Decisión nº 07-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 936-10-04

DEMANDANTE: La ciudadana AI.D.V.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.455.859 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.604.004 y 14.448.095, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho D.M. PIÑA, YABDY AZOCAR y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.936, 128.103 y 121.883, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA A.M.M.C.: El profesional del derecho A.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.631.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS, contra los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 09 de diciembre de 2009.

Antecedentes

Por distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose del libelo de la demanda que la profesional del derecho YABDY A.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AI.D.V.R.D.C., ya identificada, y demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C.. Alega en su escrito libelal que su “…En fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), -(su)- representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano G.J.C.C., (…) durante la unión matrimonial fueron adquiridos una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos un vehículo que se encuentra identificado de la siguiente manera: Marca; HYUNDAI,Modelo; GETZ/ GL 1.6M/T; Año 2008, Color; PLATA, Clase; AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso; PATICULAR (Sic), Serial del Motor; G4ED78338690, Serial de Carrocería 8X2BT51BP8B300213, Placas; AA742PM,…”.

Manifestando igualmente la apoderada del demandante, que “…el cónyuge de –(su)- mandante el ciudadano G.J.C.C., antes identificado, omitiendo su estado civil de CASADO y sin el consentimiento expreso de –(su)- poderdante (…) realizó una venta del vehiculó (sic) antes descrito a la ciudadana A.M.M.C., por lo tanto ciudadano juez, (…) existe un acto irrito que vulnera parte de los derechos de propiedad de –(su)- representada, ya que el bien objeto de la litis pertenece al patrimonio conyugal, por no haber capitulaciones ni disposiciones contrarias...”.

La apoderada judicial de la actora acompañó junto al libelo de demanda, los documentos que consideró pertinentes y, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).

El Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 21 de octubre de 2009, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2009, fue agregado a los autos, la boleta de citación realizada al co-demandado, G.J.C.C..

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana A.M.M.C., asistida de abogado, compareció a la Sala del Despacho del Juzgado del conocimiento de la causa, y expusó una supuestas irregularidades cometidas por el Alguacil Natural de dicho Juzgado.

En esa misma fecha el Tribunal dictó auto acordando nombrar como Alguacil Accidental al ciudadano H.R.M.B., dejando expresa constancia el Tribunal que “…la actuación que antecede no representa citación expresa o tácita de la parte demandada, identificada en actas….”.

En la referida fecha, el Alguacil Natural le hizo entrega formal al Alguacil Accidental de los recaudos de citación de la co-demandada A.M.M.C..

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, abogado D.M.P., expusó que “…A todo evento rechazo oportunamente el auto que dictó este Tribunal el 27 de octubre de 2009 (folio 21) en cuanto a la parte fina que dice: “…Así mismo, se deja expresa constancia que la actuación que Antecede no representa citación expresa o tácita de la parte demandada, identificada en Actas”. El fundamento es el siguiente: en nuestro sistema legal positivo la verdadera y propia citación personal es la prevista en el Artículo 218 del C.P.C. y al verificarse de derecho en el debido proceso el demandado debe comparecer a la sede del Tribunal a contestar la demanda; y, por el artículo 216 ejusdem existe una excepción que prevee el Legislador cuando la parte o su apoderado realiza alguna diligencia en el expediente o se encuentra presente en un acto procesal, que es el caso de marras (CITACIÓN PRESUNTA)….”.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el a-quo dictó auto aclarando a la parte actora que “…en el presente juicio no ha existido Citación Presunta…”.

En fecha 05 de noviembre de 2009, fueron agregadas a los autos la boleta de citación de la co-demandada A.M.M.C., la cual fue practicada por el Alguacil Accidental designado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte co-demandada A.M.M.C., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: a) que el presente procedimiento no debe tramitarse por el procedimiento breve; b) que, es cierto que adquirió de buena fe por la opción de compra del ciudadano G.J.C., el mueble identificado en autos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), la cual no se refleja en el documento, por cuanto “…el ciudadano G.J.C. –(la)- convenció de colocar menor precio en el documento de compra venta y así gastar menos dinero para el abogado…”; c) negó, rechazó y contradijo la nulidad del contrato, así como también la pretensión de reclamar daños y perjuicio; y, al finalizar d) reconvino.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que el co-demandado G.J.C.C., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado, a presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto, negando la solicitud de la parte co-demandada A.M.M.C. de reponer la causa al estado de la admisión, por cuanto, la tramitación del presente proceso según la ley es el procedimiento breve, admitió la reconvención propuesta y, fijó acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad en el a-quo para llevar a efecto el acto conciliatorio, ninguna de las partes asistieron al acto, motivo por el cual fue declarado desierto.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado de la actora, abogado D.M., presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando que con la actuación de fecha 27 de octubre de 2009, era válida la citación presunta, por lo tanto la contestación a la demanda realizada por la parte co-demandada A.M.M.C. era extemporánea y, por ende, la aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que el Tribunal “…debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de los demandados…”. Igualmente, alegó que la reconvención era improcedente por cuanto un demandado no puede demandar a otro demandado, motivo por el cual apeló de la admisión de la reconvención, por falta de cualidad e interés, y rechazó y contradijo el valor estimado de la reconvención.

En esa misma fecha, el co-demandado G.J.C.C., asistido de abogado, presentó escrito contestando la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo todo el contenido del escrito donde fue fundamenta la reconvención.

Presentadas las respectivas probanzas por la parte actora y la co-demandada A.M.M.C., y admitidas las mismas por el a-quo, en fecha 09 de diciembre de 2009, dictó fallo declarando “…SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.D.V.R.D.C., en contra de los Ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., ambos plenamente identificados en autos, por concepto de nulidad de compra venta y daños y perjuicios. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la Ciudadana A.M.M.C., en contra de los cónyuges G.J.C.C. y AI.D.V.R.D.C., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión….”. Contra dicha decisión la parte demandante apeló, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a la referida causa mediante auto de fecha 14 de enero de 2010. Presentando sólo la parte actora en esta Alzada escrito a manera de Informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede la dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio NULIDAD DE VENTA, por lo que, a tenor del artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior de dicho Juzgado, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo medular del caso es necesario para este jurisdicente entrar a decidir en relación a las alegaciones planteadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YABDY AZOCAR GOMEZ, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, alegando que:

…la sentencia recurrida, es violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela jurídica efectiva enmarcada en el texto constitucional, dado que se le ha dado los efecto del cambio de criterio judicial de la citación presunta prevista en el artículo 216 del C.P.C. Al efecto se constata en forma clara y evidente la citación presunta de la co-demandada A.M.M.C. el 27 de octubre de 2009, cuando compareció al tribunal asistida por el abogado A.J.M.L.. Tal posibilidad es cierta y perfectamente válida en el caso que nos ocupa (….) Por otra parte cabe señalar que la juez recurrida al considerar que la co-demandada A.M.M.C. no quedo citada el 27 de octubre de 2009, y ordena nuevamente la citación por intermedio del alguacil accidental, de ello se colige un desastre procesal por haberse subvertido el debido proceso como lo garantiza el articulo 49 Ord. 1 De la constitución de 1999, lo que atenta contra la seguridad jurídica, por lo que no es valedero de que las partes o por el propio juez subviertan, alteren, cambien las condiciones en relación al trámite, modo, tiempo y lugar en el cual deben practicarse los actos y formas procesales no establecidas en forma caprichosa por el legislador puesto que sus finalidades primordiales es la de garantizar el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencias reiterada, bajo los principios rectores en materia adjetiva ha sostenido la preclusividad de los actos procesales, según el cual el proceso está dividido por distintas etapas que se desarrollan en forma sucesiva, las cuales se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, sin posibilidad de reabrir algunas de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumidas, por lo cual la recurrida con sus criterios subjetivos de abrir un lapso procesal ya consumido violó el artículo 216 del c.p.p (sic), que trata la citación presunta del demandado (…) el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda al proceso en el cual el aparezca, aunque no diga que se da por citado, quede informado de que existe una demanda en su contra y que le está emplazando para que la conteste.

Honorable juez, consumida la citación presunta en el caso----, no existe duda de que la co-demandada A.M.M.C. no dio oportunamente la contestación a la demanda como tampoco lo hizo el otro demandado G.J.C.C., ambos deben tenerse por confeso toda vez que la petición de –(su)- representada no es contraria a derecho y quedó probado con el documento producido con la demanda y ratificado en su lapso procesal correspondiente que –(su)- poderdante no autorizo expresamente la venta del vehículo que pertenece al patrimonio conyugal...

.

El Tribunal para resolver, observa:

Al respecto, en lo que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que existe un extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre este tema.- Al respecto de manera de síntesis se puede expresar:

El autor C.L.M. en un trabajo duplicado en “Temas sobre Derechos Constitucionales”, Vadell hermanos Editores, señala:

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer un derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio d la Tutela Judicial Efectiva

. (178)

En el trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone:

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas titulares a derecho e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

. (232)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo de grado antes señalado, se cita el autor T.G.M., quien establece lo siguiente:

  1. Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma; --

  2. Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;

  3. Es un contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho;

  4. Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho;

  5. Es un derecho “público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.

  6. Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y;

  7. Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual implica que no puede renunciarse a ella y, su limite es el derecho de la contraparte.

    El autor R.O. – Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

    Al contrario de lo que puede pensarse, la Tutela Judicial Efectiva no es sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, aún cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos; en otras palabras, toda violación a algunos de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de algunos de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la Tutela Judicial Efectiva pero no a la inversa, esto es, la Tutela Judicial Efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho de la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos

    . (149)

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2000; la de esa misma Sala pero de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de abril de 2001; Sentencia de esa misma Sala de fecha 02 de agosto de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 03 de octubre de 2001, Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2001, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2002 y; más reciente la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de enero de 2003.

    Se puede concluir en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

  8. La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un ITEMS PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  9. La normatividad inminente de la Tutela Judicial Efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada:

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la sustanciación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob cit. 234);

  10. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantía, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  11. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    En lo relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales fueron expuestos inicialmente en la sentencia de esa misma Sala, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., la Sala asentó:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

    En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

    De otra parte, el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con las condiciones de modo determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

    Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración, y esto último también en precaución del derecho de orden constitucional a petición y oportuna y adecuada respuesta.

    Por otro lado, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

    …de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró el Debido Proceso y los otros derechos constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub iudice.

    Al respecto se considera:

    En cuanto a la citación presunta, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    De la norma antes transcrita se infiere que sÍ la parte o su apoderado antes de la citación, han efectuado alguna diligencia o presentes en un acto de la causa, no cabe la menor duda que se ha operado la citación tácita.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que:

    • En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana A.M.M.C., asistida de abogado, compareció a la Sala del Despacho del Juzgado del conocimiento de la causa, y expuso una supuestas irregularidades cometidas por el Alguacil Natural de dicho Juzgado.

    Considerando este Superior Órgano Jurisdiccional que la ciudadana antes nombrada, había quedado válidamente incorporada al juicio, pues debió presumir que se dio por citada. Pero es el caso, que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, dejó constancia de lo siguiente:

    …la actuación que antecede no representa citación expresa o tácita de la parte demandada, identificada en actas….

    .

    Aclarando dicha determinación el a-quo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009, en el sentido,

    …que en el presente juicio no ha existido Citación Presunta (….) Así mismo, por las razones antes expuestas se emplaza al Alguacil Accidental designado a practicar inmediatamente la citación personal de la parte co-demandada.

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    Observando este Superior Órgano Jurisdiccional que el a-quo ordenó practicar nuevamente la citación de la co-demandada A.M.M.C., cuando la misma estaba citada tácitamente en el proceso, acarreando con ello, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de preclusión de los actos procesales y subvirtiendo el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador; dado que, no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. ----

    Ahora bien, observa este Tribunal que las partes no tuvieron acceso a la instancia correspondiente en los lapsos legales previstos en la n.A.C., pues, por una parte el co-demandado G.J.C.C., no presentó escrito de contestación de la demanda; y, por la otra, de entrar a considerar la confesión ficta de los demandados alegada por el actor, por cuanto supuestamente la ciudadana A.M.M.C., presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneamente, esto debido a no considerar el a-quo la citación tácita de la co-demandada antes nombrada en fecha 27-10-2009, y ordenando nueva citación. Acarreando con ello, que los lapsos subsiguientes igualmente resultarían extemporáneos. --------------------------------------------------------------------------------------

    En el mismo sentido, se explana que la confesión ficta no se basa en el sólo hecho que los demandados no presenten escrito de contestación o lo hagan extemporáneamente, sino también que nada probare que le favoreciera, además, que la demanda no sea contraría a derecho, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el presente caso, sólo el actor y la co-demandada A.M.M.C., presentaron escrito de pruebas, y no así el co-demandado G.J.C.C.. ----------------------------------------------------

    Así tenemos, que los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, disponen: ----------------------------------------------------------------------------------------------

    ART. 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos terminados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. ---------------------------

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    --------------

    Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.” -------------------------------------

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-169, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó asentado lo siguiente: ------------------------------

    …La reposición es, a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    (….)

    el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...no podrán decretarse ni la nulidad de una acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a una acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público….”

    Así mismo, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, publicada el 12 de ese mismo mes y año, Exp. No. 2007-0007709, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la cual dictaminó:

    “…Ahora bien, esta Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el juicio seguido por P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:

    ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

    Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

    Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

    Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

    En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Negrillas de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que es imprescindible para que proceda la reposición que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas….”. -

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, declarará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse al segundo día de despacho siguiente luego que conste en actas la última de las notificaciones de las partes; dejará sin efecto y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la actuación de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual comenzó a realizar la gestión el Alguacil Accidental del Juzgado del conocimiento de la causa, para la práctica de la citación de la co-demandada, ciudadana A.M.M.C.; ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda, librar boletas de notificación a las partes del presente proceso, para hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana AISAMAR DEL VALLE ROJAS, contra los ciudadanos G.J.C.C. y A.M.M.C., declara:

    • REPONER la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse al segundo día de despacho siguiente luego que conste en actas la última de las notificaciones de las partes en l Juzgado del conocimiento de la causa; y por vía de consecuencia,

    • DEJA SIN EFECTO y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la actuación de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual comenzó a realizar la gestión el Alguacil Accidental del Juzgado del conocimiento de la causa, para la práctica de la citación de la co-demandada, ciudadana A.M.M.C.;

    • ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda, librar boletas de notificación a las partes del presente proceso para hacer de su conocimiento lo aquí decidido.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. C.R.F..

    La Secretaria Temporal,

    Silange Jaramillo Rincón.

    En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria Temporal,

    Silange Jaramillo Rincón.

    CRF/ca.

    La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el ciento veintiocho (128) hasta el ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive. Cabimas, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010).-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

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