Decisión nº 076-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 20.020

En fecha 5 de Septiembre de 2001, el abogado R.T.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AINSWORTH S.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.181.327 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

En auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó librar oficio para notificar al accionante, a los fines de que subsanara la omisión, consignando los originales o copias de los documentos que sustenten la solicitud contenida en la querella.

Admitida la querella mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando a su vez el expediente administrativo del recurrente.

El día 26 de junio de 2002, la abogada M.A.S.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación.

Durante la etapa probatoria compareció la representación judicial de la parte recurrida y presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de julio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

Por medio de escrito consignado el día 31 de julio de 2003, la representación judicial de la parte querellante, promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitió la prueba documental promovida por la parte recurrente e inadmitió el resto de las pruebas promovidas.

Transcurrido el lapso probatorio, este Juzgado en auto de fecha 27 de agosto de 2003, fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente a dicha fecha, al cual asistieron ambas partes presentando sus respectivos escritos de informes el día 2 de septiembre de 2003.

Posteriormente la abogada I.J.E., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República el día 16 de septiembre de 2003, consignó el expediente administrativo del ciudadano Ainsworth S.G.A., contentivo de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, por lo que se ordenó en auto de fecha 23 de septiembre de 2003, abrir pieza separada a los fines de ser agregado a los autos.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2003, este Juzgado dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la representación judicial de la parte querellante que su mandante ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 16 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de Auditor hasta el día 27 de julio de 1998, fecha en la cual se le destituyo del cargo, mediante Memorando Nro. 9700104-09290 de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con fundamento en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 17 de junio de 1965.

Aduce que en fecha 10 de julio de 1998, se efectuó un procedimiento de detención ilegal contra su representado y fue puesto a la orden de los Tribunales Penales, realizado por instrucciones del Comisario A.D.. Luego de trece (13) meses de detención, se le sustituyo la medida al querellante saliendo bajo libertad condicional, en un régimen de presentaciones mensuales y la prohibición de ausentarse del Estado Aragua, por disposición del Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua; señala además que el mismo órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, acordó la plena libertad del querellante; siendo que hasta la fecha de la interposición de la presente querella el Ministerio Público no ha presentado acusación alguna.

Sostiene que en fecha 31 de agosto de 2000, ejerció el Recurso de Reconsideración ante el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no siendo admitido el mismo fundamentándose en que fue interpuesto de forma extemporáneo, por lo que interpuso el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia, recurso que fue recibido por la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2000, el cual no fue contestado en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando por ende lo que se ha denominado en la doctrina el Silencio Administrativo Negativo.

Argumenta que su representado es inocente de todas las imputaciones que se le hicieron, no habiendo sido demostrado en ninguna instancia, ni administrativa ni jurisdiccional hecho delictual alguno, aseverando que su representado fue ilegalmente separado de sus funciones en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde laboraba, de acuerdo a la presunción constitucional de inocencia.

Manifiesta que a su poderdante le fue vulnerado los derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera, por cuanto no pudo ejercer su derecho a la defensa, dado que nunca se le permitió tener acceso al expediente administrativo durante el procedimiento constitutivo, ni fue notificado validamente de la sanción disciplinaria de destitución, ya que no le indicaron los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse dichos recursos.

Concluye alegando que la falta de notificación aunado a la anulación por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por ser violatorio de las garantías consagradas en la vigente Constitución, de acuerdo al fallo de fecha 4 de julio de 2000, razón por la que asegura que la destitución de su representado debe quedar anulado de pleno derecho, ya que como funcionario de carrera, no podía ser destituido de su cargo sin cumplirse la normativa legal vigente en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea en consecuencia la nulidad del acto administrativo de destitución, ya que al haber retirado a su poderdante de esa manera se incidió en su derecho a la estabilidad, por lo que se configura la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se solicitó la anulación del acto administrativo de destitución, y por consiguiente se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporando a su mandante, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de ser retirado hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que de sueldo que se hubieren acordado; así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada M.A.S.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la caducidad de la acción ya que el querellante reconoció que fue notificado de su retiro por destitución en fecha 15 de abril de 2000, y fue en fecha 30 de julio de 2001 cuando se interpuso la acción, razón por la cual solicitó se declarase Inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En caso de que la anterior excepción fuese desestimada planteó la ausencia del agotamiento de la vía conciliatoria como un requisito de admisibilidad, el cual a su juicio en el caso de marras la parte recurrente, no agotó tal requisito de admisibilidad, al no realizar la gestión conciliatoria por ante la oficina de la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia. Al respecto, señala que el agotamiento de los Recursos Administrativos no sustituyen la obligatoriedad de agotar la instancia conciliatoria, que es el único presupuesto cuyo cumplimiento exige el contencioso funcionarial para acudir a la vía judicial, en consecuencia solicitó se declarase Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual modo, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda por las razones que señala a continuación:

Señala que no le fue vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, la información, al acceso a la justicia; por cuanto afirma que el organismo recurrido efectuó el procedimiento para la destitución del querellante, siendo que el mismo recurrió contra dicha sanción interponiendo la presente querella, razón por la cual solicitó se declarase Improcedente la violación al debido proceso alegada por la parte recurrente.

En cuanto a la violación al derecho a la estabilidad aduce que por ser el acto recurrido en la presente querella producto de una investigación disciplinaria, es insostenible pretender que la Administración debía realizar las gestiones reubicatorias y otorgarle el mes de disponibilidad.

Alega por otro lado, que la notificación del acto administrativo de destitución del querellante cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que la notificación cumplió con su fin, lo que se evidencia con la interposición de la presente querella.

Finalmente en cuanto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, reitera que en el caso de autos se cumplió con todo el procedimiento legal aplicable para la destitución del recurrente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que asevera que la solicitud del querellante se encuentra infundada.

Por todo lo anterior expuesto, solicitó se desechara las pretensiones del recurrente y declarase Sin Lugar la querella incoada por el recurrente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a los puntos previos opuestos por la representación judicial de la República.

En primer lugar, opone la sustituta de la Procuradora el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la temporaneidad o extemporaneidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto, el cual establece expresamente:

Articulo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En ese orden de ideas, constata este Sentenciador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los folios 40 y siguientes del mismo, cursa Memorando Nro. 9700-10409290 de fecha 30 de julio de 1998, suscrito por el ciudadano R.D.H.D., en su carácter de Comisario General Jefe de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, mediante el cual se le notificó al recurrente de la sanción de destitución impuesta, indicándole que podría recurrir contra el acto administrativo destitutorio mediante recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes, una vez recibida la notificación.

Ahora bien, al respecto se observa la omisión en que incurrió la Administración, al no indicarle al recurrente la posibilidad de impugnar el acto administrativo de fecha veintisiete (27) de julio del año 1998, identificado con el número 43-98 (contentivo de su destitución) a través de la interposición del recurso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez agotada la gestión conciliatoria.

En este sentido, se desprende del contenido del acto notificatorio, identificado anteriormente, que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto aun habiendo indicado la procedencia del recurso de reconsideración dentro de un lapso de quince (15) días, el mismo no era el procedente como medio impugnatorio frente al acto administrativo destitutorio, siendo lo oportuno la interposición de un recurso contencioso administrativo, previo agotamiento de la gestión conciliatoria.

Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo destitutorio es defectuoso, por lo que no produjo efecto alguno con respecto al vencimiento del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue notificado, no puede ser computado para determinar el vencimiento del lapso de caducidad, ya que el hoy querellante fue inducido a error por la Administración al no indicarle la posibilidad de recurrir ante esta Jurisdicción y así se decide.

Así mismo, con respecto al alegato interpuesto por la representación judicial de la República, con relación de la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, cabe destacar, visto como fue, que el acto administrativo destitutorio, de fecha treinta (30) de julio del año 1998, no indicó al querellante el deber de agotar la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento como requisito previo de admisibilidad a la concurrencia ante esta jurisdicción contencioso administrativo, mal puede pretender dicha representación que el recurrente deba cumplir con el requisito previó del agotamiento de la instancia conciliatoria, ya que el accionante no fue informado de tal requisito, no pudiendo perjudicarse a éste por la omisión del deber que recaía en la Administración, en consecuencia, para la admisión del presente recurso no podría exigírsele el cumplimiento del referido presupuesto de admisibilidad al querellante, cuando éste no fue debidamente informado de la necesidad de cumplir el mencionado requisito y así se decide.

Por otra parte, este Juzgador observa que la sanción de destitución contenida en el acto administrativo identificado como 43-98, de fecha veintisiete (27) de julio del año 1998, emanado del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue notificado mediante oficio identificado número 9700-111-2091, de esa misma fecha, se fundamenta en que presuntamente el querellante incurrió en los supuestos de hechos tipificados como faltas en el Reglamento de Régimen Disciplinario, específicamente con los siguientes artículos:

Artículo 12. Son faltas contra la obediencia debida:

a) Incumplir las ordenes relativas al servicio.

.

(omissis)

Artículo 14. Son faltas de extralimitación de funciones:

  1. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios.

    (omissis)

    Artículo 16. Son faltas contra la moralidad o el decoro social:

  2. Solicitar o aceptar de personas o entidades, obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio.

    (omissis)

    Así mismo, el reglamento de dispone igualmente lo siguiente:

    Artículo 21. Quien incurra en más de tres faltas, dentro de un término de doce (12) meses, podrá ser destituido del cargo a juicio del Director.

    .

    Así pues, podemos observar que la medida de destitución impuesta al querellante, se fundamentó en que éste solicitó y recibió del ciudadano V.N.A.E., la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a cambio de hacerle entrega a éste de una experticia contable realizada en la empresa Partemsa, incurriendo de esta manera en las tres causales tipificadas como faltas, transcritas anteriormente, dentro del curso de un (1) año. En este sentido alega la parte actora que en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado con ocasión de esos hechos le fue vulnerado su derecho a la defensa, ya que nunca fue validamente notificado de la apertura de dicho procedimiento, aunado a la negativa por parte de la Administración de tener acceso al expediente durante todo el iter procedimental constitutivo del acto administrativo destitutorio de primer grado.

    Al respecto, el legislador previó que todo procedimiento (judicial o administrativo) debería resguardar los principios y derechos más fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico patrio, entre los que destaca principalmente el derecho al debido proceso el cual comprende indiscutiblemente un conjunto de garantías, las cuales deben ser observadas tanto por los órganos de Administración de Justicia como aquellos que forman parte de la Administración Pública al momento de tramitar los procedimientos correspondientes como paso previo a la emisión de una decisión definitiva, entre las cuales se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una decisión de fondo fundada en normas vigentes del ordenamiento jurídico, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias y en especial el derecho a la defensa; garantías estas que únicamente sería posibles a través de su consagración en normas de rango legal, razón por la cual el Constituyente incluyó la materia procedimental de la reserva legal contenida en el artículo 156, numeral 32, de la Constitución Nacional.

    En este sentido, la Sala Político Administrativo, según sentencia número 01424, publicada en fecha cuatro (4) de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, estableció lo siguiente:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.

    ... Por lo tanto, resulta obligante para esta Sala concluir que la organización administrativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de manera especial a la Ley Orgánica de Policía Judicial. Del mismo modo, debe concluirse que este sistema orgánico y jerarquizado de normas prela sobre cualquier reglamentación interna que sea contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, pues al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que no existe en autos ningún medio de prueba a través del cual se pueda comprobar que efectivamente el querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario que concluyo con su destitución como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística) aunado a la aplicación exclusiva de normas de carácter sublegal, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que existió una clara violación del derecho al debido proceso ya que la actuación del órgano administrativo sustanciador de dicho procedimiento en ejercicio de su potestad sancionatoria, no se ajustó al marco de los principios rectores en materia disciplinaria y así se decide.

    Por otra parte, alega la representación judicial del querellante que a su representado le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual entre otras cosas plantea el deber del Estado de garantizar a todo ciudadano el acceso a los órganos de administración de justicia, lo que en el caso en concreto se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para solicitar la revisión de cualesquiera de los actos emanados de los órganos del poder público. Al respecto, este Juzgador observa que el querellante recurrió a través del presente recurso contencioso administrativo de la decisión que le fue notificada mediante el oficio identificado como 9700-111-2091, de fecha veintisiete (27) de de julio del año 1998, mediante la cual se le informó de la sanción de destitución impuesta en su contra, por lo que mal puede pretender la accionante sostener que le fue infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, cuando a través de la solicitud planteada por este Juzgado se procedió a realizar la revisión jurisdiccional del acto administrativo destitutorio en cuestión.

    En otras palabras, constituye un error del funcionario actor alegar la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el marco de un procedimiento administrativo, por cuanto el mismo está referido a determinados deberes impuestos a los órganos de la Administración de Justicia, mas no a los órganos de la Administración, quienes igualmente están obligados a brindar efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, pero no de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, visto que el querellante accedió ante esta jurisdicción a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo, al cual se le ha dado acceso y tramitación, resulta desestimada la denuncia realizada y así se decide.

    Por otra parte, es pertinente resaltar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido de forma pacifica y reiterada que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria una eventual incompetencia, o inclusive en criterio de este sentenciador la inconstitucionalidad de la norma aplicada por la Administración -tal y como ocurrió en el caso de marras-, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino sólo la reincorporación del funcionario y, ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas aún en el caso in examine en el cual consta suficientemente en autos que el querellante actuó de manera irregular al valerse de su condición de Contador IV adscrito al Departamento de Experticias Contables para solicitar y recibir del ciudadano V.N.A.E., la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), a cambio de hacerle entrega de una experticia contable, lo cual sin duda alguna constituyó un grosero incumplimiento por parte del actor de los deberes inherentes a su investidura.

    En adición a lo anterior considera oportuno este Juzgado hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 99-1347 de fecha 12 agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconi, (Caso: G.J.G.d.T. contra Instituto Nacional de la Vivienda) en la cual se estableció que:

    …Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir, solicitados a titulo de indemnización, esta Corte ha de reiterar su criterio, conforme al cual, declarada la nulidad del retiro por razones formales -en este caso, la incompetencia-,pero no desvirtuados los hechos en que la Administración fundó la destitución, no procede ordenar tal indemnización, tal como ocurre en este caso, donde el propio apoderado de la apelante admite no haber aportado suficientes probanzas (…) para desvirtuar tal imputabilidad…

    .

    Ello así y visto que en el presente caso el querellante no desvirtuó en sede administrativa así como tampoco en sede judicial los hechos imputados por la Administración, aunado esto al hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de que el recurrente incurrió en falta de probidad en ejercicio de sus funciones, así como de haber solicitado y recibido dinero valiéndose en su condición de funcionario público; resulta imperioso para este Sentenciador, cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, negar el pago de los sueldos dejados de percibir por el accionante y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano GOLDCHEIDT ARELLANO AINSWORTH SALOMÓN, titular de la Cédula de Identidad número 7.181.327, representado judicialmente por el abogado R.T.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.532, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia, a través del CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, en consecuencia:

    1. - SE ANULA el acto administrativo destitutorio, de fecha veintisiete (27) de julio del año 1998, identificado con el número 43-98 y suscrito por el Director General Sectorial del Cuerpo de Policía Técnica Judicial, el cual fue notificado mediante Memorando identificado como 9700-104-09290, de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la División General de Personal del Departamento de Registro y Control del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano AINSWORTH S.G.A. al cargo Auditor Contable IV en el Departamento de Experticias Contable del Cuerpo Técnico de Policía Judicial u otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos exigidos.

    3. - SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta el momento de efectiva reincorporación, así como de cualquier beneficio que no implique la prestación efectiva de su servicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    El SECRETARIO,

    E.R.

    M.E..

    En esta misma fecha, 30-06-2005 siendo las (2:00pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 076-2005 .

    El Secretario,

    M.E..

    Exp. N° 20.020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR