Decisión nº 7058-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: DR. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

CAUSA Nº: 7058-08

IMPUTADOS: GOMEZ MONTILLA YUSMERY GRACIELA, YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ Y PIÑANGO ORTA W.A.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABGS. J.S. y A.C.C.

VICTIMAS: AIRALY ALEJANDRA VALDESPINO TOVAR y A.O. GUARENGUAN VALDESPINO

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DEL TORO ROSARIO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho R.C., Defensora Pública Penal N° 15, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ; A.C.C., Defensora Pública Penal N° 17, en su carácter de Defensora de la ciudadana YUSMERY G.G.M., y J.S., Defensora Pública Penal N° 08, en su carácter de Defensora del ciudadano PIÑANGO ORTA W.A., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA a los ciudadanos antes mencionados la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 14 de julio de 2008, se le da entrada a las causas distinguidas con el Nº 7058-08, 7059-08 y 7060-08, acumulándose las mismas en fecha 10-10-08; designándose ponente al Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 08 de agosto de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la causa N° 7060-08, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la causa N° 7059-08, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la causa N° 7058-08, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL: de fecha 17 de abril de 2006; realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictamina a los imputados W.A.P. ORTA, YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ y YUSMELI G.G.M.; Medida Privativa de libertad, precalificando los hechos en los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Intencionales Graves Calificadas y Daño a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 277, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 86, 415, 428, 473 numeral 2 en relación con el artículo 453 numeral 4, todos del Código Penal.

  2. - AUDIENCIA DE PRÓRROGA: De Fecha 16 de mayo de 2006, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se Acuerda conceder el lapso de prorroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público, a los fines de que presente su correspondiente Acto Conclusivo. (Folio 80 al 83 del Exp.)

  3. - En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 21-08-06, en virtud, de la incomparecencia del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  4. - En fecha 21 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 31-08-06, en virtud, de la incomparecencia de la Defensa Privada, Abogado W.A. y del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  5. En fecha 31 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 06-09-06, en virtud, de la incomparecencia de la Defensa Privada, Abogado W.A. y del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  6. - En fecha 06 de septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 20-09-06, en virtud, de la incomparecencia de la Defensa Privada, Abogado W.A., la Representante del Ministerio Público Abg. M.T. del Rosario y de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por falta de traslado efectivo.

  7. En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 04-10-06, en virtud, de la incomparecencia del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  8. - En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 25-10-06, en virtud, de la incomparecencia de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por falta de traslado efectivo, por lo que la Juez de Control, ordena oficiar a la Policia Municipal T.L. delE.M., para que los mismos trasladen al imputado a la sede del Tribunal para la celebración de la referida audiencia.

  9. - En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 31-10-06, en virtud, de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y de las imputadas Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M., por falta de traslado efectivo.

  10. - En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 22-11-06, en virtud, encontrándose presentes todas las partes, la Defensa Privada Abogado W.A., solicita el diferimiento de dicha audiencia, en virtud, de que no han llegado las resultas de unas entrevistas solicitadas por esta Defensa, así como solicito se le realizara a su defendida examen por haber manifestado encontrarse embarazada.

  11. - En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia Preliminar, es diferido para el día 15-12-06, en virtud, de la incomparecencia del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  12. - En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P.; suspendiendo dicho acto para ser continuado y culminado el día 09-02-07; se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena el auto de apertura a juicio oral y público a los prenombrados procesados.

  13. - En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia de Constitución de Escabinos, es diferido para el día 03-05-07, en virtud, de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del imputado W.A.P., por no haberse realizado el traslado correspondiente del Internado Judicial El Rodeo II.

  14. - En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia de Constitución de Escabinos, es diferido para el día 05-10-07, en virtud, de la incomparecencia de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por no realizarse el traslado efectivo; así como no asistieron las personas elegidas como escabinos.

  15. En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia de Constitución de Escabinos, es diferido para el día 26-10-07, en virtud, de la incomparecencia de la imputada Yusmeli G.G.M..

  16. - En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia de Constitución de Escabinos, es diferido para el día 12-11-07, en virtud, de la incomparecencia de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por no realizarse el traslado efectivo.

  17. - En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, estando fijado para dicha fecha el acto de la Audiencia de Constitución de Escabinos, es diferido para el día 14-12-07, en virtud, de la incomparecencia de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por no realizarse el traslado efectivo.

  18. En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, acuerda prescindir de Escabinos y fija el juicio oral u público para el día 13-02-08.

  19. En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo el día fijado para la celebración del acto del juicio oral y público, se difiere para el día 21-04-08, en virtud, de que no comparecieron el Representante del Ministerio Público y los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por no realizarse el traslado efectivo.

  20. En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo el día fijado para la celebración del acto del juicio oral y público, se difiere para el día 19-05-08, en virtud, de que no comparecieron los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., por no realizarse el traslado efectivo.

  21. En fecha 23 de abril de 2008, la abogada J.S.R., Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado W.A.P.O., procede a presentar escrito de solicitud de revisión de medida impuesta a su patrocinado.

  22. En fecha 23 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo el día fijado para la celebración del acto del juicio oral y público, se difiere para el día 29-07-08, en virtud, de que el Juzgado A quo no despacho, en virtud, de la Circular N° 015-0608 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informó que dicho día no es laborable por celebrarse el Día del Abogado.

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por auto separado se pronuncia en cuanto a lo solicitado por las Defensas de los imputados Y.K.Z.S., Yusmeli G.G.M. y W.A.P., dictaminando lo siguiente:

PRIMERO

Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la abogado R.C., Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ:

…Vista la solicitud realizada por la Dra. R.C. en su carácter de defensora de la imputada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, mediante la cual solicito sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su representada, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en e! artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal…Así tenemos, que efectivamente el día diecisiete (17) de Abril del año 2006, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dictada medida privativa de libertad a la hoy acusada YURLENI KARIOLA SOPI (sic) SÁNCHEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, respectivamente, todos del Código Penal

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-06, presentó el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION en contra de la antes mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, todos del Código Penal.

En fecha 9 de Febrero de 2007 se realizó por ante el Tribunal 3° de Control, de este Circuito Judicial y sede, la correspondiente Audiencia Preliminar, por medio de la cual se admitió la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, Ibídem.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de Febrero de 2007, dictándose autos relativos a la realización del Juicio Oral.

Este Tribunal para decidir lo solicitado por la Dra. R.C., en su carácter de Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, previamente observa:

En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia…Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto de la acusada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es e! de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. R.C., Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibídem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede

.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al escrito de solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la abogado M.F., Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada Yusmery G.G.M.:

…Vista la solicitud realizada por la Dra. M.F. en su carácter de defensora de la imputada G.G.M., mediante la cual solicito sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su representada, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en e! artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal…Así tenemos, que efectivamente el día diecisiete (17) de Abril del año 2006, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dictada medida privativa de libertad a la hoy acusada G.G.M., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, respectivamente, todos del Código Penal

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-06, presentó el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION en contra de la antes mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, todos del Código Penal.

En fecha 9 de Febrero de 2007 se realizó por ante el Tribunal 3° de Control, de este Circuito Judicial y sede, la correspondiente Audiencia Preliminar, por medio de la cual se admitió la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, Ibídem.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de Febrero de 2007, dictándose autos relativos a la realización del Juicio Oral.

Este Tribunal para decidir lo solicitado por la Dra. M.F., en su carácter de Defensora de la ciudadana G.G.M., previamente observa:

En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia. Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana G.G.M., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto de la acusada G.G.M., esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una peno de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancio que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana Y (sic) G.G.M., manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. M.F., Defensora de la ciudadana G.G.M., por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibídem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede

.

TERCERO

Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a la revisión y decaimiento de las medidas solicitada por la abogado J.S., Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM:

…Vista la solicitud realizada por la Dra. J.S. en su carácter de defensora del imputado W.A.P.O., mediante la cual solicito sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su representada, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en e! artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal…Así tenemos, que efectivamente el día diecisiete (17) de Abril del año 2006, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dictada medida privativa de libertad al imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, respectivamente, todos del Código Penal

Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-06, presentó el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION en contra de la antes mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86; artículo 277 y artículo 415 en relación con el 428, todos del Código Penal.

En fecha 9 de Febrero de 2007 se realizó por ante el Tribunal 3° de Control, de este Circuito Judicial y sede, la correspondiente Audiencia Preliminar, por medio de la cual se admitió la Acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, Ibídem.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial y sede, en fecha 22 de Febrero de 2007, dictándose autos relativos a la realización del Juicio Oral.

Este Tribunal para decidir lo solicitado por la Dra. JANET (sic) SANTANA, en su carácter de Defensora del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, previamente observa:

En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia…Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fugo, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es e! de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una peno de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. J.S., Defensora del ciudadano PIÑANGO ORTA WILLIAM, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibídem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede

.

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2008, las profesionales del Derecho R.C., A.C.C. y J.S., Defensoras públicas Penales, actuando en su carácter de Defensoras de los imputados YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, YUSMERY G.G.M. y W.A.P.O., presentaron escrito por separados contentivos del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los cuales, entre otras cosas señalaron:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Presentado por la Profesional del derecho R.C., Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora de la imputada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, quien alega:

…FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PÚBLICA PENAL.

Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendida, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinada se encuentra privada de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a ella, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad, Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal de prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR LA DE REGULACIÓN EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y DE SANCIONES PENALES. EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO. POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE. HA OPERADO El RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE. POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO. En este orden el Ordinal 1 del Artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de L.P. como regla general, el ordinal 2° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Proporcionalidad, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión, y asimismo jurisprudencia del M.T. de la República con Ponencia del Dr. J.M.D.O. (sic) de fecha 28-08-2003, expediente N° 03-2003, ratifica el criterio de esta defensa al señalar:

‘... ante el supuesto en que a una persona se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida nada basta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem

Es entonces, que con la decisión recurrida se vulneró EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendida ni a la defensa.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evalúar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios Generales del Derecho, y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de justicia ya que ‘CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVÉ NINGUNA EXCEPCION, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD’.

El P.P., propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido; la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, áinepitarse (sic) restrictivamente, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.

El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo realizó con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que o evidencien, para que una medida de la antes mencionada, debe de acreditarse dos extremos, como son el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben de existir pruebas en contra del imputado, (situación esta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM lN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, mi defendida es una persona honorable, y una disposición que lo restringa de su libertad, causa un Gravamen Irreparable, mi defendida no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el país, siendo así el principal interesado para que se esclarezca una situación la cual lo ha Privado de su Libertad.

Podemos inferir que la libertad del imputado es el Principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo P.P., la Libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementase, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe de encontrarse el imputado durante del Proceso.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

1) Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de juicio del Estado M.E.V. delT., en fecha 28 de mayo de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado a esta defensa en fecha 09 de junio de 2008, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

3) Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la libertad del acusado PIÑANGO ORTA W.A., de conformidad con o previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277, EJUSDEM Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 EN RELACION CON EL ARTICULO 428 IBIDEM.

4) Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Presentado por la Profesional del derecho A.C.C., Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora de la imputada YUSMERY G.G.M., quien alega:

…DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, ‘eiusdem’, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva y generó un gravamen irreparable en la persona de YUSMERY G.G.M..

La Juez del mencionado tribunal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con relación al decaimiento de a medida de privación preventiva de libertad por haber transcurrido ‘más del tiempo claramente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva…El auto que se recurre negó lo planteado por la defensa debido a que, en su criterio, existen razones suficientes para mantener la medida cautelar que pesa sobre la acusada, es decir, la privación preventiva de libertad y así señala el tribunal como demostrativo de las razones idóneas…El tribunal basa su decisión en el extracto de una sentencia de la cual, dicho sea de paso, ni siquiera identificó, sino que dice que: ‘aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a (sic) la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...’

Resulta preciso indicar lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico…Ahora bien: el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el de dos años, sin establecer condición alguna, es decir, sin que el juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando, en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la medida…El contenido de la norma es realmente claro al señalar que las medidas de coerción personal no pueden exceder de los dos años, a menos que -tal y como lo dispone el artículo ut supra transcrito- el representante del Ministerio Público solicite la prórroga de la medida de coerción personal y, en ese único caso, excepcionalísimo por demás, podría el juzgador mantener sometida a una persona a cualquier medida de esta naturaleza.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juez, como director del proceso, debe hacer cumplir la mencionada norma, garantizando siempre los derechos fundamentales de los individuos, hasta ofrece la posibilidad de convocar de oficio a una audiencia, sin perjuicio de escuchar a las partes, a fin de decretar el decaimiento de la medida. El máximo tribunal de nuestro país ha ido más allá y en una interpretación muchos más amplia nos enseña que existe la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa. Vale acotar que es criterio con carácter vinculante, en sentencia número 1212 del 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López…Así las cosas, en el asunto que nos ocupa la ciudadana YUSMERY G.G.M. se encuentra privada preventivamente de su libertad desde el 17 de abril de 2006, hasta la fecha han transcurrido dos años y dos meses, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el juez de control (tal y como dice el artículo 244 de la norma adjetiva penal) la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o, en el más soñado de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida…Aquí sucedió todo lo contrario: la defensa, en pro de garantizar los derechos de la acusada solicitó mediante escrito fundado al tribunal se pronunciara con relación al tantas veces mencionado decaimiento de la medida y la juez, basando su decisión en el principio de la proporcionalidad, estima conveniente declarar sin lugar la solicitud porque existe el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse.

El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos de la acusada, ya que la misma se encuentra privada preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público en su contra y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable.

Cabe preguntarse: ¿quién restituye los días que la ciudadana YUSMERY G.G.M. ha pasado privada de su libertad ilegítimamente? ¿Acaso el Estado, en la persona de la juez tiene la potestad de mantener privada ‘preventivamente’ por más del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a una persona por haber presuntamente cometido o participado en cualiesquier (sic) de los delitos tipificados en nuestra normativa penal? No en vano la defensa se plantea estas interrogantes, debido a que, el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad por más de dos años automáticamente se convierte en una privación ilegítima.

Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.

En este orden de ideas, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia ordene al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a que libre la correspondiente boleta de excarcelación debido al retardo procesal acaecido en la presente causa y, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 49 constitucional, se le restituya la situación jurídica lesionada…

TERCER RECURSO DE APELACIÓN: Presentado por la Profesional del derecho J.S., Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del imputado W.A.P.O., quien alega:

…FUNDAMENTACIÓN LEGAL QUE DIO LUGAR A LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PÚBLICA PENAL.

Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendida, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinada se encuentra privada de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a ella, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad, Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR LA DE REGULACIÓN EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y DE SANCIONES PENALES. EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO. POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE. HA OPERADO El RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE. POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO.

En este orden el Ordinal 1 del Artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de L.P. como regla general, el ordinal 2° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Proporcionalidad, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión, y asimismo jurisprudencia del M.T. de la República con Ponencia del Dr. J.M.D.O. (sic) de fecha 28-08-2003, expediente N° 03-2003, ratifica el criterio de esta defensa al señalar:

‘... ante el supuesto en que a una persona se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso de mayor a dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida nada basta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem’.

Es entonces, que con la decisión recurrida se vulneró EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendida ni a la defensa.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evalúar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…La Decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios Generales del Derecho, y a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de justicia ya que ‘CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACION DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVÉ NINGUNA EXCEPCION, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISION SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD’.

El P.P., propende al Mantenimiento y Respeto del Estado de Libertad del imputado como Principio Fundamental del Proceso y de Derecho inherente a todo sujeto, en ese sentido; la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, áinepitarse (sic) restrictivamente, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad o peligro de fuga deben de asentarse en circunstancias objetivas en ese sentido se observa que no se tomo en cuenta que mi defendido tiene domicilio o residencia fija, que no va a sustraerse del proceso.

El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo realizó con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que o evidencien, para que una medida de la antes mencionada, debe de acreditarse dos extremos, como son el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben de existir pruebas en contra del imputado, (situación esta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM lN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, mi defendida es una persona honorable, y una disposición que lo restringa de su libertad, e causa un Gravamen Irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el país, siendo así el principal interesado para que se esclarezca una situación la cual lo ha Privado de su Libertad.

Podemos inferir que la libertad del imputado es el Principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo P.P., la Libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de implementase, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe de encontrarse el imputado durante del Proceso.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

1) Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de juicio del Estado M.E.V. delT., en fecha 28 de mayo de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado a esta defensa en fecha 09 de junio de 2008, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

3) Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la libertad del acusado PIÑANGO ORTA W.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277, EJUSDEM Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 EN RALACION CON EL ARTICULO 428 IBIDEM

4) Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Primeramente este Tribunal de Alzada, resalta que pasa a conocer en forma conjunta los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho R.C., Defensora Pública Penal N° 15, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ; A.C.C., Defensora Pública Penal N° 17, en su carácter de Defensora de la ciudadana YUSMERY G.G.M., y J.S., Defensora Pública Penal N° 08, en su carácter de Defensora del ciudadano PIÑANGO ORTA W.A., contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA a los ciudadanos antes mencionados la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede; por versar dichas apelaciones sobre el mismo punto relacionado a la Negativa de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los referidos imputados, por haber transcurrido un lapso mayor al de dos años , lo cual en opinión de los recurrentes les causa un gravamen irreparable a los acusados, por lo que en consecuencia solicitan la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario, señalar lo que la Defensa Pública Penal de la imputada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, alego en su escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al señalar: “…Ahora bien, en aras de no violentar garantiza (sic) constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del Juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho ciudadano se convierta en desigualdad del proceso, procurando que no sea disminuido el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se otorgue la inmediata libertad a mi defendido, mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 eiusdem”.

Asimismo, lo alegado en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por la Defensa de la imputada YUSMERY G.G.M., la cual expone: “…Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, y tomando en consideración que mi defendida se encuentra detenido (sic) desde el día 17-04-06, solicito el cese de toda medida de coerción personal, en consecuencia su inmediata libertad, toda vez que ha permanecido sometida a un proceso que supera los dos (02) años sin que haya Sentencia Definitiva en su contra…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, la L.I. de la ciudadana YUSMERY G.G.M., toda vez que su detención sobrepasa el limite máximo de toda medida de coerción personal, la duración de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y respecto al escrito de solicitud de revisión y decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta por la Defensa del imputado W.A.P.O., señalando: “…Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa han transcurrido Dos (02) años y siete (07) días desde la aprehensión de mi patrocinado lo que ha traído como consecuencia, la negación del derecho a mi defendido de permanecer en libertad durante el proceso…En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala…y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se otorgue la inmediata libertad plena de mi defendido o en su defecto mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 eiusdem”.

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos, debe examinarse la decisión impugnada, a fin de determinar si le asiste la razón a los apelantes y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en dicho fallo.

En relación a la decisión tomada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para Negar Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a los imputados W.A.P. ORTA, YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ y YUSMELI G.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta la Juez A quo en cuanto a la imputada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ:

…Este Tribunal para decidir lo solicitado por la Dra. R.C., en su carácter de Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, previamente observa:

En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia…Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto de la acusada YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fugo, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es e! de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancio que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sola de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. R.C., Defensora de la ciudadana YURLENI KARIOLA ZOPPI SÁNCHEZ, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibídem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede

.

En relación a lo dictaminado a la imputada GOMEZ MONTILLA YUSMERY GRACIELA, la Juez de Juicio, señala:

…En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia…Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana G.G.M., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto de la acusada G.G.M., esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fugo, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es e! de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una peno de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancio que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sola de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana Y (sic) G.G.M., manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara.

Y respecto al imputado W.A.P.O., la Juzgadora establece:

…En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En lo que respecto a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida libertad personal, dos normas importantes ha considerar:

Artículo 250. Procedencia…Artículo 251. Peligro de Fuga…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se considera acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, lbidem; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada es autora en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.

Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fugo, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es e! de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 86, ejusdem, el cual prevé una peno de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancio que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias o que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sola de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado PIÑANGO ORTA WILLIAM, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem. Y así se declara…

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a las decisiones del Tribunal A-quo, observamos que las mismas se fundamentan en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando la Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Al respecto en Sentencia Nº 2249 de fecha 01 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

.

Igualmente, en sentencia Nº 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en sentencia Nº 361/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que efectivamente se realizaron solicitudes por parte de la Defensa del decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de dos años de la fecha en que fueron aprehendidos los imputados de autos, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo 244 eiusdem, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251ibidem, en virtud de que las circunstancias que originaron en un principio la medida judicial privativa preventiva de libertad no han variado.

Al respecto, indica la Doctrinaria M.I.P.D., en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion lo siguiente:

Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico

(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

  1. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma.

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere de manera indiscutible que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente las decisiones recurridas están viciadas por falta de fundamentación por cuanto la Juez de Juicio no argumenta, analiza, en forma precisa, ni los suficientes los motivos por los cuales Niega las solicitudes formuladas por las Defensoras Públicas, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem, considerando este Tribunal Colegiado que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en sus decisiones establecer también las causas que originaron el retardo procesal, y a quienes son imputables lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, o si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual negó la solicitudes formuladas por la defensa de los acusados GOMEZ MONTILLA YUSMERY GRACIELA, PIÑANGO ORTA W.A., al no establecer debidamente las razones que le llevaron a NEGAR las solicitudes de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de motivar sus decisiones, violentando con ello no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 28 de mayo de 2008, la cual Negó las solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados GOMEZ MONTILLA YUSMERY GRACIELA, PIÑANGO ORTA W.A.; con el único argumento de que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente en sus decisiones si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por las Defensoras públicas de los prenombrados acusados y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA las decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual Negó las solicitudes de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados GOMEZ MONTILLA YUSMERY GRACIELA, PIÑANGO ORTA W.A.; debiéndose, en consecuencia pronunciarse conforme a las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por las Defensoras públicas de los referidos acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(PONENTE)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 7058-08

RDMH/ jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR