para el día 24 de Mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO N. 4

DRA N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. S.L.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR