Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: AISKEL M.J.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.999.114, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente L.A.O.J., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA SAVOCA O., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.146.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE N° A-4621

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha primero (1°) de diciembre de 2.004, la ciudadana AISKEL M.J.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.999.114, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente L.A.O.J., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA SAVOCA O., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.146, alegó la solicitante en su libelo que el padre de su hijo antes mencionado, falleció el día 25 de agosto de 2.004 y su acta de defunción fué levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que su prenombrado hijo no fue incluido en la referida acta de defunción, por lo que ocurrió a este Tribunal a fin de que se haga la respectiva corrección de lo anteriormente expuesto y se inserte el nombre de su hijo en el acta aludida.

Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud antes descrita y cuya rectificación se pretende, se hace necesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en uno diario de los de mayor circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

En tal sentido y cumplidas como han sidos las formalidades previstas en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal observa que de las documentales promovidas por la solicitante resultan contundentes a los fines de proceder a decidir a su favor su pretensión, en cuanto la partida de defunción objeto de la presente rectificación. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente L.A.O.J., toda vez que los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identidad de la persona a la que se pretende insertar en la partida de defunción objeto de la presente rectificación, por cuanto se evidencia que efectivamente dicho adolescente es hijo legitimo del de cujus G.V.O.Q..

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el artículo 769 Ibídem, como lo es, el cambio del elemento en la partida de defunción, en razón de que se omitió el nombre del adolescente L.A.O.J., como hijo del de cujus.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida de Defunción correspondiente al de cujus, G.V.O.Q., formulada por la ciudadana AISKEL M.J.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.999.114, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente L.A.O.J., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA SAVOCA O., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.146, la cual corre inserta en el Acta N°.784, de los Libros de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año Dos mil Cuatro (2.004). En consecuencia, se ordena librar oficio a la referida Jefatura, en el sentido de que deberán estampar la nota marginal en la Partida de Defunción supra identificada para que proceda la respectiva inserción del adolescente de marras. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M..-

Exp. N° A-4621

APB/AMP/fr.

Rectificación Partida de Defunción

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. Nº A-4621

Rectificación Partida de Defunción.

APB/AMP/fr.

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