Decisión nº 2065 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 2065

PARTE DEMANDANTE: L.R.Z.G., AISQUEL YAJANIRA Z.G., J.M.Z.J. y YENNILE C.Z.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.903.386, 12.903.387, 12.902.414 y 13.806.085.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.

PARTE DEMANDADA: A.J.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.338.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.P.P. y E.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.498 y 5.316.

JURISDICCION: En Sede Civil. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

En fecha 12 de abril del año 2000, fue admitida la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por los ciudadanos L.R.Z.G., AISQUEL YAJANIRA Z.G., J.M.Z.J. y YENNILE C.Z.J. en contra de la ciudadana A.P., con el objeto de que le sea restituida a posesión de los bienes.

En fecha 09 de enero del año 2001, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR PARCIALMENTE la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, fundamentada en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los herederos del decujus L.R.Z., fallecido ab-intestato en esta ciudad el día 4 de marzo del 2000, ciudadanos L.R.Z.G., AISQUEL YAJANIRA Z.G., J.M.Z.J. y YENNILE C.Z.J. contra A.J.P.T..

Mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2001, la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09 de enero del 2001.

Por auto de fecha 24 de enero del año 2001, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionada, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, junto con Oficio 65-2001.

En fecha 02 de febrero del año 2001, este Tribunal Superior da entrada a las presentes actuaciones, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2011, este Juzgado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando a su vez la notificación de las partes.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 06 de enero del año 2003, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del Tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa, ya que en un periodo de diez (10) años y cinco (05) días, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y por lo tanto, extinguido el p.p.f.d.i. de la parte Apelante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.P.F.D.I., del abogado N.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.J.P.T..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del tribunal, de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.

Exp. N°2065

JAA/AF/ncysruiz.-

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