Decisión nº 1449 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Sentencia Definitiva N° 1449

Asunto Nro: AP41-U-2007-000238

En fecha 12 de abril de 2007, el abogado J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.639, actuando en representación judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de octubre de 1995, bajo los Nros. 23 y 24, Tomo 3, Protocolo Primero bajo el Nro. 22, Tomo I, Protocolo Tercero, interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación, de fecha 25 de octubre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario que se identifica a continuación:

Planilla de Liquidación Período Monto Total (Bs.F) Multa Interés Días de Retraso.

011001130298141 Oct-03 626.800,69 602.288,25 245.12,44 5

011001130298137 Jun-03 541.266,81 517.752,86 23.513,95 5

011001130298133 Jul-99 97.304,75 92.329,85 4.974,90 5

011001130298130 May-99 12.536,86 11.864,00 672,86 1

011001130298127 Nov-98 151,71 140,67 11,04 1

011001130298119 Sep-98 1.083,98 996,60 87,38 8

011001130298118 May-98 1.617,90 1.504,52 113,38 1

011001130298117 Mar-98 12.699,41 11.9123,79 775,62 12

011001130298116 Mar-98 20.314,19 19.073,50 1.240,69 12

011001130298115 Feb-98 2.115,76 1.987,29 128,47 1

011001130298114 Feb-98 3.384,42 3.178,91 205,51 1

011001130298121 Sep-98 4.393,36 4.039,20 354,16 8

011001130298122 Nov-98 1.571,26 1.456,90 114,36 1

011001130298131 May-99 114,52 108,38 6,14 1

011001130298132 May-99 4.391,92 4.156,21 235.71 1

011001130298134 Dic-02 10.284.626,07 9.537.834,54 746.791,53 23

011001130298135 Abr-03 3.052.392,53 2.898.533,05 153.859,48 15

011001130298136 May-03 109.657,57 104.625,24 5.032,33 1

011001130298138 Jul-03 349.043,27 332.940,50 16.102,77 3

011001130298139 Ago-03 623.086,95 594.596,66 28.490,29 5

011001130298140 Sep-03 508.177,74 486.869,68 21.308,06 4

011001130298142 Nov-03 981.389,17 943.553,73 37.835,44 8

011001130298129 Nov-98 134,34 124,57 9,77 1

011001130298128 Nov-98 909,51 843,32 66,19 1

011001130298126 Nov-98 10.694,38 9.916,00 778,38 1

011001130298125 Nov-98 2.938,90 2.725,00 213,90 1

011001130298124 Nov-98 481,93 446,86 35,07 1

011001130298123 Nov-98 1.393,13 1.291,74 101,39 1

011001130298120 Sep-98 10.118,04 9.302,40 815,64 8

TOTAL 17.264.791,07 16.196.404,22 1.068.386,85

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2007-000238, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del presente recurso.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República el 25 de septiembre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 02 de octubre de 2007 y la Procuradora General de la República el 29 de octubre de 2007 y siendo consignadas las boletas en fechas 26/09/2007, 01/10/2007, 05/11/2007 y 07/11/2007, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 63/2007, de fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 19 de diciembre de 2007, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), siendo agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2008.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por al representación judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA).

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió diligencia de la abogada D.L., ya identificada, a través de la cual consignó escrito de informes.

El 03 de junio de 2008, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), a través de la cual consignó copia simple de Jurisprudencia de esta Jurisdicción.

En fecha 27 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2012, la abogada D.L., ya identificada, presentó diligencias solicitando se dicté sentencia en la presente causa.

El 06 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber efectuado la Revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados por la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), en distintos periodos de imposición, procedió emitir las siguientes Planillas de Liquidación en fecha 25 de octubre de 2004, al haber constatado el incumplimiento del deber establecido en el Articulo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retensiones:

Planilla de Liquidación Período Monto Total (Bs.) Multa Interés Días de Retraso.

011001130298141 Oct-03 626.800,69 602.288,25 24.512,44 5

011001130298137 Jun-03 541.266,81 517.752,86 23.513,95 5

011001130298133 Jul-99 97.304,75 92.329,85 4.974,90 5

011001130298130 May-99 12.536,86 11.864,00 672,86 1

011001130298127 Nov-98 151,71 140,67 11,04 1

011001130298119 Sep-98 1.083,98 996,60 87,38 8

011001130298118 May-98 1.617,90 1.504,52 113,38 1

011001130298117 Mar-98 12.699,41 11.9123,79 775,62 12

011001130298116 Mar-98 20.314,19 19.073,50 1.240,69 12

011001130298115 Feb-98 2.115,76 1.987,29 128,47 1

011001130298114 Feb-98 3.384,42 3.178,91 205,51 1

011001130298121 Sep-98 4.393,36 4.039,20 354,16 8

011001130298122 Nov-98 1.571,26 1.456,90 114,36 1

011001130298131 May-99 114,52 108,38 6,14 1

011001130298132 May-99 4.391,92 4.156,21 235.71 1

011001130298134 Dic-02 10.284.626,07 9.537.834,54 746.791,53 23

011001130298135 Abr-03 3.052.292,53 2.898.533,05 153.859,48 15

011001130298136 May-03 109.657,57 104.625,24 5.032,33 1

011001130298138 Jul-03 349.043,27 332.940,50 16.102,77 3

011001130298139 Ago-03 623.086,95 594.596,66 28.490,29 5

011001130298140 Sep-03 508.177,74 486.869,68 21.308,06 4

011001130298142 Nov-03 981.389,17 943.553,73 37.835,44 8

011001130298129 Nov-98 134,34 124,57 9,77 1

011001130298128 Nov-98 909,51 843,32 66,19 1

011001130298126 Nov-98 10.694,38 9.916,00 778,38 1

011001130298125 Nov-98 2.938,90 2.725,00 213,90 1

011001130298124 Nov-98 481,93 446,86 35,07 1

011001130298123 Nov-98 1.393,13 1.291,74 101,39 1

011001130298120 Sep-98 10.118,04 9.302,40 8

TOTAL 17.264.791,07 16.196.404,22 1.068.386,85

En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.639, actuando en carácter de representante judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de octubre de 1995, bajo los Nros. 23 y 24, Tomo 3, Protocolo Primero bajo el Nro. 22, Tomo I, Protocolo Tercero, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Ahora bien en todas las planillas recurridas la Administración Tributaria procede de manera errónea su cálculo efectuando una división entre 30, que es el número de días que tiene un mes, lo cual da Bs. XXXXXX, (sic) que sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso (según la Administración Tributaria); luego lo cual la Administración procede a multiplicar este monto por XXX, (sic) que es el número de días de mora en que incurrió la recurrente, lo cual resulta en el monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento: Bs. XXXXXXX (sic) (según interpreta erradamente la Administración Tributaria).

Señala que “El artículo 113 antes transcrito establece que la sanción deberá ser calculada POR CADA MES DE RETRASO EN EL ENTERAMIENTO DEL MONTO RETENIDO, en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad los actos administrativos impugnados de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y siendo que el artículo 10 transcrito supra establece que los lapsos por meses serán “continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo”, debe entonces la Administración calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectivo ante la oficina receptora de fondos nacionales y que como puede observarse de las planillas recurridas, en ningún caso supera el mes de retraso.

Arguye que “Así las cosas, solicito respetuosamente del Tribunal de la Causa que, se sirva declarar la nulidad de las Planillas de Liquidación recurridas por haber incurrido en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los supuestos jurídicos y fácticos contenidos en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al calcular las multas impuestas con base a los días continuos de retraso, lo cual resulta a todas luces incorrecto y vicia de nulidad absoluta los Actos Administrativos recurridos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el artículo 113 no señala que se puede prorratear el número de días, por lo contrario el artículo citado solamente prevé el incumplimiento por cada mes de demora, incurriendo en un falso supuesto de derecho, viciando de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, ya que la Administración debió calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, de manera tal que se violentó también el Principio de Legalidad que constituye una garantía Constitucional prevista en el Artículo 317 de nuestra Constitución (…)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Señala como Punto Previo la “CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO: El lapso para recurrir, de los actos administrativos de contenido tributario, es sin lugar a dudas un plazo fatal de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos, de forma tal que si la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), no hizo uso del recurso contencioso, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, ha quedado cubierta de toda impugnación ulterior, salvo que esta se fundare en violación constitucional. Cuando el legislador señala un lapso determinado para hacer uso del recursos de apelación teniendo en cuenta las particularidades de la materia, está diciendo claramente que al vencerse el término del recurso concedido carece de virtualidad y, por ende la pérdida de toda otra acción, salvo que se trate de alguna violación constitucional, como se dijo anteriormente.

Alega que “en el presente caso, la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), en su carácter de agente de retención, tal y como se indicó anteriormente, fue sancionada por cuanto enteró extemporáneamente cantidades de Impuesto Sobre la Renta retenidas y enteradas, correspondientes a los períodos de Imposición de Febrero de 1998, Marzo de 1998, Mayo de 1998, Septiembre de 1998 y Noviembre de 1998, Mayo de 1999 y Julio de 1999; Diciembre de 2002: Abril de 2003, Mayo de 2003, Junio de 2003, Julio de 2003, Agosto de 2003, Septiembre de 2003, Octubre de 2003 y Noviembre de 2003.

Arguye que “en cuanto al alegato de la recurrente mediante el cual sostiene que la Administración Tributaria interpretó erradamente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando señala que a objeto de que se produzca la sanción equivalente al 50 por ciento del tributo retenido, es necesario que transcurra un mes completo de retraso, no pudiendo aplicarse o calcularse la multa en forma fraccionada, invocando la falta de base legal de las planillas de liquidación Forma 901 relativas a retenciones de personas jurídicas domiciliadas, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado (…)”:

En este sentido expone que en el presente caso “se evidencia claramente de la norma y la doctrina supra transcritas, que las retenciones deben enterarse en los plazos expresamente señalados en el Reglamento de la Ley de Impuesto”.

Arguye que “esta representación fiscal que la estructura de la sanción prevista en el artículo 113 del citado Código combina los porcentajes del tributo (Impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente se puede concluir que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo, y en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma debe calcularse proporcionalmente a los días de retraso.

Finalmente alega que “la estructura de la sanción prevista en el artículo 113 del mencionado Código, combina los porcentajes del tributo del (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), es decir, una sanción de tipo proporcional, ya que señala un porcentaje fijo de un 20% y 50% independientemente del tipo de tributo dejado de enterar, que no admite rebaja ni aumento, pues lo incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente, tal como aduce la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes en el presente Recurso Contencioso Tributario operó la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto interpretó erróneamente el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente, si en el presente Recurso Contencioso Tributario operó la caducidad del plazo para ejercer el Recurso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (...)

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo ut supra transcrito del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte el artículo 261 Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En el caso sub júdice, la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), fue notificada de los actos administrativos impugnados en fecha 07 de marzo de 2007, tal y como se evidencia del folio (15 al 183), y en fecha 12 de abril de 2007, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documento (U.R.D.D), el recurso contencioso tributario, tal y como se evidencia en el folio (184) del expediente judicial, así mismo se observa que la contribuyente supra identificada tenía para ejercer el recurso contencioso tributario hasta el 17 de abril de 2007, se evidencia del cómputo efectuado en el calendario judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del año 2007.

Observa así, este Tribunal, una vez efectuado el cómputo de los días hábiles transcurridos ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documento (U.R.D.D), que el acto administrativo fue notificado el día 07 de marzo de 2007, por lo que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de abril de 2007, fue ejercido en tiempo hábil, vale decir, dentro de los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato expuesto por la Representación de la República en virtud de que no se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 266 ut supra, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto controvertido en la presente causa, referente a la interpretación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar el contenido de la mencionada norma en los términos siguientes:

El Artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Se evidencia claramente de la norma supra transcrita, que las retenciones deben enterarse en los plazos expresamente señalados en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

Ahora bien este Tribunal observa que la estructura de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente se puede concluir que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo y en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma debe calcularse proporcionalmente a los días de retraso.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“Con relación al particular planteado, se hace imperativo transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto, entre otras sentencias, en las Nros. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

De manera que cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.

Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.

De ahí que, en el caso de autos, el Juez de instancia hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, utilizada por la Administración Tributaria para imponerle a la contribuyente la sanción de multa por “enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas”, con lo cual se excluye la aplicación del artículo 110 que sanciona el “pago con retraso de tributos debidos”; en consecuencia se concluye que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A. por realizar enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01049 del 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortíz caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A..). expediente Nº 2011-0094.

En el caso sub examine se observa que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

Así, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal concluye que resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo. Así se declara.

Referente a la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración tributaria, mediante las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal advierte que la recurrente de autos en su escrito recursorio aceptó la procedencia de los intereses moratorios tal y como se evidencia en el folio (05) del expediente judicial señalando lo siguiente:…”En cuanto a los intereses de mora por monto de Bs. 1.068.386,85 expresamente aceptamos su liquidación, por lo que en consecuencia en el transcurso del procedimiento consignaremos el monto de los mismos…”. Razón por lo cual este tribunal no entra a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios en la presente causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.426, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.639, actuando en representación judicial de la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA). En consecuencia:

i) Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación, de fecha 25 de octubre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Planilla de Liquidación Período Monto Total (Bs.) Multa Interés Días de Retraso.

011001130298141 Oct-03 626.800,69 602.288,25 245.12,44 5

011001130298137 Jun-03 541.266,81 517.752,86 23.513,95 5

011001130298133 Jul-99 97.304,75 92.329,85 4.974,90 5

011001130298130 May-99 12.536,86 11.864,00 672,86 1

011001130298127 Nov-98 151,71 140,67 11,04 1

011001130298119 Sep-98 1.083,98 996,60 87,38 8

011001130298118 May-98 1.617,90 1.504,52 113,38 1

011001130298117 Mar-98 12.699,41 11.9123,79 775,62 12

011001130298116 Mar-98 20.314,19 19.073,50 1.240,69 12

011001130298115 Feb-98 2.115,76 1.987,29 128,47 1

011001130298114 Feb-98 3.384,42 3.178,91 205,51 1

011001130298121 Sep-98 4.393,36 4.039,20 354,16 8

011001130298122 Nov-98 1.571,26 1.456,90 114,36 1

011001130298131 May-99 114,52 108,38 6,14 1

011001130298132 May-99 4.391,92 4.156,21 235.71 1

011001130298134 Dic-02 10.284.626,07 9.537.834,54 746.791,53 23

011001130298135 Abr-03 3.052.392,53 2.898.533,05 153.859,48 15

011001130298136 May-03 109.657,57 104.625,24 5.032,33 1

011001130298138 Jul-03 349.043,27 332.940,50 16.102,77 3

011001130298139 Ago-03 623.086,95 594.596,66 28.490,29 5

011001130298140 Sep-03 508.177,74 486.869,68 21.308,06 4

011001130298142 Nov-03 981.389,17 943.553,73 37.835,44 8

011001130298129 Nov-98 134,34 124,57 9,77 1

011001130298128 Nov-98 909,51 843,32 66,19 1

011001130298126 Nov-98 10.694,38 9.916,00 778,38 1

011001130298125 Nov-98 2.938,90 2.725,00 213,90 1

011001130298124 Nov-98 481,93 446,86 35,07 1

011001130298123 Nov-98 1.393,13 1.291,74 101,39 1

011001130298120 Sep-98 10.118,04 9.302,40 815,64 8

TOTAL 17.264.791,07 16.196.404,22 1.068.386,85

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nro: AP41-U-2007-000238

JLGR/YMBA/RIJS.

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