Decisión nº SentInt.No.159-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1997-000065. Sentencia Interlocutoria N° 159/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.118.

El diecisiete (17) de Septiembre de 1978, el ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 366.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “AIRE FRIOMASTER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Julio de 1988, bajo el N° 70, Tomo 24-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-164 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000897 por montos de Bs. 35.113,00 (Multa) y Bs. 40.196,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000898 por montos de Bs. 88.964,00 (Multa) y Bs. 7.422,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000899 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000900 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000901 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000902 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 135.171,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000903 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 836.949,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000904 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 1.222.818,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000905 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 189.044,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000906 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 452.207,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000907 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 30.882,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000908 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 554.642,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000909 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 272.282,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000910 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 94.169,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000911 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 391.164,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000912 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 286.219,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000913 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 264.142,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000914 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); 11-01-64-000915 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); 11-01-64-000916 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) y 11-01-64-000917 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); todas de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.511.384,00 equivalentes actualmente a Bs. 7.511,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Septiembre de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.118 actualmente Asunto AF46-U-1997-000065, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1997, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del tres (03) de Abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el quince (15) de Abril de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha cinco (05) de Mayo de 1998, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose igualmente vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecisiete (17) de Junio de 1998, por lo que en fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, el cual se celebró el treinta (30) de Julio de 1998, compareciendo únicamente el ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 8.262.273, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, escrito de Informes elaborado por la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, en representación del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y seguidamente dijo Vistos,

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, el ciudadano M.v., en representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa; y en fecha veinte (20) de Enero de 1999, mediante auto, fue diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “AIRE FRIOMASTER, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día diecisiete (17) de Septiembre de 1997, con la interposición del presente recurso y desde esa oportunidad han transcurrido mas de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha primero (01) de Julio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha seis (06) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos la boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en el domicilio suministrado ya no presta servicios la recurrente, habiéndose fijado copia de la Boleta de Notificación en dicha domicilio conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libró Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día Lunes once (11) de Octubre de 2010, venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día veintisiete (27) de Octubre de 2010, iniciándose el lapso concedido de treinta (30) días de despacho, el día Jueves veintiocho (28) de Octubre de 2010 y venciendo el día Lunes veinte (20) de Diciembre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diecisiete (17) de Septiembre de 1997, por el ciudadano A.M.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “AIRE FRIOMASTER C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-164 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000897 por montos de Bs. 35.113,00 (Multa) y Bs. 40.196,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000898 por montos de Bs. 88.964,00 (Multa) y Bs. 7.422,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000899 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000900 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000901 por monto de Bs. 30.000,00 (Multa); 11-01-64-000902 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 135.171,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000903 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 836.949,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000904 por montos de Bs. 30.000,00 (Multa) y Bs. 1.222.818,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000905 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 189.044,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000906 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 452.207,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000907 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 30.882,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000908 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 554.642,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000909 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 272.282,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000910 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 94.169,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000911 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 391.164,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000912 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 286.219,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000913 por montos de Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 264.142,00 (Intereses Moratorios); 11-01-64-000914 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); 11-01-64-000915 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); 11-01-64-000916 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) y 11-01-64-000917 por monto de Bs. 162.000,00 (Multa); todas de fecha dieciocho (18) de Julio de 1997, emanadas de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.511.384,00 equivalentes actualmente a Bs. 7.511,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.).---El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1997-000065.

ASUNTO ANTIGUO: 1.118.

GAFR/mcbn.-

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