Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2010-000058

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 73, tomo 63-A Pro, representada judicialmente por el abogado J.L.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, representada en juicio por los abogados Odilette Ollarves Ruiz y A.d.V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.770 y 104.436, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 13 de enero de 2010 y se admitió por auto del 18 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que la demandada la contrató a los fines de la reconstrucción de ocho (8) motores – ventiladores, marca Carrier, para unidades enfriadoras de agua ventiladas por aire (Chillers), igualmente marca Carrier, propiedad del Centro Comercial, los cuales fueron retirados de la Sala de Máquinas y llevadas a sus talleres, de acuerdo a autorización del Presidente de la Junta de Condominio para ese momento.

Que los trabajos consistieron en el suministro de embobinado de motor 3p/440 volt; barnizado y secado al horno; pruebas de humedad; megado; suministro de rodamientos; suministro de arreglo de bases de rodamientos; reconstrucción de aspas y balanceo; pintura general y pruebas.

Que el precio unitario por la reconstrucción de cada motor ventilador se acordó en dos mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.575), para un total de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600), a lo que hay que sumarle 12% por IVA, esto es, dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.472), todo según factura Nº 0123, emitida el 17 de abril de 2009 y recibida y aceptada por la demandada el 27 de abril de 2009, por un monto total de veintitrés mil setenta y dos bolívares (Bs. 23.072).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos1264, 1277 y 1354 del Código Civil, la demanda a los fines que convenga o sea condenada al pago de veintitrés mil setenta y dos bolívares (Bs. 23.072), monto de la factura; al pago de los intereses moratorios, calculados desde el 27 de abril de 2009 hasta el momento del pago; la suma que resulte por indexación así como las costas procesales.

La demanda se estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

El 01 de julio de 2010, se hizo presente la abogada Odilette Ollarves Ruiz, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, aportando poder con facultad expresa para ello y oportunamente el 07 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.

Rechazó la demanda en todas sus partes. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma de la persona que suscribe la factura Nº 0123 aportada con el escrito de demanda, dado que desconoce a la persona que se indica haber recibido dicha factura.

Que de acuerdo a comunicación aportada, no se autoriza a ninguna persona para aceptar facturas sin las condiciones establecidas en dicha comunicación.

Que una persona jurídica jamás podría aceptar una factura, que en todo caso la aceptación la hace una persona natural ejerciendo una representación legítima, debidamente acordada y autorizada para obligarla. Que el demandante debía haber señalado quien y en base a que facultad aceptó la factura como deuda de la referida Junta. Que impugnó la factura que no reúne los requisitos del artículo 1368 del Código Civil.

Que la firma de una supuesta secretaria da fe de haberla recibido pero jamás de aceptarla como deuda de la Junta de Condominio. Que en tal caso la persona desconocida que suscribió la factura lo hizo actuando por si mismo y en consecuencia, de ser cierta la firma debería responder personalmente de ese acto.

SEGUNDO

Junto al escrito de demanda, la parte actora aportó factura Nº 0123 emitida por la sociedad de comercio actora el 17 de abril de 2009 a nombre de CC Galerías Prados del Este, mediante la cual se describe la reconstrucción de ocho (8) motores ventiladores marca Carrier para unidades enfriadoras de agua ventiladas por aire y el suministro de los materiales arriba descritos, para un total de veintitrés mil setenta y dos bolívares (Bs. 23.072). En la parte inferior izquierda de dicha factura se observa sello húmedo con la lectura “GALERÍAS PRADOS DEL ESTE”, RIF J-30491970-0 y una firma ilegible.

Aportó igualmente comunicación del 06 de julio de 2009, enviada por la actora a la demandada y con el mismo sello húmedo de la demandada, por medio de la cual se le exige el pago del monto reflejado en la citada factura. Asimismo, aportó comunicación dirigida por la actora a la demandada mediante la cual solicitaban autorización para trasladar los motores en referencia desde la sala de máquinas a sus talleres a los fines de su reparación y reconstrucción. Dichas misivas se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil.

La parte demandada aportó comunicación del 09 de marzo de 2010, dirigida por la ciudadana A.G., propietaria del local PAMTO 1, en la cual manifestó que durante el periodo de gestión como miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este (septiembre 2007 hasta marzo de 2009), se estableció que las decisiones para la contratación de las diferentes empresas de servicio, debían plasmarse en el Libro de Actas de la junta que debía estar firmada como mínimo por tres miembros, por lo que los reclamos por pagos de facturas pendientes, debían verificarse en dicho libro. Este instrumento la impugnó la otra parte por provenir de un tercero y la titularidad de la misma es desconocida.

Más allá que dicha comunicación la remitió una persona que dijo haber cumplido funciones como miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este hasta antes de la fecha de la elaboración de la factura en discusión, se tiene que los miembros de una Junta de Condominio no pueden modificar por convenios particulares el contenido y alcance de las disposiciones legales. Respecto a las facturas de este tipo, el Código de Comercio regula la fuerza probatoria de este tipo de documentos, por lo que a ello deben atenerse las partes, como veremos de seguidas.

A los fines de demostrar que las facturas deben estar firmadas por lo menos por dos firmas autorizadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del este, aportó documentales marcados “A” “B” “C” “D” y “E”. En tal sentido, independientemente de las normas internas impuestas por la junta de condominio a los fines de sus controles internos, ellos no pueden ir en contra de las formalidades legales impuestas por el legislador, especialmente, respecto al valor y fuerza probatoria de las facturas.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 537, Exp Nº 07-0699 del 08 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center, C.A, señaló:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, “la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió” (Sentencia Nº RC 00480 del 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este caso, no costa que la parte demandada haya reclamado contra la factura presentada como fundamento de la pretensión, tal como lo indica la norma del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como una factura aceptada, una de los medios de prueba de las obligaciones mercantiles como lo indica el artículo 124 eiusdem.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem y en los artículos 107, 108 y siguientes del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles.

Asimismo, en cuanto a los intereses, se tiene que las obligaciones mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho interés. De allí que tratándose de una obligación mercantil líquida y exigible, contenida en una factura aceptada ante el incumplimiento de la demandada, debe pagar los intereses generados por dicha obligación, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1277 en concordancia con lo previsto en el artículo 1746, ambos del Código Civil, el interés de moratorio es del 3% anual.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A.., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de veintitrés mil setenta y dos bolívares (Bs. 23.072), por concepto de lo principal de la letra aceptada así como los intereses moratorios sobre dicha cantidad de dinero, causados desde el 27 de abril de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo, a la rata del 3% anual. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de dinero que resultante de la corrección monetaria de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, calculados desde el 14 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo, de acuerdo a experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que de ordena practicar.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:44 p.m, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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