Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001144

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana AISRAI BERSIMAL G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.664.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de octubre de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana AISRAI BERSIMAL G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.664, asistida por el abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE.

En fecha veintiocho 25 de octubre de 2010, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado C.E.C., se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 24 de noviembre de 2010. En fecha 16 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderado judicial de la parte actora y el abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 90, en fecha 09 de agosto de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 99, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de septiembre de 2011 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida para dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 06 de diciembre de 2011 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de septiembre de 2000 inicio sus labores, como administrativo contratado adscrito al Estado Apure.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 01 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, y hasta los momentos no la han cancelado sus presentaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.023,26).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 56.462,14), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 108 al 109)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes todos lo beneficios o acreencias que por concepto de prestaciones sociales solicita la parte accionante en el escrito libelar.

• Negó rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 56.462,14).

• Negó rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de diferencia de salario la cantidad de (Bs. 3.031.62).

• Negó rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de vacaciones reclamadas la cantidad de (Bs. 21.948,93).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

• Aplicación de la convención colectiva en cuanto al bono vacacional.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de contrato de trabajo, cursante al folio 09 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consigno copias de recibos de pagos, marcados con letra “B”,cursantes del folio 09 al 20 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Consignó resuelto Nº. S.E.- 117, emitido en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 26 de marzo del 2010, marcado con la letra “C”, cursante al folio 21 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó contratación colectiva marcada con la letra “D” cursante del folio 22 al 56 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectiva.

• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “E”, cursante al folio 57 al 63 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 63 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Contrato de trabajo, cursante el folio 09 del presente expediente, marcado con la letra “A”; 2.- bauchers de cobro, que consta en el folio 10 al 20 del presente expediente, marcado con la letra “B”; 3.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento:1.- contratación colectiva que consta del folio 22 al 56 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convenciones Colectivas

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió, ratificó y reprodujo experticia de liquidaciones de prestaciones sociales, realizadas por la Oficina de Experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure de fecha 30-03-2011, cursante en el folio 102 al 106 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, La demanda que interpongo es por cobro de prestaciones sociales en cuanto a la fecha de ingreso es del 15-09-2000 y el egreso el 01-04-2010 que reconoce la parte demandada, ese es el lapso de tiempo que laboró mi representada. En la contestación de la demanda el estado Apure, tal como consta en el folio 108 consigna unos pagos de vacaciones que solicité, y donde manifiestan que le fue cancelado los años 2006, 2007 y 2008, si eso es así, previo evacuación de las pruebas si dicho pago fue realizado no se le debe cancelar. Solicita el pago de las vacaciones que la parte demandada no canceló…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, Ciertamente en lo q respecta a la relación laboral que existió entre la demandante y mi representada en el escrito libelar solicita que se le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de (Bs. 56.462, 14), por lo que esta representación niega ese monto que esta solicitando la parte actora, por cuanto en lo que respecta a las vacaciones que están solicitando del año 2000 al 2008, como está establecido en los bauchers que están allí que efectivamente estos bonos ya fueron pagados, y en lo que respecta al disfrute de los mismos evidentemente deben ser ellos quienes demuestren si efectivamente fueron disfrutados, también en el escrito libelar solicita la antigüedad y los intereses, ciertamente de acuerdo al monto que ellos solicitan en el escrito libelar estamos de acuerdo, y por lo que respecta a los demás montos de los otros beneficios solicitados hay una contrariedad entre por lo que nos acogemos al pronunciamiento que usted pueda emitir en lo que le corresponde a la trabajadora…”.

De las alegaciones y defensas ofrecidas por las partes surge como hecho controvertido lo manifestado por la parte demandada, en el caso de que no procede el pago por concepto de bonos vacacionales a lo trabajadores contratados, sino que es a partir del 1º de julio del 2006 que entra en vigencia dicho beneficio, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.

Cabe señalar, con respecto a lo que antecede, que los Convenios Colectivos, son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. R.A.G., con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y

b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)

.

Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

En atención a los criterios expuestos, en la sentencia Nº 156 de fecha 26 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Social la cual estableció, que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.

En este orden de ideas, lo manifestado por la parte demandada en cuanto la no procedencia del beneficio del bono vacacional, cuya argumentación deviene de que es a partir del 1º de julio del 2006 que entra en vigencia dicho beneficio, por cuanto fue en la contratación colectiva de esa fecha que se acuerda extenderle el mismo a los contratados, acogiéndose este tribunal a la doctrina precedente, declara improcedente la solicitud de la parte demandada, y acuerda el pago de este beneficio, aunado a que fue reconocido por la misma, en la planilla de cálculo, aunque no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante, siempre existe la posibilidad de tomar en cuenta la información allí suministrada en atención a lo contenido en el capítulo XlI, Indicios y Presunciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Partiendo de los anteriores hechos lo acontecido en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de Servicio.

De 15-09-00 Al 01-04-10 = 09 años, 06 meses y 16 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 15-09-00 Al 31-12-00= 05 días x Bs. 5,25 = 26,25

De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,14 = 442,68

De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,66 = 554,24

De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37 = 750,42

De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93 = 1.015,24

De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14 = 1.409,80

De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 30,39 = 2.188,08

De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 43,59 = 3.225,66

De 01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 43,59 = 3.312,84

De 01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 56,72 = 4.424,16

De 01-01-10 Al 01-04-10= 15 días x Bs. 56,72 = 850,80

Total Antigüedad…………………….…………Bs. 18.200,17

Intereses sobre antigüedad............………..…Bs. 13.234,64

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Año Días de Disfrute:

00-01= 15 días

02-03= 19 días

04-05= 23 días

05-06= 25 días

07-08= 29 días

08-09= 31 días

142 días x Bs. 50,24= Bs. 7.134,08

Año Bono Vacacional:

00-01= 37 días

01-02= 42 días

02-03= 47 días

03-04= 52 días

04-05= 57 días

235 días x Bs. 50,24= Bs. 11.806,40

Vacaciones fraccionadas:

De 15-09-09 Al 01-04-10 =06 meses y 16 días

33 días/12 meses x 06 meses=16,50 días x Bs. 50,24 = Bs. 828,96

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-09-09 Al 01-04-10 =06 meses y 16 días

115 días/12 meses x 06 meses=57,50 días x Bs. 50,24= Bs. 2.888,80

Nota: El Bono Vacacional de los años 2006; 2007 y 2008, fueron cancelados según recibos de cobro marcados con las letras “A” “B” y “C”, que rielan del folio 110 al 112 del expediente.

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..………..…Bs. 22.658,24

Diferencia Salarial……………….…....…...……………..…Bs. 1.136,09

Se evidencia en recibo de pago que riela al folio 14 del expediente, que para el mes de marzo de 2004, la trabajadora devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 247,10. La misma alega en su libelo de demanda que para la fecha devengaba un salario de Bs. 190,08 determinándose en el recibo de pago lo contrario.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………..Bs. 55.229,14

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana AISRAI BERSIMAL G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.664, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 18.200,17), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.234,64), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 22.658,24); por concepto de Diferencia Salarial la cantidad de Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 1.136,09); genera un total adeudado, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 55.229,14); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR