Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006573

En fecha 17 de diciembre de 2009 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el número 61, Tomo 1727-A, contra la P.A. N° 731-09, del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 14 de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de la audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia del abogado F.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A.

En fecha 9 de agosto de 2010 se dió inicio al lapso legal para la consignación de los informes en la presente causa, concluyendo el mismo en fecha 16 de septiembre de 2010. Llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE L PARTE RECURRENTE

Que en fecha 11 de julio de 2008, se inició ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador-Distrito Capital, un procedimiento intentado por la ciudadana L.M.V. en el cual solicitó reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que fue despedida en fecha 11 de julio de 2008, que gozaba de inamovilidad en razón de un proyecto de negociación de convención colectiva presentado ante el despacho del trabajo en fecha 9 de junio de 2008, que laboraba en un horario comprendido entre las 4:00 p.m., y las 12:00 a.m. y que se le adeudan sumas de dinero por haber laborado en días feriados y días de descanso.

Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, a los particulares que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió que efectivamente la ciudadana L.M.V. prestaba servicios en la empresa, pero desconoció que la misma se encontrase amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse en proceso la negociación de una Convención Colectiva, negociación sobre la cual la misma Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador emitió un fallo en fecha 08 de junio de 2008, declarando su improcedencia.

Que contra dicha declaración de improcedencia los trabajadores promotores del proyecto apelaron ante el órgano administrativo del trabajo, apelación que posteriormente fue desistida, decayendo la inamovilidad derivada del mismo y todos sus efectos a partir del 31 de julio de 2008.

Que los trabajadores presentaron un nuevo proyecto presuntamente en fecha 30 de julio de 2008, y siendo que alegó como fecha de despido el 11 de julio de 2008, mal puede considerarse amparada por la presentación del segundo proyecto de Convención Colectiva.

Que en la oportunidad procesal para promover pruebas en la instancia administrativa, señaló que el procedimiento adolece de litispendencia, debido a la existencia de un procedimiento instaurado por la misma trabajadora contenido en el expediente N° 023-2008-08-00003 DM, llevado por la Sala de Contratos de esa misma Inspectoría, consignando igualmente en dicha oportunidad, carta de renuncia de la trabajadora y liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora.

Que al no resultar controvertida la condición de trabajadora de la ciudadana L.M.V., y al haber negado el despido, no se infringió daño alguno a la trabajadora, por lo que la Inspectoría del Trabajo no podía continuar la sustanciación del procedimiento administrativo incoado.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin existir pruebas de haber efectuado el despido alegado por la trabajadora y habiendo reconocido su condición de empleada durante la sustanciación del procedimiento.

Asimismo, alega que incurrió en falso supuesto el órgano administrativo cuando desestima la renuncia y la liquidación con fundamento en que el despido habría ocurrido con anterioridad según carta de despido fechada el 10 de julio de 2008, la cual fue impugnada, y basando su apreciación en el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Que la Inspectoría del Trabajo vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes, las cuales no fueron analizadas por el Inspector del Trabajo al momento de dictar su fallo y que demostraban la falsedad e inexistencia del despido alegado, la renuncia de la trabajadora y el cobro de sus prestaciones sociales y la existencia de un procedimiento administrativo incoado por un presunto despido masivo y en el cual la trabajadora L.M.V. solicitaba su reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado en el expediente N° 023-08-02-01424.

Que el acto impugnado viola el principio de la legalidad por cuanto excede los límites del poder discrecional de los órganos administrativos, y que igualmente presenta un vicio en la causa, por cuanto la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche si resulta demostrado que el patrono ejecutó el despido.

Que el acto impugnado viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se pronunció sobre la litispendencia alegada, ni tampoco sobre el alegato formulado en la instancia administrativa referido a que la trabajadora no se encontraba ampara por la inamovilidad alegada.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso de poder al utilizar sus facultades y discrecionalidad para un fin distinto al previsto en la normativa, al considerar aplicable para emitir su decisión el principio de primacía de la realidad sobre las formas, desestimando la consignación de la renuncia y la liquidación de prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 731-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.M.V. contra la sociedad mercantil AITAMA RESTAURANTE C.A., antes identificada.

En primer lugar, señaló la parte recurrente que el acto impugnado resulta lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no examinar las razones alegadas y probadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, entre las que se encuentran la renuncia y liquidación de prestaciones sociales y el alegato de litispendencia ante esa instancia administrativa, señalando además que el acto presenta los vicios de falso supuesto, vicio en la causa y abuso de poder. Al efecto se observa:

Considera pertinente este Juzgado señalar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, no remitió a este órgano el expediente administrativo correspondiente a la sustanciación del procedimiento que culminó con la emisión del acto impugnado, lo cual constituye un obstáculo a la verificación de los alegatos esgrimidos por las partes. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, señaló:

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

‘el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)’

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, presunción que deriva de la inobservancia por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.

De modo que no existen en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala, que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en forma alguna, las pruebas de los motivos dados a la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada.

En este orden de ideas, encuentra este Juzgado que el alegato de la parte recurrente sobre la consignación de las documentales en las que fundamenta su pretensión, (renuncia de la trabajadora, liquidación de prestaciones sociales y apertura del Expediente N° 023-08-00003 DM) no pueden ser materialmente verificadas por este órgano jurisdiccional, siendo que las mismas se encuentran referidas y citadas en el propio texto del acto impugnado, omisión que obra en contra de la Administración.

Así, riela a los folios 32 al 40 del expediente judicial la P.A. N° 731-09, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 33, al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrente en la presente causa respondió que efectivamente la ciudadana L.M.V. prestaba servicios para la empresa, señalando que no procedió al despido y que no se encontraba amparada por la inamovilidad que contempla el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma había cesado en fecha 31 de julio de 2008, como consecuencia del desistimiento de la apelación ejercida contra la decisión que declaró improcedente el proyecto de convención colectiva incoado por un grupo de trabajadores, entre los que se contaba la mencionada ciudadana L.M.V., negando haber efectuado el despido y afirmando su alegato de litispendencia por la sustanciación simultánea del expediente N° 023-2008-08-00003 en esa misma instancia administrativa.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negritas de este Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no había efectuado el despido de la trabajadora en fecha 11 de julio de 2008, ni en ninguna otra fecha, alegando que la interrupción de la relación laboral no obedecía a ninguna causa atribuible a la parte patronal, por lo cual considera este Juzgado que de dichos elementos se evidencia la negativa del despido, lo cual fue señalado por la parte recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora.

Siendo ello así, debe señalarse que en concordancia con la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despedido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado. Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, obviando elementos esenciales a los fines de emitir un pronunciamiento y que se evidencian del texto del mismo acto impugnado, como son el reconocimiento de la consignación de la renuncia de la trabajadora y de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales (folio 38).

Por tanto, correspondía a la Administración revisar en el caso concreto los alegatos y pretensiones de las partes, en virtud que de acuerdo con la forma en que se haya admitido la existencia de la relación laboral, procederá o no la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, la trabajadora sostiene que fue despedida, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo despido y esta primera calificación implica la obligación del trabajador en el caso de autos de demostrar sus afirmaciones, lo cual no evidencia este Juzgado que se haya efectuado en el presente caso, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación, toda vez que eximió al trabajador de probar el despido del cual alega haber sido objeto por parte de la recurrente.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la P.A. impugnada que riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, contestó que no había efectuado el despido, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano administrativo del Trabajo, aunado a que la Inspectoría del Trabajo omitió el análisis y pronunciamiento del alegato de litispendencia formulado, estima este órgano jurisdiccional que se materializó el vicio de falso supuesto. En consecuencia, resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad de la P.A. N° 731-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M.V.. Así se declara.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.F.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AITAMA RESTAURANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el número 61, Tomo 1727-A, contra la P.A. N° 731-09, del 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara NULA la P.A. N° 731-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006573

FMM/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR