Decisión nº PJ0242009001144 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017382

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana AISKEL COROMOTO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.775.418, hermana de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidos por la Abogado M.A.P.G., Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que su madre, ciudadana O.M.G., de nacionalidad colombiana, falleció el día 31 de julio de 2008, tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 302, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008; y dejó a sus hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y desconoce desde hace un (1) año el paradero del padre, ciudadano A.F.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.254.070, por lo que en su condición de hermana materna de los adolescentes de autos, solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de los referidos adolescentes en su hogar, en virtud de que ha asumido desde que su madre falleció todo el cuidado y la protección de los mismos.

En fecha 19/10/2009, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, se ordenó citar al ciudadano A.F.G., supra identificado, y en tal sentido también librar oficio al Director del C.N.E. y al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a objeto de que informen el último domicilio que registra en sus archivos el progenitor de los referidos adolescentes, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el núcleo familiar de la solicitante.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de los adolescentes de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los adolescentes supra identificados se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los adolescentes de autos, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de los referidos adolescentes en el hogar de su hermana materna, ciudadana AISKEL COROMOTO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.418, ubicado en: Las Mayas, parte alta, casa N° 8H232,Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-8319357 y 0416-8040875. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su hermana materna ciudadana AISKEL COROMOTO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.418, ubicado en: Las Mayas, parte alta, casa N° 8H232,Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-8319357 y 0416-8040875 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2009-017382

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