Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.A.G. y J.A.G., cuyos datos de identificación no constan en el expediente. Apoderado Judicial: J.M.E. U y V.J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 17.392 y 80.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETERA NUEVO HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.42, Tomo 92-A-Sgdo. Apoderados Judiciales: M.d.F.T., A.D.S. y P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.43.492, 75.763 y 32.731, respectivamente.

ACCIÓN: RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: APELACIÓN OÍDA A UN EFECTO.

Expediente: No.04-5610

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada J.M.E. U, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.A.G. y J.A.G., parte actora, en contra del auto de fecha 31 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Consta de autos la recepción del expediente, en copias certificadas, el 08 de octubre de 2004, evidenciándose que fue fijado el decimo dia de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes, siendo dicho derecho ejercido por la parte actora.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, librandose las respectivas boletas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes y vencidos los lapsos de reanudación de la causa y recusación, fue fijado mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada lo hace, previas las siguientes observaciones:

DE LOS AUTOS OBJETO DE APELACION

En el primero de los autos de fecha 31 de agosto de 2004, objeto del recurso de apelación, se observó lo siguiente:

“…TESTIMONIALES: Contenidas en el Capítulo Quinto. El tribunal observa sin ningún tipo de duda, que la promovente no indicó lo que pretende demostrar con dicha probanza, es decir, no indicó el objeto de la misma, conducta ésta que se asume como una omisión, en tal sentido dicha omisión impide a la contraparte cumplir con el mandado del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, e impide al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”. En razón de lo expuesto, el tribunal niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por resultar la misma vaga e imprecisa…”

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, ejercido por la abogada J.M.E., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo, según se evidencia del oficio No.0740-1664 de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el A-quo, en donde se ordena la remisión de las copias certificadas conducentes, a esta Instancia Superior.

En el segundo de los autos objeto de apelación, ningún pronunciamiento contiene sobre la documental a que se refiere la apelante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 08 de octubre de 2004, copias certificadas contentivas de (19) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de Despacho para que las partes presentaran sus informes.

Precisado como ha sido el estudio del primero de los autos objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo negó la prueba testimonial promovida por la parte actora por considerar el A-quo, que el promovente no indicó en forma expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba, impidiendo así a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 de la ley adjetiva y al Juez acatar lo establecido en el artículo 398 eiusdem, por ser la promoción vaga e imprecisa.

Al respecto se observa:

Cuando el proceso se encuentra en el lapso probatorio, tanto la parte accionante como la parte contraria de aquel, tienen derecho a promover todas las pruebas de las que quieran hacerse valer, siempre que las mismas sean legales o procedentes; por lo que el Juez, solamente puede desecharlas cuando sean manifiestamente impertinentes o ilegales.

Hay impertinencia cuando la prueba no versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, por su relación con el asunto controvertido.

Cuando no es manifiesta la ineficacia, incongruencia o inadecuación de la prueba, el Juez no puede intuir fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo. Por ello, solo se pueden desechar in limine aquellas pruebas que sean notoriamente impropias, y en caso contrario, ante la sola apariencia de impertinencia, el Juez debe postergar siempre esa calificación al momento de dictar la sentencia definitiva.

El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento. Para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.

Al respecto, este Juzgado Superior considera necesario señalar lo que la doctrina patria y las leyes han considerado como Prueba Testimonial:

La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

La doctrina sostiene que su importancia probatoria no es plena, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influyendo el número de testigos sino su calidad. También ha sostenido que, la misma constituye la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara sobre hechos que ha presenciado u oído en relación con la controversia.

En este sentido, en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se expresa:

Artículo 482: “Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar; con expresión del domicilio de cada uno.”

En relación a la norma antes trascrita se puede señalar que la parte demandada al promover la prueba de testigos, señaló en forma clara y expresa la lista de las personas a declarar con expresión del domicilio de cada una de ellas. De allí que, esta Alzada no comparte el criterio del A quo, y considera concerniente señalar lo que la doctrina patria ha considerado como objeto de la prueba.

Han sido muchas y diferentes las definiciones que se han dado con respecto al objeto de la prueba, las cuales han generado confusiones, ya que si bien es cierto que estas están estrechamente relacionadas, también es cierto que son sumamente diferentes, tales son (objeto, necesidad, carga de la prueba). Sostiene la doctrina, que la finalidad del objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. De allí que, se puede concluir, señalando que el objeto de la prueba, son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos y que son susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un determinado litigio.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, sobre la base de no haberse señalado el objeto de la misma, en consonancia con Doctrina emanada de la sala de Casación Civil: observando quien decide que, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, se hace imprescindible transcribir lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual textualmente se expresa:

Artículo 321: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (resaltado del tribunal)

La norma anteriormente trascrita, a juicio de quien decide, al decir el artículo antes trascrito procurarán acoger, no establece una obligación de los jueces de instancia, sino más bien una recomendación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pudiendo ser esta recomendación acatada o no por los jueces de instancia, de conformidad a la y autonomía de juzgamiento que los jueces poseen. En consecuencia, la falta de acatamiento de lo decidido por la Sala Civil en un caso concreto, no constituye una omisión o quebrantamiento de formas sustanciales, ni se convierte en un acto que menoscabe el derecho de defensa, ni que afecte al orden público.

Precisado lo anterior, esta Alzada se aparta de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en consideración la propia letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solamente se recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación, y en aplicación de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, exigiendo esta norma que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por constituir el acto de admisión de las pruebas, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez en su apreciación en la definitiva, pues será entonces que el Juez hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales son los hechos que quedaron demostrados y mediante qué medio de prueba, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, concluye en que las testimoniales que fueron promovidas por la actora no son manifiestamente ilegales o impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, teniendo en consideración el contenido del artículo 482 Adjetivo, en el cual se establecen los requisitos de admisibilidad de la prueba testimonial, exentos de formalidades; observa quien decide que, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hacia la consideración relativa a que la promoción de las pruebas debe incluir en ella, la expresión del objeto que con ellas se persigue, resultando que la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, la cual sirvió de fundamento a la decisión recurrida, expresó que la falta de señalamiento del objeto de la prueba es equivalente a la falta de promoción, incluyendo en esa decisión toda clase de pruebas legales, incluidas las testimoniales.

Otros criterios se inclinan a excluir de tal requerimiento a pruebas tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, porque la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, tal como lo ha afirmado el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I:

…existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…

Sin embargo, en la decisión del 16 de noviembre de 2001, la Sala Civil consideró, que con respecto a la prueba testimonial y a la confesión, también debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se pretende probar por tales medios; pues solo de esa manera, se puede explicar el texto del artículo 398 Adjetivo, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

…No comparte esa doctrina esta Sala …porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.

Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…

En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

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Quien decide, en cuanto a la admisibilidad de la prueba testimonial y de otros medios de prueba, en cuya promoción no se señala su objeto, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, pues son solamente vinculantes las sentencias en las que se interpreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicadas debidamente en Gaceta Oficial, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clases de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promoverte en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promoverte de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez apreciar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.

Ahora bien, el caso bajo estudio, según el texto del escrito de contestación a la demanda, trata de una reclamación por daños y perjuicios derivados del retiro de una valla publicitaria que la actora imputa a la demandada, así como también le imputa el hecho de haber dividido arbitrariamente un lote de terreno, hechos éstos que independientemente de su influencia en la decisión de fondo que habrá de dictarse, pueden ser evidenciados o no a través de la prueba testimonial, sin que resulte dudoso el objeto de la prueba. De allí que la testimonial promovida por la demandada, no es inadmisible in limine, quedando reservado el pronunciamiento del a quo sobre su procedencia en la sentencia definitiva. Y así se decide.

Por último, en cuanto al segundo de los autos que fuera objeto de apelación, por cuanto nada contiene sobre la documental a que se refiere la apelante y falló ésta en aportar el instrumento a que se refiere la promoción de la demandada no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar improcedente el recurso por este respecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada J.M.E. U, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y J.A.G., contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por el recurrente.

Segundo

SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 31 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena al Juzgado, proceder a la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

SIN LUGAR la apelación interpuesta contra auto de la misma fecha proferido por el a quo, por lo que respecta a la documental promovida por la demandada.

Cuarto

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.M.

HAdS/HLM/mab

Exp. No. 04-5610

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