Decisión nº 35 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dos (02) de Marzo de 2.011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000038

PARTE ACTORA: AISE E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.507.893, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.G., L.A.G. y L.D.P.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 123.211, 51.918 y 124.158, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, bajo el No. 13, protocolo Primero, tomo segundo, y el tercero interviniente ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC), del cual no consta en las actas datos registrales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., D.F.G., M.H.C., A.F. y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732, 121.210, 177,288 y 126.706, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR):

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO y del tercero interviniente ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA ( AVEC), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-01-2011, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la citada ciudadana en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos en fecha 07 de febrero de 2011, y remitido el expediente a este Juzgado Superior, quien resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000. Fijada la audiencia de apelación, oral y pública, fue celebrada el día 28 de febrero de 2010, donde comparecieron la representación judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte actora, quienes expuso sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

La parte recurrente argumentó su apelación en los siguientes términos: Que recurrió de la sentencia por falta de notificaciones en el procedimiento, no por caso fortuito o fuerza mayor, que la parte demandante demanda a la Escuela Arquidiocesana de Maracaibo, siendo ésta una persona jurídica de carácter privado, una asociación civil debidamente constituida, que en el poder están los datos de registro, que con posterioridad la parte actora reformó la demanda y al reformarla, incluyó a la Arquidiócesis de Maracaibo; que la Escuela Arquidiocesana de Maracaibo es una persona jurídica totalmente distinta a la Asociación Civil Escuela Arquidiocesana de Maracaibo; que no se notificó a la Arquidiócesis de Maracaibo, que ésta es una persona de derecho público donde intervienen los beneficios del Estado, y por lo tanto hay que notificar el Procurador General del estado Zulia, según lo establecido en Gaceta Oficial en su artículo 4; que posteriormente se creó una persona distinta a la Arquidiócesis, que se notificó a la Asociación Civil que es de derecho privado y no a la Arquidiócesis, que son personas jurídicas distintas, que visto que no ha sido notificada la Arquidiócesis de Maracaibo parte interviniente en el presente caso, adicionalmente no se han hecho las notificaciones correspondientes, que en el caso de la Asociación Civil, los fondos devienen de la Secretaría del Estado, que la Arquidiócesis tiene prerrogativas, por lo que hace falta notificar al Procurador, y visto que es parte interviniente y no se notificó solicita al Tribunal reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en contra de la Arquidiócesis de Maracaibo y se proceda a notificar a la correspondiente institución, que las escuelas funcionan en esa Asociación Civil escuelas arquidiocesanas que reciben fondos de la Gobernación del Estado Zulia, otros fondos de carácter privado y que algunas escuelas están adscritas al convenio de AVEC, que éste es un ente que a través del Estado se le bajan fondos a esta escuelas para que ayuden a las que están adscritas a ese convenio, el 80% los paga AVEC, y el 20% le corresponde la Asociación Civil Escuela Arquidiocesana, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante procedió a ratificar sus alegatos, oponiéndose al alegato formulado por la parte demandada, aduciendo que la actora trabajaba en una de las escuelas que pertenece a la Arquidiócesis de Maracaibo, que desde el año 86 perteneció a una escuela fundadora que a su vez perteneció a la Arquidiócesis de Maracaibo, que está representada por Monseñor U.S., que en el año 2001, se creó la Asociación Civil Arquidiócesis de Maracaibo, que a esa Asociación están adscritas todas y cada una de las escuelas pertenecientes a la Arquidiócesis de Maracaibo, que la Arquidiócesis le pagaba a la actora, que algunas escuelas tienen una adscripción a LA AVEC; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes, este Superior Tribunal, para un mejor entendimiento, cree procedente efectuar un recuento por las actas procesales; así tenemos que, en fecha 22 de julio de 2.010, acudió la parte actora de este procedimiento, ciudadana AISE MESTRE y demandó a la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, hoy día, ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, y en fecha 26 de julio el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, constando en actas la notificación ordenada de la empresa demandada, según exposición del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2010; sin embargo en fecha 15 de octubre del mismo año, la parte actora reformó el libelo de demanda aduciendo que comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el cargo de Docente de Aula en la Unidad Educativa Arquidiocesana Monseñor R.A.B. y al siguiente año en el período escolar 1987-1988, pasó a ser docente de aula de la Unidad Educativa Arquidiocesana Nuestra Señora del Carmen, ambas dependencias de la Arquidiócesis de Maracaibo, puesto éste que desempeñó hasta el 18 de septiembre de 2009, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m., de Lunes a Viernes 6,66 horas diarias de 33,33 horas semanales donde una (01) hora de clases equivale a 45 minutos, con un salario inicial de Bs. 2,01 y un salario final de Bs. 601,50, es decir, un salario diario final de Bs. 20,05, siendo este último salario inferior al mínimo establecido mediante decreto de aumento salarial del Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales amparados por la Ley, que son vacaciones, utilidades, bono vacacional y antigüedad entre otros beneficios, todo lo cual se rige por la Asociación Venezolana de Ecuación Católica (AVEC). Que en fecha 18 de septiembre de 2009, decidió renunciar a sus labores en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen mediante carta de renuncia que emitió al departamento de recursos humanos de las escuelas arquidiocesanas, pero que desde la fecha de su renuncia no ha recibido por parte de esta última lo que le corresponde durante el período de 22 años y 9 meses de servicio. Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional acude ante esta jurisdicción a reclamar los conceptos de Bono de Compensación por Transferencia, diferencia de utilidades, antigüedad del artículo 108, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario, cesta ticket, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 57172,80. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó como Tercero Forzoso a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), aduciendo que es un tercero común a la controversia planteada, por lo que en fecha 20 de octubre de 2010, se pronunció el Tribunal Aquo admitiendo cuanto ha lugar en derecho la Tercería Forzosa formulada por la demandada, por lo que debidamente certificada las notificaciones correspondientes, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Acta levantada de fecha 20 de enero del 2011, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente con lugar la demanda, condenando a pagar a ambas instituciones la suma de Bs. 35.906, 89; sentencia que fue apelada por la parte demandada.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos no puede ir en contra de los propios elementos de autos. Así pues, en el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 ejusdem; observando esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que estando debidamente notificada, se desprende del libelo, así como de la reforma, que efectivamente se notificó a la Asociación Civil Escuela Arquidiocesanas de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2011 y posteriormente en la reforma se insistió en dicha notificación, en la persona de su representante legal, ciudadano Monseñor U.S., por lo que se tiene como válida dicha notificación de conformidad con los postulados consagrados en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 126, que estipula:

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

El legislador laboral quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, pues conllevaría a la violación fragante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra y por ello se le emplazará al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada. Por otra parte, es necesario resaltar la asistencia obligatoria por sí, o por medio de apoderado de ambas partes, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza la norma. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción o del procedimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Por otro lado, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora. Así pues, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: N.P. en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:

… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

.

Aunado a ello, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso L.G.I.V.. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:

“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado R.S., mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).

Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, en el presente caso, es perfectamente determinable que aparecen en el poder otorgado por la empresa demandada, más de cinco (05) abogados debidamente facultados para representarla, no logrando la parte demandada demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, donde solicitó la reposición de la causa, debe forzosamente declararlos improcedentes este Superior Tribunal. Por otro lado, observa con suma preocupación esta Juzgadora, como es que la parte demandada apelante, adujo en la audiencia de apelación, que no se había percatado de la presunta defectuosa notificación, cuando en el ínterin del proceso, después de notificada y antes de la audiencia preliminar, mediante escrito solicitó el llamamiento forzoso de terceros de una determinada institución. En tal sentido, al no haber comprobado la empresa demandada –como se dijo- la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugnó el fallo dictado por orden de la confesión de admisión. El demandado asumió la carga de demostrar lo cual quedó claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada, no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgado Superior, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la actora; la prestación del servicio entre AISE E.M.F. y la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR R.A.B. luego para la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN dependencia de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, desde inicio el (22) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986) y finalizó en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por RENUNCIA. Que el cargo que desempeñaba fue de DOCENTE DE AULA. Que su último salario mensual fue de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 601,50) y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la demandada, observándose de los autos que la demandante realizó sus cálculos, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: AISE E.M.F..

- FECHA DE INICIO: 22-09-1986

- FECHA DE TERMINACIÓN: 18-09-2009

- MOTIVO DE TERMINACION: RENUNCIA VOLUNTARIA.

  1. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 300 días a razón de un salario normal diario de Bs. 1,68 para un total de Bs. 504,00. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

- AÑO 1997: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 35 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 4,72 para un total de Bs.165,20.

- AÑO 1998: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 62 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4,72 para un total de Bs. 292,64.

- AÑO 1999: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 64 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6,41 para un total de Bs. 410,24.

- AÑO 2000: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 66 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 6,52 y Bs. 7,65 para un total de Bs. 453,44.

- AÑO 2001: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 68 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7,65 para un total de Bs. 520,20.

- AÑO 2002: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 70 días, a razón de un salario diario integral Bs. 9,18 según del cuadro N° 6.3 que para un total de Bs. 642,60.

- AÑO 2003: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 72 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9,31 para un total de Bs. 707,56.

- AÑO 2004: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 74 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 10,21, Bs. 10,89 y Bs. 17,56 según cuadro N° 8.4 para un total de Bs. 1.229,69.

- AÑO 2005: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 76 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 17,56 para un total de Bs. 1.334,56.

- AÑO 2006: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 78 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 23,93 y Bs. 26,20 según cuadro N° 10.2, para un total de Bs. 1.952,80.

- AÑO 2007: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 80 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 23,93 y Bs. 26,20 para un total de Bs. 2.039,25.

- AÑO 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 82 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 26,20 y Bs. 32,36 para un total de Bs. 2.468,72.

- AÑO 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 84 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 31,52, Bs. 34,19 y Bs. 36,87, para un total de Bs. 2.909,68.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS (2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 67,50 días a razón de un salario diario de Bs. 32,00 para un total de BS. 2.160,00. ASÍ SE DECIDE.

4) VACACIONES FRACCIONADAS (2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 10 días a razón un salario diario de Bs. 32,00 para un total de Bs. 320,00. ASI SE DECIDE.

5) DIFERENCIA SALARIAL AÑOS 2003, 2004, 2006,2007, 2008 Y 2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 129 Ley Orgánica del Trabajo y Decretos de Salarios Mínimo números 2.387, 2.902,4.247, 4.446, 5318, 6.051 y 6.660, le corresponde el pago de Bs. 3.995,56. ASI SE DECIDE.

6) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Es Improcedente ya que será calculados mediante experticia complementaria del fallo.

7) CESTA TICKETS: De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 12.041,25 DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

8) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 1997 HASTA 2008: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago Bs. 1.759,27. ASI SE DECIDE.

Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.906, 89). ASI SE DECIDE.

Cabe acotar, que el principio de la prohibición de reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.906, 89), tal y como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA AISE E.M.F., en contra DE LA ASOCIACION CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO y EL TERCERO INTERVINIENTE ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA (AVEC) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS;

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 35.906,89, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA APELANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02 ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve (02:29 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

MARINEZ CEDEÑO GÓMEZ

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