Decisión nº 135-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000395

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 135-14

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: A.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.839.344, domiciliada en avenida Principal de Gasplant, al lado de la Farmacia S.B., casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.581, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: A.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.839.344, domiciliada en avenida Principal de Gasplant, al lado de la Farmacia S.B., casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.390, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: N.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.581, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación concubinaría que mantuvo con el ciudadano N.E.A.M., procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual ha venido ejerciendo desde su nacimiento la custodia; que el padre de su hijo desde hace aproximadamente cuatro (04) meses a la fecha que se introdujo la demanda, se ha desatendido totalmente de sus obligaciones de manutención para con su hijo, teniendo que estar detrás de él, llamándolo para recordarle sus obligaciones alimentarías para con su hijo y en muchas oportunidades le dice que no tiene dinero, aún cuando tiene un trabajo fijo y estable que le genera buenos ingresos laborales como trabajador de la empresa ASCENSORES RAMISERVI, por lo que no entiende porque se niega a suministrarle la pensión de manutención a la cual está obligado y cuando esporádicamente le provee de algo es en especie; que aún cuando esta en conocimiento que las obligaciones de manutención corren por cuenta de ambos padres, sin embargo, con muchas dificultades trata de conseguir la subsistencia de su hijo, a través de familiares y vecinos, por cuanto ella no trabaja y solo es ama de casa y no puede ella sola cargar con todos los gastos de su hijo, además de los gastos de la casa, en virtud de que el padre de su hijo no convive con ellos; que en virtud de lo antes expuesto, demanda al padre de su hijo ciudadano N.E.A.M., por obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente DEWAL A.A.B., pensión que estima en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, como mínimo y por lo menos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), en época de navidad para cubrir los gastos propios de sus necesidades materiales y espirituales en fechas decembrinas, y de gastos en épocas de vacaciones escolares, conceptos éstos establecidos en lo que comprende la Obligación de Manutención, y de no convenir en ello, pido que sea obligado a ello.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano N.A., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió Informe Técnico Parcial en lo Social, emitido por el Equipo Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el adolescente de autos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, el mismo fue escuchado, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento N° 670 del año 2001, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Comunicación emitida por la Unidad Educativa P.J.H., de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual se hace constar que el estudiante (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa en esa Institución el 2do. Año de Educación Media General, periodo escolar 2014-2015, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:

• Informe Técnico Parcial Social, realizado en fecha 14 de julio de 2014, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el adolescente de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, el cual fue ratificado en su contenido y firma por las expertas. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que el progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, afirma que su pareja actual contribuye con la cobertura de las erogaciones del hogar, así mismo manifiesta realizar de manera eventual trabajo como taxista en la línea de taxis Batazo. ASI SE DECLARA.-

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana A.E.B.O., demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano N.E.A.M., a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana A.E.B.O. solicitó lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; así como que el Tribunal fije el monto para los gastos de vacaciones escolares.

  6. El ciudadano N.E.A.M., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación del adolescente con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento número 670, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.M.C.d.E.Z., respectivamente.

  8. No consta en actas la capacidad económica del ciudadano N.E.A.M., sin embargo se desprende del Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, que el ciudadano N.E.A.M., se encuentra activo laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, si bien es cierto que este no es el medio idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado de autos, no obstante a ello, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva donde prive el principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 450 literal j de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal da por cierto que el obligado alimenticio cuanta con los ingresos que le permiten cubrir las necesidades de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano N.E.A.M., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la reclamante, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana A.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogada E.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.23.390, en contra del ciudadano N.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano N.E.A.M., y las cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana A.E.B.O..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de este concepto a la ciudadana A.E.B.O..

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) del bono vacacional que devenga el demandado, ciudadano N.E.A.M., y los cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días que se haga efectivo el pago por este concepto, a la ciudadana A.E.B.O..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el adolescente de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 135-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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