Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de septiembre de 2010.

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 22-9-2.010, mediante la cual el ciudadano V.R.P., asistido de abogado, consigna revocatoria del poder otorgado a los abogados F.R.S., V.R.S., J.L.D.R.R. y A.S., en fecha 17-8-2.010, este Juzgado observa que la transacción realizada entre la Abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano AISDAAL AGUILERA, parte actora, y el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., fue suscrita en fecha 13/08/2010, y la revocatoria del poder es de fecha 17/08/2010, tal como consta de la copia certificada consignada (Folio 292 al 295), es decir que para el momento de suscribir la transacción el apoderado judicial se encontraba en sus plenas facultades para transigir en la presente causa, surtiendo pleno valor dicha actuación, la cual quedó perfectamente consumada, asimismo se observa que el artículo 1713 del Código Civil, establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; sin embargo, este Tribunal observa que la diligencia presentada que denominan como “transacción”, no reúne los requisitos legales para ser considerada como un contrato de transacción, si no como un convenimiento, por cuanto con la misma no se da fin al litigio, si no que el apoderado judicial de la parte demandada expresa que compromete a su representada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, a otorgar el documento de compra venta del “demandante”, ciudadano AISDAAL AGUILERA , en un plazo no mayor de ocho (8) días, a partir de la homologación, en virtud de lo cual se observa que de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y se desprende del poder otorgado al abogado F.R.S., que el mismo no tiene capacidad de disponer del objeto del litigo, en virtud de lo cual, este Juzgado niega la Homologación del convenimiento. ASÍ SE DECIDE.

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