Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de adopción Internacional

Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 9

Caracas, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-001119

Demandante: AISKEL DEL VALLE M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.033.437.-

Representante: Abogada Y.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.889.

Demandado: A.A.A.D., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.167.950.-

Niños: (...), de (...) y (...) años de edad.-

Motivo: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ______________________________________________________________________

-I-

DE LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana abogada Y.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AISKEL DEL VALLE M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.033.437, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (...), de (...) y (...) años de edad, contra el ciudadano A.A.A.D., venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.167.950.

En ese sentido, la ciudadana AISKEL DEL VALLE M.G., alega que de su relación con el ciudadano A.A.A.D., procrearon dos niños de nombres (...), y que de la sentencia de divorcio dictada que disolvió el vinculo matrimonial fijó una Obligación de Manutención de Bs.F 200,00; mensuales, los cuales serían cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente, así mismo el padre se comprometió a cancelar el 50% de los gastos extras, más dos mensualidades adicionales a la Obligación de Manutención por el mismo monto, la primera quincena del mes de agosto y la segunda quincena de diciembre de cada año. De igual forma informó que, actualmente el quantum tanto de la Obligación de Manutención mensual como el de sus bonificaciones especiales, no guardan una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de los antes identificados niños aunado a que el obligado de la manutención es irregular en el pago de la misma, a tal extremo que hasta la presente fecha no ha cancelado la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre de 2008.

En virtud de lo narrado la parte actora solicitó la Revisión de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de los ingresos que obtiene el demandado en su relación laboral, y además dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una los primeros cinco (5) días del mes de julio, y la otra los primeros cinco (05) días mes de diciembre de cada año. Del mismo modo, solicita se dicte medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, para asegurar la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, más tres (03) bonificaciones especiales futuras decembrina y tres (03) escolares, en caso de retiro o despido del obligado, con el interés de asegurar las obligaciones futuras.

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se acordó librar oficio al lugar de trabajo, a los fines de que se nos informe sobre el sueldo mensual que devenga el obligado alimentario y los beneficios que percibe el mismo; asimismo, se acordó la citación del demandado.

En fecha 26/02/2009, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada Y.P., ya identificada, mediante la cual consignó respuesta del oficio Nº 5330, donde se evidenció la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha 27/04/2009, compareció el ciudadano A.A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.167.950, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 29/04/2009, la abogada K.R., Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 9 dejó constancia por Secretaría de la citación del demandado, a los fines de que comenzara a correr los días de despachos, a objeto de celebrarse el acto conciliatorio y la contestación de la demanda.-

En fecha 05/05/2009, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación e igualmente, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 08/05/2009, la abogada Y.E.P., consignó constante de un folio útil escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14/05/2009, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 25/03/2009 esta Sala de Juicio acordó fijar oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

-II-

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas. -

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano A.A.A.D., unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En virtud de la norma y de la doctrina antes transcriptas, considera quien aquí decide que se ha configurado la confesión ficta del demandado A.A.A.D., y ASI SE DECIDE.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no sólo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los niños (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor A.A.A.D., esta Sentenciadora visto que consta a los autos, la contumacia del obligado en la contestación de la demanda (ya que al momento de la citación se le pone en autos del contenido de la misma), y aun así no mostró el interés suficiente en contestarla; aunado a ello, siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario fijar a los niños de marras, un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado; por cuanto consta la capacidad económica a los autos y el padre no efectuó defensa alguna para rebatir el monto solicitado por la progenitora de los niños, lo que debe primar es el interés de los niños y no el del padre, al que habiéndosele garantizado el derecho a la defensa no hizo uso del mismo y su actitud negligente no se le puede premiar en detrimento de los derechos de los niños de autos, por consiguiente, no queda más opción en el presente juicio que conceder a la actora todo cuanto ha pedido. En este orden de ideas, visto en conjunto el pedimento de la accionante, quien decide considera el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo con la salvedad de que el monto debe expresarse en salario mínimo y no en porcentajes del sueldo del demandado y que las bonificaciones especiales decembrina y escolar igualmente deben fijarse siguiendo el mismo criterio fijado para la obligación de manutención ordinaria, y ASI SE DECIDE.

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