Decisión nº 189-N-8-11-12. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5297

DEMANDANTE: AIRFRED R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.146, domiciliada en la calle 23 de Enero y callejón Proyecto, casa Nº 21 de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

ABOGADO ASISTENTE: R.J.L.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.081.

DEMANDADA: PEAN, C.A. sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 19, tomo 3-A, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de agosto de 2007, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de noviembre de 2007, e identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31281321-0, representada legalmente por el ciudadano G.R.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.634, y a la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un sólo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, e identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, representada en la persona de su actual presidente G.A. MARTURET M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.059.

APODERADOS JUDICIALES: WILME J.P.A. Y J.H.G.V.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.311 y 23.658, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, del auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AIRFRED R.G., contra la sociedad mercantil PEAN, C.A. y la recurrente.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito contentivo de demandada incoada por la ciudadana AIRFRED R.G., asistida por el abogado R.J.L.L., presentado para su distribución el 10 de diciembre de 2010.

En el mencionado escrito libelar, la accionante alega que demanda conjunta y solidariamente al ciudadano G.R.H.Q. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., y al ciudadano G.A. MARTURET M., en su condición de Presidente de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por Cumplimiento de Contrato Bilateral de Reserva con Opción de Compra-Venta pactado en fecha 3 de noviembre de 2008, el cual tiene por objeto la compra-venta de una vivienda ubicada en el sector 2, manzana 9 del lote II-A, vivienda tipo B, del lote II, del complejo urbanístico Don P.C., ubicado en la vía Ciénaga de Cumarebo, sector Viento Suave de la Jurisdicción del Municipio Z.d.e.F., enclavada en una superficie de setenta y cinco metros (75 Mts.) en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil PEAN C.A., cuya parcela tiene un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros (13 Mts) con la calle Nº 8; Sur: en trece metros (13 Mts.) con terreno del parcelamiento; Este: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 81; y Oeste: en dieciocho metros (18 Mts.) con parcela Nº 83, estableciéndose en el referido contrato como pago de su precio la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.) cuya cuota inicial de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) canceló como prominente compradora. Estimando la presente demanda en ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), equivalentes para la fecha en dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Riela a los folios 10 y 11, auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de las empresas accionadas.

Riela del folio 12 al 24, escrito de pruebas de fecha 5 de junio de 2012, presentado por la ciudadana AIRFRED R.G., asistida por el abogado R.J.L.L., en el cual ratifica, promueve, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio en el Capítulo III numeral II, una carta que suscribió en fecha 25 de marzo de 2010, dirigida al ciudadano C.H., en su condición de Coordinador de la Unidad Hipotecaria de Construcción del Banco Mercantil B.U. Agencia C.C. Las Delicias con sede en Maracaibo estado Zulia, en donde indica su petición de ser beneficiaria primaria de la vivienda Nº 82 del desarrollo habitacional Don P.C., recibida en primera instancia según acuse de recibo, por la Oficina Nº 94 del Banco Mercantil ubicada en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 25 de marzo de 2010, y luego por el referido ciudadano en fecha 15 de septiembre de 2010, documental que agrega a los autos marcada con la letra “M”, y que es presentada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción como prueba de exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, dado que el acuse de recibo de la carta tiene el sello del referido banco y la firma del destinatario C.H. como recibida, a los fines de demostrar que la referida empresa estaba en pleno conocimiento que era beneficiaria de la vivienda Nº 82 del Desarrollo Habitacional Don P.C., y que además es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil PEAN, C.A.; solicitando para su respectiva evacuación, la intimación de la co-demandada con el objeto de que presente o exhiba la mencionada carta.

En fecha 13 de junio de 2012, los abogados Wilme J.P.A. y J.H.G.V.G., respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentan ante el Tribunal escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en donde manifiestan: a) que las pruebas solicitadas en el Capítulo III para demostrar la responsabilidad solidaria de su representada, son medios que deben ser desechados e inadmitidos, ya que su promoción es ilegal por tratarse de medios impertinentes e inidóneos, y b) que los documentos privados marcados con la letra M, impugnados en la contestación de la demanda, fueron elaborados única y exclusivamente por la demandante, y por ello adolecen del otorgamiento expreso o firma de representante legítimo de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, para que se le pueda oponer, siendo que carece de autenticidad respecto su mandante y de oponibilidad por no emerger de ella (f. 28 al 32).

Corre inserto del folio 33 al 36, auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante; admitiendo en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva las solicitadas en el Capítulo III numeral II de su escrito, referidas a la prueba de exhibición promovida con respecto a los documentos distinguidos con las letra M y S, a pesar de haber sido cuestionada por la parte co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ordenando librar boleta de intimación a nombre de sus representantes legales abogados Wilme J.P.A. y J.H.G.V.G., respectivamente, para que comparezcan ante el Tribunal para llevar a efecto la exhibición promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, el abogado J.H.G.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la compañía co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, apela del auto interlocutorio de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras M y S promovidas por la parte actora (f. 37).

Al folio 38, riela auto de fecha 2 de julio de 2012, en donde el Tribunal, oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la compañía co-demandada, y tales efectos ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 41); escrito que fue consignado solamente por el abogado J.H.G.V.G. en representación judicial de la co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 43 al 46).

En el mencionado escrito de informes, el abogado J.H.G.V.G. alegó que al momento de que su mandante se opusiera ante el Tribunal de la causa a las pruebas de la demandante promovente, categóricamente se señaló que dicha promoción de exhibición de documentales no cumplía con las exigencias concurrentes establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que se denunció en esa misma oportunidad que la accionante obvió el cumplimiento de la carga procesal que le imponía al ofrecer ese medio de prueba; que el Tribunal de la causa en el auto recurrido las niega, las inadmite porque no se acompañaron medios de pruebas que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, esto con respecto al documento promovido en el Capítulo II, numeral II, marcado con la letra R; pero cuando se va a pronunciar sobre la exhibición de las documentales marcadas con las letras M y S, en el Capítulo III, numeral II del escrito de pruebas de la demandante, si las admite y no le da el mismo tratamiento procesal impartido a las otras solicitudes de exhibición documental, habiéndose denunciado el incumplimiento de la promovente en su deber de acatar las exigencias de la ley, razón por la cual el Tribunal de la sentencia recurrida erró en su apreciación al considerar que la promoción de esa prueba cumplía con los extremos de la ley para ser admitida.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte demandante promovió documentales de diversos tipos, y la exhibición de documentos; entre ellos los siguientes:

Solicito de este Juzgado la intimación de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, identificada en auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que presente o exhiba la carta de fecha 25 de marzo de 2010, la cual fue recibida por su destinatario C.H., en su condición de COORDINADOR DE LA UNIDAD HIPOTECARIA DE CONSTRUCCIÓN DEL BANCO MERCANTIL B.U. AGENCIA C.C. LAS DELICIAS SEDE MARACAIBO EDO. ZULIA., (…) PLASMANDOLE su firma y EL SELLO HÚMEDO DEL BANCO MERCANTIL, en fecha quince de septiembre de 2.010 (15/09/2010), el cual reposa en los archivos de crédito de la mencionada coordinación, el acuse como fue recibida se encuentra agregada a los autos, marcada con la letra “M” y riela en los folios del sesenta al sesenta y dos (60 al 62) del presente expediente.

La finalidad del documento antes mencionado, es de demostrar que la entidad financiera, estaba en pleno conocimiento, por cuanto reposaba un expediente S/N de la persona AIRFRED R.G., identificada en auto, era una de las beneficiarias de la vivienda Nro. 82 del Desarrollo Habitacional “Don P.C.”…

(…)

… la otra carta que se anexa al presente escrito marcado con la letra “S” suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., dirigido al ARQ. P.T., en la división de banca hipotecaria, ubicada en la sede principal del banco mercantil en la ciudad de Caracas en la torre mercantil, piso 20, de fecha 28 de julio de 2.009, en la que consigna estado de cuenta y estatus de liquidación del personal obrero del desarrollo habitacional Don P.C., y el cronograma para la entrega de las viviendas, para que la entidad bancaria aprobara el crédito a favor de los trabajadores demandante y la entidad bancaria asumir con el rol de cancelar las deudas ocasionadas y la culminación de las viviendas inconclusas. La cual fue recibida en la misma fecha, plasmándole sello de acuse de recibo del banco mercantil.

Todos los documentos antes mencionados tienen como finalidad de demostrar que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, banco universal es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil PEAN, C.A.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

En cuanto al CAPÍTULO TERCERO, NUMERAL II, referida a la prueba de exhibición promovida con respecto a los documentos distinguidos con las letras “M” y “S” que corren insertos a los folios el primero del 227 al 229 y el último al 240, a pesar de haber sido cuestionada por la co-demandada MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto cumple con los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de intimación a los ciudadanos WILME J.P.A. y/O J.H.G.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.643.951 y 7.478.241 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 21.311 y 23.658 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, a objeto de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en la CALLE Industria con Urdaneta de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la intimación acordada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a efecto la exhibición promovida por la parte actora, a los fines de que exhiba las cartas antes indicadas, con la finalidad de demostrar que la entidad financiera estaba en conocimiento que la demandante era una de las beneficiarias de la vivienda Nº 82..

De lo anterior se observa que el juez a quo admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, específicamente la referente a los documentos acompañados en copias marcados “M” y “S”, no obstante que la co-demandada MERCANTIL BANCO UNIVERSAL hizo oposición a su admisión, por considerar que tal prueba cumple con los requisitos legales de admisibilidad.

Alegaron los apoderados judiciales de la co-demandada en su escrito de oposición a la admisión de tal prueba que sobre el documento privado marcado “M”, que el mismo fue elaborado única y exclusivamente por la demandante, y por ello adolecen del otorgamiento expreso o firma del representante legítimo de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL para que se le pueda oponer, además alegan que el mismo viola el principio de alteridad de la prueba. Con los mismos argumentos ataca el instrumento marcado “S”, reiterando que los documentos privados que se pueden oponer en juicio son los originales de esas escrituras y firmados por el obligado, mas no las copias simples de tales documentos. Igualmente, en esta instancia, en el escrito de informes alega que la promoción de exhibición de documentales no cumplía con las exigencias concurrentes establecidas en la norma pertinente, que el juez a quo no podía limitarse a expresar que la prueba promovida cumplía con los requisitos de ley, porque no se había producido en autos elemento de convicción que constituyera presunción grave que esos instrumentos se hallaban o se habían hallado en poder de su representada, y que ha debido impartirle el mismo tratamiento que le aplicó a las otras pruebas de exhibición promovidas que inadmitió por no cubrir los extremos de ley.

Al respecto se observa, que si bien es cierto el instrumento marcado “M” acompañado en copia fotostática, fue elaborado y solo esta suscrito por la parte actora, el mismo está dirigido a la co-demandada MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y contiene un sello húmedo presumiblemente de tal entidad bancaria, hecho éste que le otorga otras características al mismo, por lo que puede ser utilizado como medio probatorio, sin violar el principio de alteridad de la prueba, puesto que en el mismo se presume existe una actuación realizada por un representante de dicho ente. Por otra parte, y en relación a que tales instrumentos privados marcados “M” y “S” fueron acompañados en copias fotostáticas, debiendo ser traídos a los autos en originales, se observa que justamente de eso se trata la prueba de exhibición de documento, utilizada cuando el documento original no se encuentre en poder del promovente sino de la contraparte, utilizando la copia como un requisito de admisibilidad de tal prueba. Así, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, en el presente caso se observa que la parte actora promovente de la prueba, acompañó una copia de los documentos que solicita se exhiban, de cuyas copias fotostáticas también emerge el cumplimiento del segundo requisito, como es la presunción que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la entidad bancaria demandada, al contener dichos documentos privados el sello húmedo del mismo como constancia o acuse de recibo; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición de los documentos marcados “M” y “S”, cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el J.H.G.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana AIRFRED R.G., contra la sociedad mercantil PEAN, C.A. y la recurrente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 189-N-8-11-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5297.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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