Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 201° y 152°

Expediente: Nº 23.644

CUADERNO DE MEDIDAS

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano AISDAAL J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.427.817, domiciliado en El Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C.D.A. y E.G.L., mayores de edad, venezolanos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.997 y 32.643, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.382.265 y 9.307.484, domiciliadas en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por sus PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, ciudadanos V.R. y C.M.M.D.R., identificados en el libelo de demanda.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.176.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.368.

  2. JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    MOTIVO: Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  3. SÍNTESIS DE LA OPOSICION.

    En fecha 03/07/2008, ciudadano AISDAAL J.A.R., asistido por las abogados M.C.D.A. y E.G.L., todos ya identificadas, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta distribuidor de causas para esa fecha, demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A., también identificada, y conforme al artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles identificados como Nº 01 y 16 de la Urbanización Villa Sierra.

    Dicha demanda fue distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, admitida en fecha 10-07-2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de sus representantes, V.R. y C.M.M.D.R., y en relación a la medida solicitada se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

    En fecha 16-07-2008, este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de igual fecha dictado en el Cuaderno Principal, y abrió el presente Cuaderno de Medidas, decretando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles identificados como Nº 01 y 16, de la Urbanización Villa Sierra, ubicado en la vía Conejeros-Porlamar, en el Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constituidos así: PARCELA Nº 01: Una parcela con la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (235,98 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65 mts.) con la Parcela Nº 2; SUROESTE: En veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65 mts.) con área común del Parcelamiento; SURESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.) con la Avenida Principal de la Urbanización; y NOROESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.) con el muro lindero de la Urbanización, con una alícuota parte del 2,27% de los derechos, beneficios, obligaciones y cargos de comunidad de propietarios del Parcelamiento; y PARCELA Nº 16: Una parcela con la casa sobre ella construida, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (239,65 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En veinte metros con cincuenta y cuatro centímetros (20,54 mts.) con el muro lindero de la Urbanización; SUROESTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts.) con la Parcela Nº 15; SURESTE: En trece metros con cuarenta y siete centímetros (13,47 mts.) con la Avenida Principal de la Urbanización; y NOROESTE: En diez metros con quince centímetros (10,15 mts.) con el muro lindero de la Urbanización; con una alícuota parte del 2,27 % de los derechos, beneficios, obligaciones y cargos de comunidad de propietarios del Parcelamiento, ambas parcelas propiedad de la COMPAÑÍA PROPIETARIA, según consta de Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 2007, ordenándose notificar al Registrador respectivo, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.

    En fecha 17-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado Dr. F.R.S. y consigno en dos folios útiles copia del Instrumento poder.

    En fecha 22-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en el Cuaderno Principal (folio 149) y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la Medida preventiva decretada por este Tribunal sobre los bienes inmuebles identificados como Nº 1 y Nº 16.

    En fecha 29-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 07-07-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas con motivo de la incidencia abierta por la oposición al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 07-07-2009, comparece por ante este Tribual la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 29 de junio de 2009, para que se agregara al expediente.-

    En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual con la finalidad de evitar que sean vulnerados el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en litigio, ordena REPONER la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la mencionada admisión de las pruebas.

    En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado dentro de lapso procesal correspondiente, a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado F.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia; en cuanto a la promoción de “lo dicho por el accionante”, este Juzgado advirtió al promovente que la misma será objeto de valoración y apreciación en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente incidencia.-

    En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la “confesión” promovida en el mencionado escrito de prueba, este juzgado advierte a las partes que la misma será objeto de valoración y apreciación, en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente incidencia.-

    En fecha 13-01-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº SU-SSNP-/S-OF/2009/3286- SG-20093753, emanado del Banco Provincial de fecha 10 de septiembre de 2009, recibido por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2010 y se ordenó agregar oficio N° SU-SSNP/S-OF/2009/3286-SG-200903753.

    Oficio Nº 15-7-15-19-280 emanado del Registrador Inmobiliario Público del Municipio Mariño, recibido por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se informa al tribunal de la existencia del documento identificado en dicho oficio, acompañándolo en copia simple, el cual evidencia el crédito hipotecario de la demandada con esa Institución financiera sobre el inmueble del cual forma parte el Parcelamiento de la Urbanización Villa Sierra.-

  4. ALEGATOS DE LA OPOSICION:

    El abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulo en fecha 22 de junio de 2009, oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal sobre los bienes inmuebles identificados como Nº 1 y Nº 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, entre otras cosas, …que la parte accionante es invasor de la vivienda signado con el N° 07 del referido parcelamiento tal como lo confiesa en el folio cinco (05) del referido expediente, …que nunca existió riesgo alguno de que quedara ilusoria la temeraria acción incoada, …que se violo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, …que como se acuerda una medida existiendo contrato de pre-venta con terceras personas.

  5. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    En virtud de la presente incidencia, para decidir, este tribunal procede a analizar las razones de hecho y de derecho en el orden respectivo:

    Este tribunal, luego de revisar los lapsos procesales, verifica que la OPOSICION formulada por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2009 a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de julio de 2008, sobre los inmuebles identificados con los Nos. 01 y 16 del Parcelamiento Urbanización Villa Sierra, fue hecha conforme a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, formulada en tiempo hábil, es tarea de este tribunal, decidir si dicha OPOSICION es procedente o no, y a tal efecto pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA OPOSITORA Y SU VALORACION:

    Abierto el lapso probatorio con motivo de la oposición formulada, la parte demandada opositora consigno escrito de promoción de pruebas, en el que promovió:

    En el Capitulo I: La convención preparatoria de compra venta del inmueble signado con el N° 5, manifestando que está ocupado por el accionante en calidad de invasor, que no se le hizo formal entrega; que allí consta el incumplimiento de los pagos que tiene para con su representado, según las cláusulas Octava y Décima Cuarta del mismo, que se lo opone marcado A y que está demostrado en el juicio no haber sido cancelados.

    -La parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2009, negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció esta prueba, el alegato de la parte demandada, referente a que su representado fuese un invasor de la vivienda N° 5, y que eso es materia de defensa al fondo de la demanda.

    - Con relación a esta prueba marcada A, contentiva de la convención preparatoria de compra venta entre la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS parte demandada y el ciudadano AISDAAL J.A.R. demandante, suscrita en fecha 04 de junio de 2004, donde se establece el precio de venta, las condiciones generales del contrato y el hecho cierto del compromiso entre ambas partes, este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de no haberse tachado ni impugnado en su oportunidad legal; pero al mismo tiempo este tribunal observa que la misma nada aporta a la convicción de quien aquí decide, para demostrar que no se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida objeto de la presente incidencia, al contrario, hace presumir el buen derecho, razón por la cual este Tribunal considera que el manejo de la prueba por parte de la opositora demandada no es coherente con el sentido propio de la oposición formulada.- ASI SE DECIDE.-

    En el Capitulo II: Lo dicho por el accionante en el texto de la demanda donde confiesa que en fecha 30 de agosto de 2006, la empresa levanto un ACTA DE ENTREGA, dejando constancia de la entrega material a su persona de la vivienda objeto del convenio, suministrándole un juego de nueve (9) llaves de la vivienda Nº 5 de la Urbanización “Villa Sierra”, y en la cual asumió la responsabilidad del inmueble a partir de dicha fecha, alegando la parte demandada que dicha acta fue firmada por una secretaria-recepcionista que no tenia facultades para realizarla y la impugna, que el accionante ocupa ilegalmente la casa, sin que la demandada le entregara formalmente el inmueble.

    -La parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2009, negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció esta prueba, basado en que es materia de defensa al fondo de la demanda y en todo caso, alega que nunca fue objetada por la empresa vendedora.

    - Con relación a esta prueba, este tribunal considera que la misma nada aporta para determinar la procedencia o no de la oposición formulada por parte de la demandada, pues no guarda relación con los hechos controvertidos en esta incidencia, en todo caso es materia de fondo determinar si las actuaciones realizadas por la secretaria Osleana Chacón en nombre de la empresa fueron consentidas o no por la demandada, y en definitiva, la mencionada prueba es incoherente con el sentido propio de la oposición formulada, y al no probar nada ni guardar relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, este tribunal la DESESTIMA. ASI SE DECIDE.-

    En el Capítulo III: Los instrumentos privados referidos a convenciones preparatorias de venta celebradas con los ciudadanos P.R.R.H. y Miladys S.d.H., para la adquisición de las viviendas Nos. 01 y 16, respectivamente, alegando que el valor de ellas dos supera el monto de los Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y se anexaron marcados B y C, respectivamente.

    -La parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2009, negó, rechazo, contradijo, impugno y desconoció esta prueba, basado en que los documentos acompañados por la demandada, marcados como anexos “B” y “C”, fueron producidos como simples reproducciones fotostáticas por lo que se opuso a su admisión por parte del Tribunal por considerarlas ilegales e impertinentes, y que nada aportan ni prueban para que el Tribunal proceda a revocarlas.

    - Con relación a esta prueba, este tribunal luego de examinar el contexto de dichos instrumentos, ha constatado que ciertamente se trata de simples reproducciones fotostáticas, que fueron oportunamente impugnadas por la parte actora, y que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son fidedignas, razón por la cual, este tribunal las desestima.- ASI SE DECIDE.-

    En el Capítulo III: En este capítulo también promueve la ratificación que hace el demandante en el Libelo de Demanda, donde confiesa que el monto de la vivienda que ocupa y por la que pacto la futura venta en el precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); que es sorprendente que se haya acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles signadas con los números 1 y 16 del conjunto residencial Villa Sierra, cuyo precio excede el valor de la demanda y que por confesión del accionante no se cumplió el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo uno de los requisitos exigidos por la legislación, jurisprudencia y doctrina para acordar una medida de esa naturaleza, que debe ser revocada dicha medida, que la pretensión del accionante esta suficiente garantizada con el inmueble que ocupa, que la Jueza fue sorprendida en su buena fe conduciéndola al campo de la aplicabilidad del artículo 830 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; que por el sano criterio de la jueza, esta acordó tales medidas, sin valorar los recaudos que pudieran sustentarla y que nunca existieron. Seguidamente manifiesta que a los elementos de pruebas promovidos hay que darles su justo valor, que demuestra que no existe ni ha existido riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que el accionante ocupa el inmueble objeto de la negociación y solo esperaba que el cumpliera con lo pactado en las CLAUSULAS OCTAVA y DECIMA CUARTA, que aún persiste su incumplimiento. Asimismo manifiesta que consta en el expediente que en ninguno de los folios que lo conforman, la parte accionante acompaño prueba alguna que constituya la presunción del derecho que reclama, conforme lo exige el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Que vale decir, no se cumplió el fumus bonus juris y el periculum in mora para acordar tal medida, que no goza de legitimidad y deben ser revocadas.

    -Ahora bien, la parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 07 de julio de 2009, negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció estas pruebas; en lo referente al monto de la vivienda que ocupa su representado, manifiesta que no es suficiente alegar un monto, hay que demostrarlo, alegando que la demandada no acompañó ningún avalúo que permitiese al ciudadano Juez hacer una estimación del monto de las viviendas 01 y 16 sobre las cuales recayó la medida; que tampoco consta el estado de construcción en que las mismas se encontraban para el momento del decreto de las medidas, razones por las cuales dice que es imposible estimar de forma ligera que el precio de las viviendas 01 y 16 excede el monto de la demanda, o que ambas ascienden a un monto de Bs. 900.000,00. Igualmente dice que no es cierto lo que dice el apoderado de la opositora, que la pretensión de su representado se encuentra garantizada, porque la empresa demandada constituyó a favor del Banco Provincial hipoteca de primer grado sobre el inmueble del cual forma parte el Parcelamiento de la Urbanización VILLA SIERRA, protocolizado en fecha 6-09-2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 trimestre de 2005, lo que se traduce que si este tribunal revoca las medidas decretadas y a la demandada se le ejecuta la hipoteca, quedaría en riesgo y sin garantía la pretensión de su representado; asimismo continua diciendo que temerario es el escrito de pruebas presentado, además de contradictorio y falso, y que todos sus alegatos corresponden a materia de defensa al fondo de la demanda, que con intenciones de confundir, de manera errónea e impertinente, lo expone en el mencionado escrito; finalmente, aduce que de las Facturas de pago total del precio de venta acompañadas al libelo de demanda relacionadas con el Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre la demandante y la demandada por la identificada Vivienda Nº 05 de la Urb. Villa Sierra, donde constan dichos pagos y del acta de entrega de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por la secretaria OSLIANA CHACON, y la que nunca fue objetada por la demandada, es de donde se evidencia el derecho que nace a su representado para demandar, y de allí la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, toda vez que el inmueble sobre el cual se desarrollo la Urbanización “VILLA SIERRA” se encuentra gravado con el Banco Provincial.

    -En cuanto a esta prueba, de la revisión de la convención preparatoria de compra venta del inmueble objeto de la controversia, celebrada en fecha 04 de junio de 2004, se constata que efectivamente el precio del mismo fue pactado en la cantidad de Bs. 50.000,00, pero observa este tribunal que la parte demandada es contradictoria y confusa en sus alegatos, pues dice que las viviendas N° 1 y 16 del Conjunto Residencial Villa Sierra, exceden el valor de la demanda, que según su dicho, el valor de las mismas en su conjunto es de Bs. 900.000,00, que el accionante no cumplió el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que no acompaño prueba alguna para demostrar fumus bonus juris y el periculum in mora, y además refiere otros hechos aislados al tema de la oposición de la medida, tales como incumplimiento de cláusulas de la convención. El Tribunal considera que la parte opositora no acompañó prueba alguna que fundamente tales alegatos, pues lo que esta en discusión es el cumplimiento o no de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida preventiva, razón por la cual este Tribunal considera que el manejo de la prueba por parte de la opositora demandada no es coherente con el sentido propio de la oposición formulada, y al no haber acompañado prueba alguna que fundamente sus alegatos, la desestima- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:

    Promovió la actora las siguientes pruebas y se las OPUSO en toda forma de derecho a la parte demandada opositora:

    En el Capitulo I: El merito favorable de autos a su representado, y de forma especial el que se evidencia de los documentos que corren insertos al expediente, producidos originales por esa representación junto con el libelo de demanda, que son:

    A.- “Convención preparatoria de venta” suscrita por su representado y la demandada, en fecha 04 de junio de 2004, donde se establece el precio de venta y las condiciones generales del contrato, y el hecho cierto del compromiso de compra-venta celebrado entra ambas partes, y al cual le da valor la parte demandada en su escrito de pruebas.

    - Dicho documento, no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    B.- Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A. y Aisdaal Aguilera con Cedula de Identidad Nº 9.427.817 sobre la vivienda Nº 05 de la Urb. Villa Sierra, donde se establece la forma de pago.

    - Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    C.- Facturas que se anexaron a la demanda: 1.-Factura Control Nº 0004 de fecha 27 de mayo de 2004. 2.-Factura Control Nº 0006 de fecha 04 de junio de 2004. 3.-Factura Control Nº 0018 de fecha 07 de julio de 2004. 4.-Factura Control Nº 0022 de fecha 05 de agosto de 2004. 5.- Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004. 6.- Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004. 7.-Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004. 8.- Factura Nº 0410, Control Nº 0160 de fecha 28 de agosto, mediante Cheque de Gerencia Nº 34002525 comprado en el Banco Canarias, de fecha 04 de junio de 2004. 9.- Seis (6) letras únicas de cambio, cinco por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada una, y la última por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por la reconversión monetaria en 3.000,00 C/U, y 30.000,00, canceladas según las facturas acompañadas, y con las letras de cambio, que demuestran el pago total del precio de venta, que demuestran el cumplimiento de su obligación principal como comprador. Alega que dichas facturas fueron emitidas a su representado por el representante de la empresa, señor V.R., con cedula de identidad Nº 5.485.302, y por la secretaria de la demandada, ciudadana OSLIANA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 14.578.205, contra los pagos realizados por su mandante tal como se acordó en el plan de ventas anexo al contrato en cuestión, que evidencia el acuerdo verbal del cambio de vivienda de la Nº 7 por la Nº 5; que unas fueron emitidas por el señor V.R., lo que denota su conocimiento y conformidad con el cambio de la vivienda Nº 7 para la vivienda Nº 5, tal como se evidencia del recibo identificado en el numeral 7.-Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004, con el cual el mencionado señor recibe el pago de la letra de cambio Nº 4/6 por la mencionada vivienda Nº 05, y aunado a ello, que el pago anterior, la letra 3/6 y el posterior, la letra 5/6 fueron recibidos por la secretaria OSLIANA CHACON, recibos identificados así: Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004 y Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004.

    -En cuanto a estas pruebas constituidas por las facturas de pago y letras de cambio canceladas, no impugnados ni tachados en su oportunidad procesal, este tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364, ambos del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las pruebas valoradas precedentemente, referentes a la reproducción del mérito favorable que se desprende de autos, señaladas de forma especial el que se evidencia de los documentos que corren insertos al expediente, producidos originales por esa representación junto con el libelo de demanda, identificados en el Capítulo I del escrito probatorio, este Tribunal, en virtud de la doctrina y la reiterada jurisprudencia, advierte que, lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondiéndole a quien aquí decide su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, las mismas fueron analizadas y valoradas precedentemente.-ASI SE DECIDE.-

    En el capitulo II: A.-Correspondencia de la empresa de fecha 29 de junio de 2006, recibida por su representado, Aisdaal Aguilera en fecha 08 de julio de 2006, suscrita dicha correspondencia por la Vice-Presidente de la empresa, ciudadana C.M. MAZA, de cuyo texto se desprende que para esa fecha, antes de la entrega que se le hiciere a mi representado, la empresa ratifica y por ende había aceptado, el hecho del cambio de la vivienda Nº 7 por la Nº 5, que hace caer por su propio peso lo alegado por el apoderado de la parte demandada de que su representado es un invasor. Acompañado como Anexo Nº 12 en el Libelo de Demanda.-

    - Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por la parte accionada, pero sin embargo, advierte el tribunal, que la alegada prueba nada aporta en la presente incidencia a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, razón por la cual la desestima.- Y ASI SE DECIDE.

    B.- Acta de Entrega de la vivienda Nº 5 a su poderdante, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por la secretaria OSLIANA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 5.485.302, y la que nunca fue objetada por la empresa vendedora, lo que demuestra una posesión legítima y pacífica, consentida por la empresa vendedora. Acompañado como Anexo Nº 15 en el Libelo de Demanda.

    - Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por la parte accionada, pero sin embargo, advierte el tribunal, que la alegada prueba nada aporta en la presente incidencia a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, razón por la cual la desestima.- Y ASI SE DECIDE.

    C.-Correspondencia de la empresa de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por su Vice-Presidente, ciudadana C.M. MAZA, de cuyo texto se desprende que para esa fecha, posterior a la entrega que se le hiciere a su representado de la vivienda Nº 05, la empresa le hace un cobro a su representado, donde ella misma manifiesta que dicho pago “…debe ser cancelado desde la fecha de uso y mudanza de la vivienda 05 la cual se encuentra en nuestros archivos como el 01 de octubre de 2006, …”, con lo que ratifica el conocimiento y aceptación de la empresa con el cambio de la vivienda Nº 7 por la Nº 5, que de nuevo hace caer por su propio peso lo alegado por el apoderado de la parte demandada de que su representado es un invasor.

    - Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por la parte accionada, pero sin embargo, advierte el tribunal, que la alegada prueba nada aporta en la presente incidencia a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, razón por la cual la desestima.- Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo III: La confesión de la parte demandada, hecha en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio de 2009, específicamente en el folio diecisiete (17) del Cuaderno de Medidas, que textualmente, y en contradicción con el CAPITULO I de ese mismo escrito, dice: “…se demuestra que no existe ni ha existido riesgo alguno para que quede ilusoria la ejecución de este fallo; toda vez que el accionante esta ocupando el inmueble objeto de la negociación y solo…” (Subrayado y resaltado nuestro), lo que quiere decir que admite sencillamente que nuestro representado ocupa con el consentimiento de la empresa (Acta de entrega no objetada) el inmueble de la negociación, el Nº 5.

    -Esta prueba trata de una confesión espontánea invocada por la contraparte, y es obligación de este Juzgador analizarla de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa que efectivamente la parte opositora en su escrito de pruebas dice primero que el demandante es un invasor y luego, contradictoriamente alega que no existe riesgo para que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el accionante ocupa el inmueble, pero sin embargo, este Tribunal considera inoficioso calificar si el accionante es o no invasor de la vivienda objeto de este litigio, pues dicha prueba nada aporta en la presente incidencia a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, razón por la cual se desestima. Y ASI SE DECIDE.-

    En el Capitulo IV: A.- Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., a los fines de que le INFORME sobre si en sus archivos y libros corre inserto un Documento suscrito entre el Banco Provincial y la sociedad de comercio “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus Estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, contentivo de constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble del cual forma parte el Parcelamiento de La Urbanización VILLA SIERRA, protocolizado en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 Trimestre de 2005, y sobre todas las notas que se encuentren estampadas al margen de dicho documento.

    - Dicha prueba fue evacuada, enviándose Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., y recibiéndose Oficio de dicho Registro donde se Informa al tribunal la existencia de un documento correspondiente al Banco Provincial y la Sociedad Mercantil Maza y Asociados, protocolizado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 Trimestre de 2005, acompañando a dicho oficio copia simple del mismo, evidenciándose de dicho documento la constitución de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial.

    - Por cuanto dicha prueba no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    B.- Solicito al Tribunal, que según lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal para que INFORME sobre el estado del crédito que con esa entidad mantiene la empresa demandada, “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C. A.”, ya identificada, según documento protocolizado en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 Trimestre de 2005 a los fines de verificar su solvencia con respecto a las obligaciones comerciales con ese instituto crediticio y en consecuencia frente a los “futuros adquirentes”, como la empresa vendedora los catalogo en sus convenciones preparatorias.

    - Esta prueba fue evacuada conforme, y se recibió Oficio Nº SU-SSNP/S-OF/2009/3286 SG-200903753 de fecha 10/09/2009, emanado de dicha entidad Bancaria, donde solicitaba el Nº de RIF de la empresa demandada para poder atender el requerimiento que le hizo el Tribunal. - Este tribunal, previa revisión de las actas procesales, constata que la prueba promovida no fue evacuada, y como quiera que el tribunal no observa elemento alguno que valorar, considera que es suficiente razón para desestimarla.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    En el CAPITULO V: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se sirva constatar, por vía de Inspección Judicial, en las actas que conforman los Expedientes Nos. 22.637, 23.147 y 23.945, llevados ante el Tribunal a su cargo, que a la empresa demandada se le tienen incoadas demandas por cumplimiento de contrato, por las razones aducidas en cada una de ellas, que hacen presumir una vez más, el riesgo inminente que existe de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    -Este tribunal, previa revisión de las actas procesales, constata que la prueba promovida no fue evacuada, y como quiera que el tribunal no observa elemento alguno que valorar, considera que es suficiente razón para desestimarla.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISION.-

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace de la manera siguiente:

    Este Tribunal observa que el abogado Judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a las medidas decretadas en el presente proceso en fecha 22 de junio de 2009, en el hecho de que la parte accionante es invasora de la vivienda signada con el N° 07, del parcelamiento referido en el expediente y que nunca existió riesgo alguno de que quedara ilusoria la temeraria acción incoada, por lo tanto se violó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por existir contrato de pre-venta con terceras personas.

    Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:

    La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…

    (Resaltado nuestro)

    De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem.- Así se establece.-

    En tal sentido, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, infringido a criterio de la opositora, señala:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, que son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, que es el “fumus boni iuris”, apariencia del buen derecho; ya que es criterio que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que es el “periculum in mora”, es decir, los riesgos que amenazan la duración del proceso principal. En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Dado que el solicitante de la medida es quien tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este Tribunal considera que la parte actora si llenó los extremos legales de procedencia para el decreto de la medida in comento, al demostrar: 1) El “fumus boni iuris”, con los argumentos explanados en el libelo de demanda, fundamentados en los recaudos acompañados, tales como la convención preparatoria de venta y todos los recibos e instrumentos de pago, de los cuales nace el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y 2) El “periculum in mora”, que es el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito este consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, ya que su prescindencia acarrearía la desnaturalización de la esencia misma de la medida, y que en el caso concreto, la parte actora demostró con la consignación de los instrumentos acompañados como fundamentales que corren insertos al expediente principal, que entre otros, son: 1) El documento de hipoteca con el Banco Provincial de fecha 06 de septiembre de 2005, que fue protocolizado bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de dicho año, contentivo del crédito hipotecario de la demandada con esa Institución financiera (HIPOTECA DE PRIMER GRADO) sobre el inmueble del cual forma parte el parcelamiento de la urbanización Villa Sierra, sitio donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio, que evidencia que la demandada comprometió a espaldas del demandante la vivienda negociada, poniendo en riego sus derechos como comprador; y 2) Las Certificaciones de Gravamen expedidas por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., que ratifican para la fecha de solicitud de las medidas, la existencia de la mencionada Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial, instrumentos estos que no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Existe en consecuencia, un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivadle de la no satisfacción de un derecho, atribuible a la parte demandada, en virtud del retraso (tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada) que podría hacer inefectiva la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia, y el daño que se puede producir por dicha demora, en este caso, el riesgo inminente de que el Banco Provincial pudiese ejecutar la hipoteca que a su favor se constituyo a través del documento antes señalado. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación al alegato formulado por el abogado representante de la parte demandada, de que la parte accionante es invasora de la vivienda signada con el N° 07, del parcelamiento referido, este Tribual, considera que dicho alegato debe ser a.y.r.e.l. oportunidad en que el tribunal dicte el fallo que ponga fin a la pretensión aquí instaurada, por lo que lo considera quien aquí decide, que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, por cuanto, con la misma se garantiza las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    Por todo lo anterior, quedando debidamente demostrado los presupuestos fácticos que le sirvieron de sustento a este Juzgado para decretar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar que diera lugar a la presente incidencia de oposición se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide, que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, por cuanto, con la misma se garantiza las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas, formulada por el abogado representante de la Sociedad Mercantil “RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., identificados en la presente causa, en los términos antes señalados.

SEGUNDO

Se confirman las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las Parcelas identificadas con los N° 01, de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (235,98 Mts2) y N° 16, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (239,65 Mts2), ubicadas en la Urbanización Villa Sierra, vía Conejeros-Porlamar, Sector Conejeros, Municipio G.d.E.N.E., debidamente identificadas en auto con sus linderos, decretadas en este proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la parte de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete días (27) de junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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