Decisión nº 68-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 993-10-61

DEMANDANTE: La ciudadana AI.D.V.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.455.859 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.604.004 y 14.448.095, y domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho D.M. PIÑA, YABDY AZOCAR y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.936, 128.103 y 121.883, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA A.M.M.C.: El profesional del derecho A.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.631.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO G.J.C.C.: La profesional del derecho L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.273.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS, contra los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada A.M.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES

Por distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose del libelo de la demanda que la profesional del derecho YABDY A.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AI.D.V.R.D.C., ya identificada, y demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C.. Alega en su demanda que “…En fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), -(su)- representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano G.J.C.C., (…) durante la unión matrimonial fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos un vehículo que se encuentra identificado de la siguiente manera: Marca; HYUNDAI, Modelo; GETZ/ GL 1.6M/T; Año 2008, Color; PLATA, Clase; AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso; PATICULAR (Sic), Serial del Motor; G4ED78338690, Serial de Carrocería 8X2BT51BP8B300213, Placas; AA742PM,…”.

Manifestando igualmente la apoderada del demandante, que “…el cónyuge de –(su)- mandante el ciudadano G.J.C.C., antes identificado, omitiendo su estado civil de CASADO y sin el consentimiento expreso de –(su)- poderdante (…) realizó una venta del vehiculó (sic) antes descrito a la ciudadana A.M.M.C., por lo tanto ciudadano juez, (…) existe un acto irrito que vulnera parte de los derechos de propiedad de –(su)- representada, ya que el bien objeto de la litis pertenece al patrimonio conyugal, por no haber capitulaciones ni disposiciones contrarias...”.

La apoderada judicial de la actora acompañó junto al libelo de demanda, los documentos que consideró pertinentes y estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).

El Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 21 de octubre de 2009, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2009, fue agregado a los autos la boleta de citación realizada al co-demandado, G.J.C.C..

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana A.M.M.C., asistida de abogado, compareció a la Sala del Despacho del Juzgado del conocimiento de la causa y expuso una supuestas irregularidades cometidas por el Alguacil Natural de dicho Juzgado.

En esa misma fecha el Tribunal dictó auto acordando nombrar como Alguacil Accidental al ciudadano H.R.M.B., dejando expresa constancia el Tribunal que “…la actuación que antecede no representa citación expresa o tácita de la parte demandada, identificada en actas….”.

En la referida fecha, el Alguacil Natural le hizo entrega formal al Alguacil Accidental de los recaudos de citación de la co-demandada A.M.M.C..

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, abogado D.M., expuso que “…A todo evento rechazo oportunamente el auto que dictó este Tribunal el 27 de octubre de 2009 (folio 21) en cuanto a la parte fina que dice: “…Así mismo, se deja expresa constancia que la actuación que Antecede no representa citación expresa o tácita de la parte demandada, identificada en Actas”. El fundamento es el siguiente: en nuestro sistema legal positivo la verdadera y propia citación personal es la prevista en el Artículo 218 del C.P.C. y al verificarse de derecho en el debido proceso el demandado debe comparecer a la sede del Tribunal a contestar la demanda; y, por el artículo 216 ejusdem existe una excepción que prevee (sic) el Legislador cuando la parte o su apoderado realiza alguna diligencia en el expediente o se encuentra presente en un acto procesal, que es el caso de marras (CITACIÓN PRESUNTA)….”.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el a-quo dictó auto aclarando a la parte actora que “…en el presente juicio no ha existido Citación Presunta…”.

En fecha 5 de noviembre de 2009, fueron agregadas a los autos la boleta de citación de la co-demandada A.M.M.C., la cual fue practicada por el Alguacil Accidental designado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte co-demandada A.M.M.C., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: a) que el presente procedimiento no debe tramitarse por el procedimiento breve; b) que, es cierto que adquirió de buena fe por la opción de compra del ciudadano G.J.C., el mueble identificado en autos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), la cual no se refleja en el documento, por cuanto “…el ciudadano G.J.C. –(la)- convenció de colocar menor precio en el documento de compra venta y así gastar menos dinero para el abogado…”; c) negó, rechazó y contradijo la nulidad del contrato, así como también la pretensión de reclamar daños y perjuicio; y, d) reconvino.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que el co-demandado G.J.C.C., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado, al acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de la parte co-demandada, A.M.M.C., de reponer la causa al estado de la admisión, por cuanto la tramitación del presente proceso, según la ley adjetiva civil, es a través del procedimiento breve. Asimismo, admitió la reconvención propuesta y fijó acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad en el a-quo para llevar a efecto el acto conciliatorio, ninguna de las partes asistieron a dicha convocatoria, motivo por el cual fue declarado desierto.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado de la actora, abogado D.M., presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando que con la actuación de fecha 27 de octubre de 2009, era válida la citación presunta. Por lo tanto la contestación a la demanda realizada por la parte co-demandada A.M.M.C. era extemporánea y, por ende, se debía reputar la aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que el Tribunal “…debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de los demandados…”. Igualmente, alegó que la reconvención era improcedente por cuanto un demandado no puede demandar a otro demandado, motivo por el cual apeló de la admisión de la reconvención, esto por falta de cualidad e interés, así como rechazó y contradijo el valor estimado de la reconvención.

En esa misma fecha, el co-demandado G.J.C.C., asistido de abogado, presentó escrito contestando la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones de hecho aducidas en dicho escrito.

Presentadas las respectivas probanzas por la parte actora y la co-demandada A.M.M.C., admitidas las mismas por el a-quo, en fecha 9 de diciembre de 2009, dictó fallo declarando “…SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.D.V.R.D.C., en contra de los Ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., ambos plenamente identificados en autos, por concepto de nulidad de compra venta y daños y perjuicios. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la Ciudadana A.M.M.C., en contra de los cónyuges G.J.C.C. y AI.D.V.R.D.C., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión….”. Contra dicha decisión la parte demandante apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a la referida causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2010. Presentando sólo la parte actora en esta Alzada escrito a manera de Informes.

Este Superior Órgano Jurisdiccional , en fecha 28 de enero de 2010, dictó sentencia de la presente causa, declarando “…REPONER la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda (…) DEJA SIN EFECTO y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la actuación de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual comenzó la gestión el Alguacil Accidental del Juzgado del conocimiento de la causa (…) ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda, librar boletas de notificación a las partes …”.

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juez Titular de este Despacho, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente causa, “… vista la sentencia dictada en fecha 28 de enero del año en curso, esta Jurisdicción en razón de que ninguna de las partes hizo uso del derecho subjetivo procesal de ejercitar actividad recursiva de casación (…) este Superior Tribunal, ordena remitirlo al Juzgado del Conocimiento de la causa…”.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe y ordena darle entrada a la presente causa, y la Jueza de ese Tribunal de conformidad “…con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, contentiva del juicio que por NULIDA DE VENTA (…) por estar incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del Articulo 82 ejusdem, el cual indica “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia planteada, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, siendo el caso que en la presente causa se dictó Sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia planteada…”. En el mismo auto se ordena la notificación de las partes intervinientes a los fines de “…quien manifiesten a este Tribunal su allanamiento o contradicción, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 84...”.

En fecha 24 y 26 de febrero, y 3 de marzo de 2010, corre inserto en el expediente las notificaciones de los apoderados judiciales de las partes intervinientes de la presente causa y la del ciudadano G.J.C.C..

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, y visto como ha sido el lapso para que las partes del presente proceso expusieran su allanamiento o contradicción a la inhibición formulada, “…este tribunal ordena remitir con oficio copias certificada de los autos de fechas 22/02/2.010 Y 04/03/2.010 y copia simple de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09/12/2.009, la cual aparece publicada en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…) a fin de que se pronuncie o no de la inhibición surgida en la presente causa. Así mismo, (sic), se ordena remitir con oficio el expediente signado con el Nº 852 en original (…) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., a fin de que continué con el curso de la presente causa…”.

En fecha 4 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuye al “…Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y Simón Bolívar…”.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, le da entrada al presente expediente, “…y ordena Notificar a las partes, a los f.d.I. que este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa…”.

La representación judicial de la co-demandada A.M.C., en fecha 9 de marzo de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial de esta Estado Zulia, deja sin efecto por extemporáneo el escrito indicado up supra, debido a que ninguna de las partes de la presente causa se ha notificado sobre el abocamiento de este Tribunal.

Corre inserto en el expediente, que fueron efectuadas las notificaciones de las ciudadanas AI.D.V.R.D.C. y A.M.M.C., en fecha 10 y 11 de marzo de 2010, respectivamente, y en fecha 12 de marzo de 2010, mediante diligencia efectuada por el ciudadano G.J.C.C., asistido por la abogada en ejercicio A.D.L.A.S.B., se da por notificado del abocamiento del Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2010, el profesional del derecho A.J.M.L. actuando en nombre y representación de la co-demandada A.M.C., presenta escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

La representación judicial de la co-demandada A.M.C., el abogado A.M., en fecha 25 de marzo de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo los recaudos que consideró conducentes.

Mediante auto de la misma fecha indicada up supra, el Tribunal a quo se pronuncia, “…admitido cuanto ha lugar en derecho.-EN CUANTO AL PARTICULAR DE INFORME: El tribunal no puede oficiar según lo solicitado por cuanto dicho pedimento se encuentra muy ambiguo, no especifica claramente que información es la que se le va a requerir a las referidas notarias.-…”

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.e.Z., con sede en Cabimas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2010, declara, “…En el caso que se a.c.e.e.e. de la Reconvención planteada a juicio de este sentenciador no llena esos requisitos del Articulo 340 ya antes citados, ya que en el mismo no se indica con precisión, certeza, de una forma clara el hecho o los hechos, así como tampoco los hechos o los derechos que se reclaman. El Demandado Reconviniente hace una exposición en forma genérica, ambigua, invocando algunos hechos pero no los concreta. Razones estas que llevan a este sentenciador a desechar la Reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.-…”.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010, el co-demandado G.J.C.C., otorga Poder Apud Acta, a la profesional del derecho L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, para que lo represente judicialmente en la presente causa.

La representación judicial de la parte demandante, el profesional del derecho D.M., en fecha 7 de abril de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo los recaudos que consideró conducentes.

En fecha 13 y 15 de abril de 2010, los profesionales del derecho L.C. y A.M., respectivamente, se dan por notificados de la sentencia interlocutoria referida a la Reconvención planteada.

Mediante diligencia efectuada en fecha 21 de abril de 2010, el profesional del derecho A.M., “…Solicitó sea declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas introducido (sic) por la parte actora el cual está inscrito en los folios seis (06) y siete (07) de la segunda pieza de la presente causa por considerar que tal escrito se encuentra extemporáneo y fue presentado con el lapso de promoción finalizada (sic)…”.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 mayo de 2010, ordena “…realizar por Secretaria computo de los días transcurridos desde el Diecisiete (17) de Marzo hasta el día Seis (06) de Abril del presente año 2010, lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa…”.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, emite sentencia, declarando “…CON LUGAR LA NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana AI.D.V.R.D.C. contra G.J.C.C. Y A.M. MACKEZIE…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la co-demandada A.M., el abogado en ejercicio A.M., ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación.

El a quo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, declara extemporánea la apelación indicada up supra, motivado a que la parte actora y la parte co-demandada ciudadano G.C., no han sido notificados de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010.

En fechas 17 y 18 de mayo de 2010, las representaciones judiciales de las partes indicadas up supra, se dan por notificadas del fallo de la presente causa.

El abogado en ejercicio A.M., actuando en nombre y representación de la co-demandada A.M., mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, apela de la decisión de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, el a quo ordena agregar mediante auto, copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha 11 de marzo de 2010.-

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, provee conforme lo solicitado. En consecuencia, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, en la cual se le dio entrada en fecha 1 de junio de 2010.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede la dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio NULIDAD DE VENTA. Por lo que, a tenor del artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior al a quo, con competencia territorial y material, se declara competente para conocer en Alzada el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de argumentar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, se hace impretermitible analizar la fórmula probática allegadas por las partes válidamente al proceso. En tal sentido se tiene:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Probanzas consignadas con el Libelo de la demanda:

Consta de los folios siete (7) y ocho (8), copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, No. 212, Libro No. 1, del Año 1994, de los Libros de Registro Civil, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d. la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual consta que los ciudadanos G.J.C.C. y AISAMAR DEL VALLE ROJAS SILVA, son cónyuges entre sí y contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre 1994.

De dicha probanza observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada, y al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios nueve (9) y diez (10), ambos inclusive, copia simple del documento de venta del vehículo identificado en actas, mediante el cual el ciudadano A.A.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.952.546 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, vende al ciudadano G.J.C.C., parte co-demandada en este proceso, el vehículo identificado en actas y cuyas características son las siguientes: PLACA: AA742PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BT51BP8B300213, SERIAL DE MOTOR: G4ED7838690, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ/GL 1.6LM/T, AÑO:2008 COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

La antes reseñada probanza no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada en este proceso. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Sin embargo, con la referida documental sólo se demuestra la cadena documental del vehículo identificado en actas, con lo que no demuestra ni desvirtúa el asunto controvertido en el sub iudice. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 11 y 13, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el No. 35. Tomo 55, de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual consta que el ciudadano G.J.C.C. vende el vehículo objeto del litigio a la ciudadana A.M.M.C..

De dicha probanza observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada, y al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatoria a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los escritos de prueba promovidos por la actora en fechas 17 de noviembre de 2009 y 7 de abril de 2010, en sus distintos particulares, así como las documentales consignadas en dichos escritos; este Tribunal las desestima por cuanto no fueron promovidos en el lapso legal correspondiente, en virtud que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, dictó resolución negando la reconvención formulada por la parte demandada, ordenando de igual modo la notificación de las partes. Y siendo que la última notificación fue en fecha 15 de abril de 2010 (folio 12, segunda pieza), es por consiguiente, al día siguiente, que ha debido computarse el inicio del lapso probatorio, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el lapso de ley no fue promovida fórmula probática alguna. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA A.M.M.C.:

En cuanto a los escritos de prueba promovidos por la parte co-demandada, ciudadana A.M.M.C., en fecha 8 de diciembre de 2009 y 25 de Marzo de 2010, en sus distintos particulares, al igual que las documentales consignadas con dichos escritos; este Tribunal las desestima por cuanto no fueron promovidos en el lapso legal correspondiente, en virtud que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, dictó resolución negando la reconvención formulada por la parte demandada, ordenándose la respectiva notificación de las partes. Y siendo que la última notificación fue en fecha 15 de abril de 2010 (folio 12, segunda pieza), es que dicho lapso para promover ha debido comenzar al día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose que durante el mismo se haya promovido debidamente prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo lo anteriormente expuesto y dado aquello constante en las actas que validamente haya sido incorporado al proceso, como es el caso de los instrumentos que acompañan al libelo de demanda, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En relación con las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que concierne al artículo 1.354 del Código Civil, en sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-261, asentó:

el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia Nº 0536, de fecha 26 de julio de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0031, expuso:

… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, …

Visto lo anterior, se tiene que el elemento regulador el cual se invoca a los efectos de la tutela requerida, es decir, el artículo 170 del Código Civil prevé:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

(…omisis…)

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, la estructura contingente de dicho elemento regulador está conformada por la conjugación de ciertas y determinadas circunstancias mentadas o del caso: a) Que los actos cumplidos por el cónyuge se hayan efectuado sin el ineludible consentimiento del otro, no resultando convalidados por el cónyuge que inicialmente no manifestó su voluntad a favor de la realización de la aludida actuación y; b) Quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes objeto o afectados por dicho negocio jurídico formaban parte de la comunidad conyugal.

Sólo en el supuesto de que se cumpla, se insiste, de manera conjugada los hechos que conforman la estructura contingente de la regla in commento, es que sería susceptible la aplicación de la estructura lógico-formal del elemento regulador, es decir, la nulidad del acto de disposición. Asimismo, agrega la norma in examine en su parte final, que de no ser posible la nulidad de dicha acto de disposición por no encontrarse conjugados los requisitos de procedencia de los efectos nulásicos de los que la regla se contrae, la tutela que puede invocar el cónyuge afectado es la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado su condómino. Lo anterior, en los términos que la propia norma establece.

Conforme a lo antes argumentado, en autos se evidencia que fue efectuado un acto de disposición sobre un bien que forma parte integrante de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos AISAMAR DEL VALLE ROJAS de CERRADA y G.J.C.C.. Igualmente, que la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS de CERRADA, no dio su consentimiento para la realización del referido acto de disposición constante en las actas procesales. Sin embargo, no aparece demostrado de la fórmula probática suministrada por la actora que la codemandada A.M.M.C., identificada en las actas, tuviere motivo alguno para conocer el impedimento para llevar a cabo el acto de disposición cuya nulidad se pretende, esto por ser el bien objeto del mismo parte integrante de la comunidad conyugal existente entre los antes mencionados AISAMAR DEL VALLE ROJAS de CERRADA y G.J.C.C., identificados en autos. Por lo cual, este órgano Superior da como no satisfecha la conjugación de la estructura contingente a la que hace referencia el artículo 170 del Código Civil.

En consecuencia, insoslayablemente, atendiendo las normas relacionadas con la distribución de la carga de la prueba citadas up supra, en la Dispositiva que corresponda se declarará CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010. Declarándose de ese modo, revocada la sentencia objeto del presente recurso y, como resultado de lo anterior, ha de igualmente declararse: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS de CERRADA contra G.J.C.C. y A.M.M.C., debidamente identificados en las actas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se constata de autos que el Tribunal de la causa recibió en fecha 19 de mayo de 2010 (folios: 33), la remisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Razón por lo cual, no constando en la recurrida que el a quo tenía conocimiento por notoriedad judicial o, por cualquier otro medio, que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la inhibición se había pronunciado en fecha 11 de marzo de 2010; ha debido abstenerse de decidir, pues si bien la inhibición planteada no paralizaba la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no podía el Órgano Judicial al que fueron remitidas las actuaciones pronunciarse respecto al fondo, esto hasta tanto no constare en autos las resultas de la antedicha inhibición.

Sin embargo, en vista que la referida inhibición fue declarada Con Lugar, quien decide considera inútil y, por ende, contrario a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del Texto Político Fundamental, emitir una sentencia definitiva formal que acuerde retrotraer o reponer la causa hasta el estado de que suscite un nuevo pronunciamiento. Aún así, esta Superior Instancia no debe dejar pasar por alto el error cometido por el órgano de la recurrida, de tal manera que lo apercibe a velar por el orden público procesal y la satisfacción de los derechos y garantías aplicables al proceso. Para así, insoslayablemente, cumplir con las reglas deontológicas que rigen el ejercicio de la jurisdicción y alcanzar, como praxis de dicha función, el objetivo teleológico de la relación jurídico-procesal: la obtención del principio axiológico primario de justicia. ASÌ SE APERCIBE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS, contra los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana A.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia:

• SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS de CERRADA contra G.J.C.C. y A.M.M.C., debidamente identificados en las actas.

• REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA.

M.F.G..

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

M.F.G..

JGN/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR