Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).

SALA DE JUICIO Nº 01

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: AIRUZ D.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.659.-

Demandado: E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.037.-

Beneficiarios: Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 09-11-05: Compareció la ciudadana AIRUZ L.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.659, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.037, a favor de los hermanos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Doctora C.L.B., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicita se fije Obligación Alimentaria, por cuanto la solicitante no tiene para cubrir todas las necesidades básicas de los niños, relativas al sustento, asistente y atención médica, medicinas, recreación y educación. Así mismo se fije las bonificaciones extras por concepto de Bono escolar y Decembrino. Al respecto la progenitora solicita se fije Obligación Alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), mensuales Igualmente se fije bonificación extras en el mes de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de Bono escolar, y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000) por concepto de Bono Decembrino.-

En fecha 11 de Enero del año 2008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes.-

En fecha 18-01-08; Compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano E.A.O., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 23-01-08: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano E.A.O., constante de dos (02) Folios útiles.-

En fecha 14-01-08: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 24-01-08, hasta el día 12-02-08, se declara vencido dicho lapso y visto para dictar Sentencia.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda de obligación de Manutención presentada por la ciudadana AIRUZ L.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.659, contra el Ciudadano (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.037, a favor de los hermanos. ORONO GARCIA,debidamente asistida por la Doctora C.L.B., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicita se fije Obligación Alimentaria, por cuanto la solicitante no tiene para cubrir todas las necesidades básicas de los niños, relativas al sustento, asistente y atención médica, medicinas, recreación y educación. Así mismo se fije las bonificaciones extras por concepto de Bono escolar y Decembrino. Al respecto la progenitora solicita se fije Obligación Alimentaría por la cantidad de TESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), mensuales Igualmente se fije bonificación extras en el mes de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley

.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano E.A.O., actuando con el carácter de parte accionada en la solicitud de fijación de Pensión de alimentos que por ante ese Tribunal ha propuesto la ciudadana AIRUZ LIDUVIDA GARCIA, en el expediente signado con el N° 16.151, en su condición de madre de las menores: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), estado dentro de la oportunidad a que se refiere el articulo 516 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, para exponer defensas en la cusa en referencia, ante usted con tal fin ocurro y lo hago en los términos siguientes:

Ciudadana Juez, estoy consiente de la responsabilidad que me corresponde como padre de los menores solicitante, en cuanto al suministro de alimentos, y en las medidas de mis posibilidades de forma regular he cumplido con tal obligación, suministro de dinero, medicinas y vestuarios; desde la época de sus concepción y subsiguientes épocas.

Por otra parte, la Obligación Alimentaria que por éste mecanismo judicial se exige, debe ser solicita única y exclusivamente por lo que respecta a mis menores hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), reencuentran bajo mi guarda y custodia con la consecuente manutención y cuidado que ello implica.

Sin embargo, he podido cumplir los compromisos u obligaciones de tipo alimentaría, con mis menores hijos sobre los cuales no posea la guarda y custodia; sólo las veces que me encontraba laborando y por supuesto recibiendo ingresos económicos que me permitan hacerlo, pues soy trabajador independiente en el ramo de la construcción desempeñándose específicamente como albañil, sin que posea un trabajo fijo o estable que me permita cumplir de forma regular con las obligaciones alimentarías de mis menores hijos, aun cuando estoy consciente de tal obligación. Los pocos ingresos económicos que percibo, como lo dije anteriormente son los que me devienen de las jornadas o oportunidades de trabajo a destajo que se me presenten dada mi condición de albañil, pues la única labor para la cual estoy capacitado y no poseo empleo fijo.

Ciudadana juez estoy consciente de la responsabilidad que me corresponde con mis menores hijos, en cuanto al suministro de alimentos y en las medicinas de mis posibilidades he cumplido con tal obligación; pero en mi caso concreto y como accionado alego, que me encuentro imposibilitado para cumplir con el monto de la obligación alimentaría en la cantidad solicitada, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) a lo que es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.350.00) mensuales, y esto debido a que no tengo bienes patrimoniales, ni ingresos económicos que me generan rentas suficientes para cubrir la obligación en la cantidad solicitada.

Por las razones expuestas, es por lo que solicito que en la oportunidad procesal respectiva el monto solicitado como pensión, sea reducido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) o lo que es igual, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensuales, que es lo que me permite mi capacidad económica, para cumplir con la obligación alimentaría descrita anteriormente, con bonificación extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) o lo que es igual CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000) lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) .

Solicito que en la oportunidad de la definitiva, sea tomada en consideración, que la imposición de la Obligación alimentaría por parte del Tribunal, no debe constituir en modo alguno la solución de un problema para agravar a crear nuevos conflictos del mismo tipo, en esfera de la carga económica del obligado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atiente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana AIRUZ L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.659, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, que equivale al 50% del salario mínimo urbano, que el ciudadano E.A.O., titular de la cedula de identidad N° 12.583.037, de este domicilio, quien debe cumplir a partir del mes Marzo del año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre la suma SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, en inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que debe depositar el padre en cuanta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana AIRUZ L.G., contra el ciudadano E.A.O., ampliamente identificados, a favor de los hermanos ORONO GARCIA de conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300) mensuales, equivalentes al 50% del salario mínimo urbano, que el ciudadano E.A.O., titular de la cedula de identidad N° 12.583.037, de este domicilio, quien debe cumplir a partir del mes Marzo del año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre la suma SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan, en inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que debe depositar el padre en cuanta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, donde serán retirados por la ciudadana AIRUZ L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.659en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa..-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Unipersonal.

Dra. M.C.d.G.

El Secretario

Dr. Ernesto Bocaney

En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.

El Secretario

Dr. Ernesto Bocaney

Exp. Nº 16.151.-

MC/ELBO/carmen.-

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