Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000225

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, domiciliada en LLUCMAJOR, BALEARES, ESPAÑA, e inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca, España, en fecha 04 de octubre de 1991, al Folio 8, Tomo 802 del Archivo Libro 697 de sociedades, Hoja Nº PM-4-757, inscripción 1ª, y también domiciliada en Venezuela ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-SGDO., y con RIF Nº J-30861657-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.V., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.428.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-QUINTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B., R.Q.L., J.V.O., P.J.M., A.C., A.C., N.M., A.M. y M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223, 7.691, 43.897, 26.525, 34.916, 37.351, 108.404 y 72.934, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (AERONAUTICO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000225.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del sello de diarizado, decidió reponer la causa a la oportunidad de la promoción de pruebas, para que transcurriese el lapso probatorio y se siguiese el juicio por el procedimiento civil ordinario, y por cuanto el a quo en fecha 02 de febrero de 2010, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado L.O.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y en consecuencia ordenó intimar a la sociedad mercantil AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que compareciere por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que se opusiere o pagare las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales son: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.186.234,00), por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: La cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 437.246,80), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por ese Tribunal en un veinte (20%). En fecha 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, abogado L.O.V., reformó la demanda a lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió admitir y en consecuencia ordenó intimar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,

A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el abogado P.J.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., solicitó declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y en consecuencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando remitirlo mediante oficio Nº 09-0450.

A través de nota de Secretaría de fecha 17 de septiembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el a quo se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia se avocó al conocimiento del mismo, ordenándose notificar a las partes intervinientes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo solicitó al Juzgado declinante el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008, fecha en la cual se declinó la competencia, siendo requerido para determinar la oportunidad procesal en la que se encontraba el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.J.M., solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

A través de escrito de fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, consignó alegatos.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el a quo señaló que una vez constara en autos la respuesta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se determinará la etapa procesal del juicio.

En fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada abogados A.C. y N.G.C., consignaron escrito de contestación a la demanda donde solicitaron se declarara improcedente la demanda.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, observó que era un hecho público y notorio que la parte demandada fue objeto de aseguramiento de sus bienes, ejecutada a través de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) y ordenó la notificación mediante oficio Nº 316-09.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el a quo ordenó ratificar el oficio Nº 305-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se declinó la competencia a ese Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el a quo dio por recibido el oficio Nº 09-1039, de fecha 23 de octubre de 2009, donde dieron respuesta del cómputo solicitado.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró reponer la causa a la oportunidad de la promoción de pruebas, para que transcurriese íntegramente el lapso probatorio y se siguiese por el Procedimiento Ordinario Civil.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente en su totalidad, a fin de que conociera de la misma, dándosele entrada en fecha 05 de febrero de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000225.

En fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional, fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de veinte (20) días para que las partes presentaren sus informes, computándose el mencionado lapso a partir de esa fecha exclusive para que dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación fueren consignados las observaciones escritas y seguidamente se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

A través de diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el apoderado judicial abogado L.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD UNIPERSONAL, solicitó aclaratoria de la presentación de los informes en el presente caso por ser una sentencia interlocutoria, a su criterio los informes deberían ser presentados en el décimo día siguiente al recibo de los autos y la sentencia debería pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de informes.

En virtud de la diligencia anterior este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas por auto de fecha 10 de febrero de 2010, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, y ordenó reponer la causa al estado de que transcurriese desde su inicio el lapso para que las partes presentaran informes dentro del lapso de 10 días de despacho, una vez constara en autos la última de las notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.O.V., se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

A través de escrito de fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, abogado L.A.O.V., presentó escrito de informes el cual cursa del folio 269 al folio 279 de la presente Pieza Principal Nº 1; De igual forma en fecha 16 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora presento escrito de alegatos, el cual cursa del folio 280 al folio 283 de la presente Pieza Principal Nº 1.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado L.O.V., actuando en representación de la parte actora AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, quien apeló en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado resolvió:

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa a la oportunidad de la promoción de pruebas, para que transcurra íntegramente el lapso probatorio y se siga el juicio por el procedimiento civil ordinario

SEGUNDO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 26 de enero de 2010, por el abogado L.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, identificado plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el a quo resolvió reponer la presente causa a la oportunidad de la promoción de pruebas, para que transcurriese íntegramente el lapso probatorio y se siguiese por el juicio ordinario, por tratarse de una materia de orden público y para así permitir una certeza procesal, garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, puesto que existía en el presente juicio una imprecisión con respecto al estado en que se encontraba la causa, lo que podía afectar el derecho de las partes de acceso a la justicia.

En el presente caso este Tribunal Superior Marítimo debe realizar las siguientes reflexiones:

En el procedimiento de intimación adoptado por la Ley Civil Adjetiva, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación de pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición a la intimación se hace título de ejecución.

Veamos que sucede en el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo.

El artículo 651 de la Ley Civil Adjetiva dispone textualmente lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

Es preciso tener presente que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil estipula la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo.

Así en fecha 23 de octubre de año 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en este juicio señaló lo siguiente:

Ratifico nuevamente la solicitud de inadmisibilidad de la intimación intentada contra mi representada. A todo evento y extremando el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. Ejerzo formal oposición al decreto de intimación, sin que ello, implique de alguna manera renuncia o convalidación, al pedimento de inadmisibilidad de la demanda propuesto anteriormente por mi representada

La jurisprudencia y la doctrina han establecido, que en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que en el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecido en la norma no actuare contra dicho acto procesal.

Es de observar que el procedimiento de intimación está establecido de manera clara y contundente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 651, señala el lapso en que oportunamente el intimado deberá formular su oposición, previendo además la norma de la referencia, la consecuencia por la contumacia si no se formulare la oposición dentro del plazo establecido en ella consecuencia que no es otra, que la declaratoria del decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior Marítimo debe efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la medida cautelar correspondiente y ordenó a su vez la notificación del Procurador General de la República dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se evidencia de autos que la notificación a la Procuraduría General de la República fue recibida en esa entidad en fecha 05 de junio de 2008, y en consideración a que la misma se realizó sin cumplir las formalidades y requisitos pertinentes se estimó como no practicada hasta tanto se enviaran las copias certificadas del expediente respectivo.

El día 29 de septiembre de 2008, se consignó diligencia realizada por el Alguacil J.A., donde practicó una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, y en esa misma fecha se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 1189, proveniente de la Procuraduría General de la República donde se estableció lo siguiente:

“Al respecto me permito manifestarle, que esta Procuraduría General Oficio Nº 0695 de fecha 11 de junio, acuso recibo de su comunicación Nº 113560 de fecha 12 de marzo de 2008, y se le solicitó a ese Juzgado, copia certificada del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se le señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto que rige las funciones de este Organismo, las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, esta Procuraduría General, ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto citado, en virtud de que la medida en cuestión versa sobre bienes de una sociedad mercantil que desarrolla un servicio de interés público, como lo es el transporte.(Subrayado por el Tribunal).

Siendo agregado a los autos el referido oficio recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de esta última notificación la causa quedó suspendida desde el veintinueve (29) de septiembre de 2008 hasta el día trece (13) de noviembre de 2008, cuando venció el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de suspensión a que hace alusión la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esta Alzada tiene en cuenta que la parte demandada intimada se dio por citada el veinte (20) de octubre de 2008, cuando todavía no había concluido el lapso de suspensión de la causa.

Importa advertir que a los efectos de que se inicie el lapso de oposición a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que haya finalizado la suspensión de la causa, que como puede evidenciarse de las actas que configuran el expediente concluyó o finalizó el trece (13) de noviembre de 2008.

En sintonía con lo expresado anteriormente, la jurisprudencia del M.T. de la República ha expresado lo siguiente:

“Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, o 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente (Sentencia No. 776 de la Sala Constitucional. Expediente No. 00-2055 de fecha 18/05/2001). (Resaltado del Tribunal).

Aprecia también este Tribunal Superior Marítimo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declinó su competencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008. De tal manera que en ese Tribunal sólo transcurrió un (01) solo día del plazo establecido para que formulase su oposición la parte intimada, en virtud de que el día 14 de noviembre de 2008 hubo despacho y los días 15 y 16 no hubo despacho, de conformidad con el cómputo de los días tal como se desprende del Oficio No. 09-1039 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, una vez recibido el expediente de la causa y consumado el avocamiento, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fechas 17 y 18 de septiembre de 2009, respectivamente, ordenó la notificación de las partes a los fines de que transcurriera los diez (10) días para la continuación del juicio, más tres (3) días según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que la última de las notificaciones se produjo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa.

Es imperativo advertir que la causa fue reanudada en el estado en que se encontraba para el día dieciséis (16) de octubre de 2009, una vez transcurridos los días establecidos en el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, y a partir de esa fecha hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2009, la parte intimada tuvo seis (6) días de despacho para formular o no su oposición, fecha en la cual efectivamente el intimado efectuó su oposición tal como consta al folio 165 de la Pieza Principal No. 1 del expediente respectivo.

Estima esta Alzada que al haberse realizado la oposición tempestivamente, es decir, dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio quedó sin efecto y se consideraron las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

Asimismo el artículo 652 del la Ley Civil Adjetiva dispone lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

.

Con respecto a esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 1995 dejó sentado lo siguiente:

...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.

En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:

‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.

‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.

Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.

Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)

Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta a.l.a.6. y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.

Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.

Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.

Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...

. (Sentencia Nº 330, caso: E.B. de Pérez contra D.B.R., expediente Nº 89-679). (Negritas de la Sala).

En lo atinente a la contestación de la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2009, los abogados A.C. y N.G.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., solicitaron fuese declarada improcedente la presente demanda por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el referido escrito de contestación.

Conviene tener presente que así como la Constitución Política de nuestro país reconoce derechos constitucionales, también establece una serie de mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, pues los derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

Las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repitiendo el abuso.

En armonía con lo antes expresado, con la finalidad de determinar una certeza y seguridad jurídica este Tribunal Superior Marítimo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ordena reponer la causa al estado que se aperture el lapso probatorio y continuar la causa por el procedimiento civil ordinario.

Por certeza se debe entender el conocimiento claro y seguro en orden a que los presupuestos o elementos estructurales de una relación jurídica se ajusta al sistema legal vigente; en cambio la seguridad jurídica consiste en la efectiva protección de la ley a los titulares de una relación jurídica de tal forma que el sujeto activo se encuentre garantizado en el ejercicio pacífico y en la eficacia de su derecho y el sujeto pasivo protegido en cuanto al real alcance y permanencia del deber que esa misma relación impone.

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos expresados precedentemente, este Órgano Jurisdiccional ratifica con distinta motivación la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia judicial y sede en la ciudad de Caracas en fecha trece (13) de noviembre de 2009, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En su escrito de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante señala:

Motiva la Apelación de dicha Decisión lo siguiente:

A )Señala la referida sentencia Apelada, que: “en fecha 29 de septiembre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (quien conocía inicialmente de la causa), recibió Oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, donde ratificó la suspensión de los 45 días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por lo cual a su criterio el juicio se paralizó por 45 días desde el 30 de Septiembre del 2008 al 15 de Noviembre del 2.008.

Sin embargo es de señalar a este Tribunal, que el Artículo de la antes referida ley, que ordena la suspensión del proceso por 45 días continuos, es el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no el Artículo 97 referido; y que además, dicha suspensión se refiere en el presente caso al proceso o procedimiento en el cual se tramitaba la medida cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles solicitado por mi representada y Decretada por el Tribunal que conocía de la causa para dicha fecha.

Este Tribunal Superior Marítimo considera que la circunstancia de no haberse hecho la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley respectiva, normativa aplicable al caso, dicha entidad estatal aplicó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso que establece dicho precepto, con lo cual dicha notificación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, en consecuencia, tal omisión no creo ningún tipo de inseguridad jurídica que pudiese inducir a error a las partes en cuanto al termino de suspensión del proceso, lo que a criterio de esta Alzada, no afectó el derecho a la defensa ni el debido proceso establecido en la Ley fundamental de la República en su artículo 49 en concordancia con el artículo 257 ejusdem.

En el caso de autos, la formalidad necesaria y cuya omisión acarrearía la reposición del juicio, es la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, o la notificación defectuosa, como por ejemplo aquella que no se acompañe de las copias certificadas, para formar criterio del asunto, porque en ambos casos se impide el derecho a la defensa; pero por el contrario, estima este Tribunal Superior Marítimo que no es formalidad necesaria, el hecho de haberse invocado el contenido del artículo 97 en vez del 99, ya que la notificación cumplió con la formalidad del acto y además porque la Procuraduría General de la República si lo considera procedente, puede hacerse parte dentro del plazo estipulado y solicitar una prórroga, o simplemente ejercer el derecho a la defensa.

Por otra parte, en sentencia del 26 de mayo de 2009, expediente 1999-15500 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia invocó el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en una sentencia relacionada con un decreto de medida de embargo ejecutivo. En efecto, dicho fallo dispone lo siguiente:

Por lo antes expuesto, esta sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del ciudadano M.P., con cédula de identidad Nº 2.950.436, así como de la firma personal OFICINA TECNICA MAPRA, cuyo domicilio procesal se constituyó en el Edificio Torre Las Mercedes, piso 4, Oficina 403, Chuao, Estado Miranda, hasta por un monto de Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 363.827,58), que comprende el doble de la cantidad a la cual fue condenada la actora reconvenida en el fallo que se ejecuta y las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un treinta (30%) de la suma condenada. En consecuencia, como medida complementaria se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a la Dirección General de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Este Tribunal Superior Marítimo estima, que al verificarse la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa, resulta evidente que no se ha omitido o quebrantado en ese sentido, ninguna forma procesal que afecte el orden público. Así se decide.

También en su escrito de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la actora señala lo siguiente:

De aceptarse el hecho, de que la suspensión ordenada por la Procuraduría General de la República, abarcaba tanto el p.c. como el juicio principal, como lo afirma este Tribunal Marítimo en su decisión, el Tribunal de la causa (3º- de 1ra Instancia), hubiere impedido que el abogado P.M., actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. en fecha 20 de Octubre del 2.008 (cuando el p.C. y el Principal estaban paralizados a criterio de este Tribunal Marítimo) se hubiere dado por citado en nombre de su representada, por cuanto de aceptar el criterio de este Tribunal, de la suspensión de los dos Procesos, dicha Citación debió haber sido declarada inadmisible o sin efecto ninguno por el Tribunal que conocía la causa para dicha fecha, pero no fue así, ni tampoco podía habérsele curso a la solicitud hecha por el referido Abogado P.M. en fecha 22 de Octubre del 2008, en la cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinará la Competencia a este Tribunal Marítimo, sin embargo no fue así, y en fecha 17 de noviembre del 2008, a las 1.25 PM. El referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia en este Tribunal Marítimo. Todo lo cual demuestra de manera inequívoca, que el juicio principal, no se había paralizado por 45 días continuos en virtud de la solicitud de la Procuraduría General de la República hecha en fecha 29 de septiembre del 2008., y que dicha suspensión tan solo había afectado el p.c.

.

Con respecto a que la suspensión mencionada en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica sólo suspende la medida cautelar y no el juicio principal como lo apunta el apoderado judicial del parte demandante, este Tribunal Superior Marítimo aprecia lo siguiente:

En el caso sub judice la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, parte demandante en la presente causa, pretende distinguir donde la ley no distingue. En efecto, el artículo 99 del citado dispositivo jurídico dispone textualmente lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

(resaltado y subrayado del Tribunal).

Se advierte de la norma citada que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, como realmente lo hace en el referido precepto, hubiese hecho las distinciones y salvedades pertinentes, tal es el caso del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley in comento en el cual se señala…” En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

Para una mayor claridad, si el legislador hubiese querido distinguir diría: “en este caso el p.c. se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal Superior Marítimo estima que no sería legítimo asignar al artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General bajo examen, una interpretación restringida, porque aplicando las reglas de la hermenéutica legal es indispensable considerar, por una parte, que donde el legislador no distingue no es lícito que lo haga el intérprete, y por otra, que como a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, es necesario tener presente que en la esfera jurídica el proceso se entiende como la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. En el ámbito procesal, es el ordenamiento de actos relacionados entre sí y regidos por la jurisdicción, para obtener una sentencia determinada.

De igual manera este Tribunal Superior Marítimo entiende a cabalidad que las medidas cautelares tienden a evitar un peligro, pero el peligro proviene de la existencia del proceso mismo, lo que conduce a afirmar que las medidas cautelares forman parte del proceso en sí y son necesarias para su desarrollo.

Como consecuencia de lo expuesto, la suspensión a que hace alusión el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se refiere al proceso como un todo y no a una parte de él, representada por las medidas cautelares.

Es imperativo resaltar que la versión cierta y real de los alcances de la ley y de sus intenciones, sólo concierne a quien hizo la norma, o sea el legislador pues sólo él sabe de forma directa e inmediata cuáles fueron los móviles para expedirla, las situaciones que deseaba regular y las formas como quería que se desarrollaran las relaciones jurídicas. El legislador es, en consecuencia, el intérprete legítimo y auténtico de sus propias normas. Así se decide.

Con respecto a las impugnaciones, rechazos y desconocimientos que hace el apoderado judicial de AIR EUROPA LÍNEAS ÁEREAS SOCIEDAD UNIPERSONAL, en fecha 26 de enero del 2010, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la Ley Civil Adjetiva es la que establece las oportunidades en que deben hacer las defensas respectivas, siendo las normas procesales de evidente orden público.

Por otra parte, este Tribunal Superior Marítimo estima, que solo debe emitir su criterio sobre la decisión que es objeto de apelación, puesto que de otra manera estaría adelantando su pronunciamiento sobre lo que aún no ha sido decidido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, abogado L.O.V..

SEGUNDO

Se RATIFICA con distinta motivación la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha trece (13) de noviembre de 2009.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que se aperture el lapso probatorio y continúe el juicio por el procedimiento civil ordinario.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y media minutos del mediodía (12:30 p.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/va

Exp. 2010-000225

Pieza Principal Nº 1

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