Decisión nº 1.388-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., doce (12) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal Nº CO2-31.496-2013

Investigación Fiscal MP-S/N-2013

DECISION Nº 1.388-2013.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: NEHOMAR A.S..

Defensa Técnica: ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, Nº 6-16, Sector Sierra Maestra, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7238338 y S.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., teléfono: 0414-692-6208.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano.

Victima: M.A.L.L. (occiso).

En el día de hoy, doce (12) de Julio del año 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano imputado NEHOMAR A.S., por parte de la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oír al imputado, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Acto seguido, la Jueza de Control, solicita el traslado del imputado de autos, hasta la sede de este Juzgado de Control, a objeto de ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, quien expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza a los profesionales del derecho AITOB LONGARAY y S.S., para que me asistan en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a los ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, Nº 6-16, Sector Sierra Maestra, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7238338 y S.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., teléfono: 0414-692-6208, quienes impuestos del motivo de su comparecencia expusieron cada uno por separado: “aceptamos el cargo que nos hace el ciudadano NEHOMAR A.S., y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, igualmente nos damos por notificado para la realización del acto de presentación de imputados, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente la Jueza de Control, siendo las cuatro (04) horas de la tarde (04:00 p.m.), previo sala de espera otorgado a los abogados defensores, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano NEHOMAR A.S., previo traslado del Centro de Detenciones y arrestos Preventivos de San C.d.Z., así como los profesionales AITOB LONGARAY y S.S., es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procedió a dar inicio al acto, concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano NEHOMAR A.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana, (08:50 a.m.), cuando el Oficial Agregado L.G., adscrito a ese Órgano Policial, se desplazaba a bordo de la unidad motorizada M39, por la avenida 7 Bolívar de la Parroquia S.B.d.Z., específicamente a la altura del Banco de Venezuela, Municipio Colón del Estado Zulia, recibe llamada telefónica del Doctor R.J.M.G., para que se trasladara ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ubicada en la avenida 10 antes Ayacucho, N° 3113, de la Parroquia de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, informándole que se había presentado un ciudadano que sobre él pesaba orden de aprehensión, según causa fiscal MP-203.351, y por ante este Tribunal CO2-31.496-2013, quien se encontraba en la sala de espera de la mencionada fiscalía en custodia de la Oficial S.S., quien de inmediato le señaló quien era la persona, quedando identificado como NEHOMAR A.S., sobre quien pesaba orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes de inmediato procedieron a leer los derechos y a aprehender al mismo y colocarlo a la orden de este Tribunal, en razón de la orden de aprehensión otorgada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, mediante decisión N° 976-2013. En tal sentido, en este acto, el Ministerio Público, en razón de los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de abril del año que discurre, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), ingresó al Hospital General de S.B.d.Z., el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien presentó una herida en región sacra, producida presuntamente por paso de proyectil disparado por arma de fuego, tres excoriaciones, de las cuales una en la región acromial, otra en la región nasal y una última en la región frontal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., lograron identificar al ciudadano M.A.L.L., a través de su progenitor M.J.H., quien presuntamente fuera asesinado, específicamente en el sector de San Isidro, calle 07, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en plena vía publica, cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., con arma de fuego tipo pistola, marca prieto Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, con serial de orden L96398Z, de origen Italiano, con acabado superficial niquelado, accionó en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.L.L., ocasionándole la muerte según se observa de la autopsia practicada en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, según número 9700-170-0102, por el Experto Profesional Especialista III Dr. L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.149, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., Departamento de Medicatura Forense, quien practica necropsia de Ley, en el cadáver identificado como M.A.L.L., y quien concluye: “es un adulto de sexo masculino, que sufrió herida por arma de fuego, paro cardio respiratorio, schok hipovolemico, hemorragia masiva, anemia aguda, causal por la cual fallece”, y del cual se le incauta un plomo dorado parcialmente deformado, según registro de cadena de custodia, signada bajo el Nº 121-2013, de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, en tal sentido y bajo los siguientes elementos de convicción tales como: informe de comparación balística del arma anteriormente señalada, bajo informe Nº 9700-135DB1463, de fecha tres (03) de Mayo del año 2013, de la pistola, y dos conchas de bala en la que se realizó microscopio de comparación balística, tal como se especifica claramente en dichos informes, arrojando que su resultado de comparación entre las conchas y el arma de fuego es positivo, y la comparación balística según informe Nº 9700-135DB1464, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2013, del proyectil extraído y anteriormente señalado del cuerpo sin vida de la hoy victima M.A.L.L., y de cual cuyos resultados o conclusión de comparación balística con el arma de fuego incriminada, dio como resultado positivo, así como también la declaración efectuada por el ciudadano VERGARA MARTIN, quien fuera entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., en fecha veintisiete (27) de abril del año 2013, quien de manera directa señala al ciudadano NEHOMAR A.S., como la persona que vio cuando el testigo en mención, se encontraba parado en la esquina de su casa específicamente frente a la Escuela La Sucre y pudo escuchar varios disparos y ver cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., le estaba cayendo a tiros a dos sujetos que estaban a bordo de una moto de color roja, modelo socialista, dándole un tiro por la espalda a uno de los sujetos y este perdió el control y chocó contra la pared, después la comunidad se acercó, vio donde había caído muerto la hoy victima y presuntamente quemaron la moto, en razón de lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que los hechos explanados sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.. Ahora bien, como quiera que de acuerdo a las circunstancias antes narradas, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal en esta fase incipiente o preparatoria del ciudadano NEHOMAR A.S., en el tipo penal enunciado, y como quiera que se encontraba evadido de la justicia y pesaba una orden de aprehensión en su contra tal como se evidencia de la decisión emanada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, bajo la decisión N° 976-2013, paso a imputar formalmente por dicho delito y a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pena que se pudiese a llegar a imponer, de la cual surge la presunción legal de fuga, y que de hecho estaba evadido de la justicia, que nos encontramos en una zona que colinda con nuestro hermano país Colombia, a pocas horas, que pudiese influenciar en los testigos para influir para que se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con fundamento a los establecido en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se me otorgue copias fotostáticas simples del acta del desarrollo de la presente audiencia, se decrete el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hacen necesarias practicas de diligencias de investigación que tienden a esclarecer la verdad de los hechos de culpar o exculpar al hoy investigado. Así mismo, consigno en este acto, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 31.496-2013, a los fines legales consiguientes (el Tribunal deja constancia, que recibió constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, de manos de la Representante Fiscal, actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, la cual corrigió foliatura con liquid paper a partir del folio 89 y siguientes), es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NEHOMAR A.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 26/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio office boy, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.537, residenciado en el Sector San Isidro, avenida 19 con calle 19, casa Nº 8-110, diagonal a la esquina de la Curva El Hacha, S.B.d.Z., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “bueno señora juez, buenas tardes, yo salí de mi casa en mi moto, llegué a la avenida 7 del sector San Isidro, llegué a casa de mi hermana, eché pito en mi moto y mi hermana salió con mi niño y mi sobrinito, luego que agarro a mi hijo de la mano sin bajarme de la moto, lo agarre de la cinturita y lo embarqué en la parte de delante de la moto, en el tanque de gasolina, luego llegaron los sujetos por la parte de atrás de mi, dos, se bajaron del vehículo encañonándome por la cabeza y uno se dirigió hacía adelante estaba esperando más adelante en la moto, luego yo traté de mirarlos hacía atrás y me dijeron que era un atraco que me bajara de la moto, por un momento yo le dije que esperaran un momentito y el otro sujeto sacó otra arma y me la metió en el ojo, diciéndome con el debido respeto, “bájate mama huevo, que este es un atraco”, agarré a mi hijo del bracito, lo abracé, le sostuve la moto con la mano derecha y perdí la estabilidad y la moto se cayó, viene uno de los atracadores y me encañonó al hijo y me volvió a repetir con groserías “mama huevo por culpa tuya la moto no prende”, con el respeto que ustedes se merecen, luego me encañonaron a mi hijo y a mi, yo le di la espalda diciéndole que a mi hijo no y aprovechando de que la moto se le había caído salí corriendo con mi hijo en los brazos, a mi hijo lo tire hacía un lado de la acera y los atracadores me empezaron a caer a tiros, me descargaron un arma de seis tiros, cuando yo estaba corriendo escuché que mi hermana daba gritos fuertes, luego yo de cien metros del lugar vi que uno de los muchachos ya había dejado de hacer tiros, yo saqué mi arma y le empecé a hacer tiros a ellos, le empecé a hacer tiros tratando de tirarle a los cauchos de la moto, para tratar de explotárselos y de que ellos se cayeran, perdieran el equilibrio y la comunidad tratara de agarrarlos para entregarlos, uno de ellos agarro la moto en el momento de que perdieron el equilibrio, agarraron la moto uno de ellos y se la llevó dejando la moto donde llegaron a atracarme, dejándola en el sitio y la comunidad la quemó, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, concede el derecho a interrogar al imputado a la Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a realizar las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: usted menciona en su declaración que estaba presente su hermana, diga nombre y apellido dónde pueda ser ubicada la misma? CONTESTÓ: se llama GUIRSI VECINO, y puede ser ubicada en el Barrio San Isidro, calle 7. OTRA PREGUNTA: ¿diga usted las características del vehículo moto, que presuntamente le iban a despojar de su propiedad? CONTESTÓ: la moto que se llevaron, era una moto roja, marca Bera, modelo socialista. OTRA PREGUNTA: ¿diga usted, quién se llevó el vehículo que usted menciona de su propiedad del lugar? CONTESTÓ: dos de ellos se embarcaron en la moto, luego de que la prendieron, y el otro se quedó frente de la casa del señor de los volteos, no recuerdo el nombre de el, pero dos se llevaron la moto, al otro no le prendió la moto, uno me quedó echando tiro y yo me quedé echándole tiro a él y luego vi, que en la esquina perdieron el equilibrio y cayeron uno de ellos, agarrando la moto, levantándola y se la llevó y el otro que se quedó adelante que me estaba dando tiro a mi y yo le estaba dando tiros a el, luego salió corriendo y tirándome tiros fue cuando yo le estaba tirando tiros a el también, luego se metió para uno de los patios de la casa y luego fue cuando yo como tengo mis cursos de practicas en el uso de arma, traté de disparar a los cauchos de los muchachos. OTRA PREGUNTA: ¿diga las características físicas de los dos sujetos que usted menciona que se llevaron el vehículo moto de su propiedad? CONTESTÓ: los dos primeros que se fueron, que me encañonaron, realmente no los puedo describir, porque fueron los que me encañonaron sin mirarlo y el tercer joven que quedó disparándome, es uno flaquito bajito con una gorra metida hasta la ceja más debajo de la ceja, que lo vi mientras salía corriendo y se metió por el patio de una de las casas. OTRA PREGUNTA: ¿diga las características y color de la gorra que usted dice que portaba el ciudadano a quien usted le disparó y presuntamente le disparaba usted? CONTESTÓ: la gorra parecía ser blanca con celeste, no la distinguía mucho, pero parecía ese color, el muchacho es blanquito. OTRA PREGUNTA: describa usted las características del arma con que usted vio que le disparaba el sujeto a usted. CONTESTÓ: era un revólver largo, marca no sé, porque eso fue que me llegaron por aquí y el otro aquí en el ojo, (el Tribunal deja constancia que el imputado de autos señaló su ojo izquierdo y la parte lateral derecha del mismo), de lejos le vi que era un revólver. OTRA PREGUNTA: ¿Cuál de los tres sujetos fue el que se enfrentó con usted? CONTESTÓ: los dos (02) primeros sujetos, se me pusieron en la parte de atrás de mi, uno lo espero adelante en una moto, los dos que estaban atrás, uno me puso el revólver en la cabeza (el tribunal deja constancia que el imputado de autos señaló la parte posterior de su cabeza), y el otro en el ojo, uno de ellos agarró la moto mía que se había caído, se embarcaron, rodaron hacía adelante en la moto y en ese momento los dos que iban en la parte de atrás agarraron mi moto haciendo el intercambio de la moto en la que llegaron a robarme, trató de prender la moto que se le había apagado, que la incendió la comunidad y luego al ver que no la podía prender, bueno empezaron a hacerme tiros, este, y el segundo muchacho que iba en la parte de atrás en la moto, como no pudo prender la moto salió corriendo y se metió en uno de los patios de la casa de hay. OTRA PREGUNTA: ¿la persona contra quien usted accionó su arma de fuego le disparo a usted? CONTESTÓ: si señora, si. OTRA PREGUNTA: ¿describa el arma de fuego con que este sujeto le disparo? CONTESTÓ: era también un revólver. Es todo, no fue más preguntado. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LOS ABOGADOS DEFENSORES NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien señaló: “en el artículo 49 de la Constitución Nacional, establecen las garantías fundamentales del debido p.V., entre ellas están en que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y concatenándolo con el artículo 44 que es el derecho a ser oído, es por lo que de conformidad con el artículo 133, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar la practica de las siguientes diligencias necesarias: primero: solicito en base a lo dicho por mi defendido, la Reconstrucción de los Hechos y sea practicada con los Expertos que a tales efectos, designe la Fiscalía del Ministerio Público, la pertinencia estriba en que es útil y necesaria para demostrar o no la falsedad o la autenticidad del dicho de mi defendido y en consecuencia demostrar si los hechos transcurrieron tal cual como el defendido lo ha manifestado en esta audiencia, en este aspecto ciudadana Jueza, la defensa de la manera más responsable, quiere indicar que el defendido le solicitó todas estas diligencia que se están solicitando ahora, al Ministerio Público, antes de que se dictara la orden de aprehensión, asistido por el abogado en ejercicio J.O., también se le informó a este Tribunal, y en fin no aparecen estas actuaciones en el expediente. segundo: solicito se ordene la practica del Levantamiento Planimétrico o fijación del sitio del suceso mediante levantamiento Planimetrico. Tercero: solicito la Experticia de Trayectoria Balística, la pertinencia y la utilidad de las anteriores dos solicitudes se fundamentan en que tal como se evidencia de la autopsia, así como del acta de inspección del cadáver y de las fotografías que se encuentran en las actuaciones, el orificio de entrada del proyectil, que cegó la muerte del ciudadano, que acababa de atracar a mi defendido, fue por la región sacra y su trayectoria fue de abajo hacía arriba y le perforó el corazón, y es necesario precisar porque la única explicación posible la tiene que dar este tipo de experticia, para colocar explícitamente cual era la posición que tenía el imputado de autos y cómo se explica que la bala haya entrado por la parte sacra y haya llegado hasta el corazón, llevando su trayectoria de abajo para arriba, será en este caso, en el que la trayectoria balística podrá demostrar esta situación, y la posición en la que se encontraba la persona que resultó muerta, situación esta, que esta planteando la defensa y que va al fondo de demostrar si hubo realmente la intención del ciudadano imputado de ocasionar la muerte, o como el dice no fue su intención de accionar en contra del mismo, sino que tenía la intención de disparar en contra de los cauchos del vehículo en el que se transportaba la persona que resultó muerta. Ahora bien, ciudadana jueza, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa no se va a oponer, porque hay elementos suficientes, aunado lo dicho por el defendido, y por último ciudadana juez lo único que le solicito es que mi defendido no siga en el retén, usted sabe que allí, hay muchas personas que están por el mismo delito, y realmente existe el riesgo en que su vida sea vulnerada por esa situación, nosotros hemos hablado con los policías municipales y dicen que ellos podrían tener al defendido ahí, si usted lo pide por escrito, con la única intención de resguardar la integridad física del mismo, en virtud de que este es un pueblo pequeño y todo el mundo sabe que eso fue así como lo dice mi defendido, porque este en un pueblo pequeño y todos nos conocemos. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano NEHOMAR A.S., por este Juzgado Segundo de Control en fecha dieciséis (16) de Mayo del año que discurre, por decisión Nº 976 - 2013, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la práctica de diligencias de investigación, para demostrar las circunstancias en que sucedieron realmente los hechos, mientras que el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional ha dado su propia versión de los hechos en el caso concreto. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente el imputado de autos ciudadano NEHOMAR A.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana, (08:50 a.m.), cuando el Oficial Agregado L.G., adscrito a ese Órgano Policial, se desplazaba a bordo de la unidad motorizada M39, por la avenida 7 Bolívar de la Parroquia S.B.d.Z., específicamente a la altura del Banco de Venezuela, Municipio Colón del Estado Zulia, recibe llamada telefónica del Doctor R.J.M.G., para que se trasladara ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ubicada en la avenida 10 antes Ayacucho, N° 3113, de la Parroquia de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, informándole que se había presentado un ciudadano que sobre él pesaba orden de aprehensión, según causa fiscal MP-203.351, y por ante este Tribunal CO2-31.496-2013, quien se encontraba en la sala de espera de la mencionada fiscalía en custodia de la Oficial S.S., quien de inmediato le señaló quien era la persona, quedando identificado como NEHOMAR A.S., sobre quien pesaba orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes de inmediato procedieron a leer los derechos y a aprehender al mismo y colocarlo a la orden de este Tribunal, en razón de la orden de aprehensión otorgada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, mediante decisión N° 976-2013. En razón de los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de abril del año que discurre, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que ingresó al Hospital General de S.B.d.Z., el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, quien presentó una herida en región sacra, producida presuntamente por paso de proyectil disparado por arma de fuego, tres excoriaciones, de las cuales una en la región acromial, otra en la región nasal y una última en la región frontal, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., lograron identificar al ciudadano M.A.L.L., a través de su progenitor M.J.H., quien presuntamente fuera asesinado, específicamente en el sector de San Isidro, calle 07, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en plena vía publica, cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., con arma de fuego tipo pistola, marca prieto Bereta, modelo 92FS, calibre 9mm, con serial de orden L96398Z, de origen Italiano, con acabado superficial niquelado, accionó en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.L.L., ocasionándole la muerte según se observa de la autopsia practicada en fecha veintidós (22) de abril del año 2013, según número 9700-170-0102, por el Experto Profesional Especialista III Dr. L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.149, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., Departamento de Medicatura Forense, quien practica necropsia de Ley, en el cadáver identificado como M.A.L.L., y quien concluye: “es un adulto de sexo masculino, que sufrió herida por arma de fuego, paro cardio respiratorio, schok hipovolemico, hemorragia masiva, anemia aguda, causal por la cual fallece”, y del cual se le incauta un plomo dorado parcialmente deformado, según registro de cadena de custodia, signada bajo el Nº 121-2013, de fecha veintidós (22) de Abril de 2013. En ese contexto, con base al informe de comparación balística del arma anteriormente señalada, bajo el Nº 9700-135DB1463, de fecha tres (03) de Mayo del año 2013, de la pistola, y dos conchas de bala en la que se realizó microscopio de comparación balística, tal como se especifica claramente en dichos informes, arrojó como resultado de comparación entre las conchas y el arma de fuego es positivo, y la comparación balística según informe Nº 9700-135DB1464, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2013, del proyectil extraído y anteriormente señalado del cuerpo sin vida de la hoy victima M.A.L.L., positivo, así como también la declaración efectuada por el ciudadano VERGARA MARTIN, quien fuera entrevistado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., en fecha veintisiete (27) de abril del año 2013, quien de manera directa señala al ciudadano NEHOMAR A.S., como la persona que vio cuando el testigo en mención, se encontraba parado en la esquina de su casa específicamente frente a la Escuela La Sucre y pudo escuchar varios disparos y ver cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., le estaba cayendo a tiros a dos sujetos que estaban a bordo de una moto de color roja, modelo socialista, dándole un tiro por la espalda a uno de los sujetos y este perdió el control y chocó contra la pared, después la comunidad se acercó, vio donde había caído muerto la hoy victima y presuntamente quemaron la moto. A la postre, ha sido colocado el ciudadano NEHOMAR A.S., a la orden del Ministerio Público y traído ante este Tribunal de Control, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial de fecha veintiuno (21) de abril de 2013, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se tuvo conocimiento del hecho (folio 02); así como de las actas de investigación penal suscritas por Funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., contentivas de diversas diligencias de investigación tendientes a establecer los hechos como la responsabilidad de persona alguna (folios 03 y su vuelto, 04, 27, 41 y su vuelto, 58 ); de las actas de Inspección Técnica signadas con los Nº 032-04, 033-04, 006-05, de fecha veintiuno (21) de abril de 2013 y veintisiete (27) de abril del año que discurre (folios 05, y su vuelto,10 y su vuelto, 61 y su vuelto), de los registros fotográficos del cadáver del occiso y del lugar del evento punible (folios 06, 07, 08, 11,12 y 62); de las planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas marcadas bajo los Nº 119-13, 121-13, 122-13, 123-13, 124-13, 125-13 ( folios 09, 23, 32, 33, 34, 46 y sus respectivos vueltos); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MIGUEL HERRERA HERRERA, MARLENYS DEL C.S.V., F.D.J.A.S., MARTIN VERGARA, Y F.A.C.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos ( folios 13, 14, 29, 30, 48, 49, 65, 66, 67 y sus respectivos vueltos); del Acta de Certificado de Defunción expedida a nombre del hoy occiso M.A.L.L., por la autoridad civil competente ( folio 20); de los resultados del dictamen pericial continente del reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano M.A.L.L., por el Dr. L.A.G.L., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos (folio 22 y su vuelto); de los resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado a un teléfono celular marcado con el Nº 022-04, de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, firmada por el especialista Detective J.L., perteneciente al Área de Técnica Policial de la Subdelegación San C.d.Z. (folios 44, 45 y sus respectivos vueltos), y de los resultados de los dictámenes periciales contentivos de los Informes Balísticos números 9700-135-DB-1463 y 9700-135-DB-1464, de fechas tres (03) de mayo de 2013 y veintiséis (26) de abril del mismo año, practicados por el Experto en Balística T.S.U, ELIMENES GIL, en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, a dos (02) conchas de balas calibre .9 milímetros, una pistola Beretta, y un proyectil calibre .9 milímetros, respectivamente. (Folios 70 y 71 y sus vueltos); del acta de investigación penal de fecha veinte (20) de Mayo del año 2013, refrendada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., (folio 102 y su vuelto); del acta de inspección técnica de sitio Nº 027-05, de fecha veinte (20) de Mayo del año 2013, (folio 104); del acta de visita domiciliaria, llevada a cabo por Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., (folios 108, 109 y 110); de las actas de investigación penal contentivas de entrevistas rendida por los ciudadanos ATENCIO PARRA ELIOVEL ATILIO, J.S.J.D.J. y LARRIS E.V.S., (folio 111 su vuelto, 112 su vuelto, 103 y su vuelto); del acta de declaración por parte del ciudadano M.A.L.L., por ante el Ministerio Público (folios 116, 117 y 118); del Acta Policial de fecha diez (10) de Julio del año 2013, donde consta la aprehensión del ciudadano imputado (folio 121, su vuelto y 122); del acta de derechos del imputado (folio 123 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar de la detención (folio 124 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiuno (21) de abril del año 2013, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.. En segundo término, que el imputado de autos NEHOMAR A.S., tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano NEHOMAR A.S., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, contra el tantas veces nombrado ciudadano NEHOMAR A.S.. Pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a las circunstancias que rodean los hechos según su patrocinado, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable. Así de declara. De otro lado, a juicio de quien decide, la solicitud de practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica en este acto, deberán ser tramitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien las llevará a cabo si las considera necesarias y útiles debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del Texto Penal Adjetivo, habida cuenta debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, así como hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del procesado, sino aquellos que sirvan para exculparlo. En caso negativo, la Defensa Técnica podrá dirigirse hasta este Juzgado de Control, a los fines de ejercer el Control Judicial, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado defensor, relativa a que se dirija comunicación al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Cuerpo de Policía del Municipio Colón, a los fines de que informe si ese despacho policial cuenta con las medidas de seguridad para que permanezca recluida en ese comando, mientras dure la investigación, considera esta Juzgadora, desestimar tal petición, toda vez que el lugar idóneo en espera del resultado de la investigación, es el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, pues los argumentos aducidos por la Defensa Técnica, son insuficientes para designar un lugar ad hoc provisional, ya que además de ser el sitio de reclusión natural, esta jueza profesional tiene pleno conocimiento que del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal se han producido fugas de detenidos, todo con la finalidad de resguardar el desarrollo del proceso que se inicia. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 973-2013, de fecha 16 de mayo del año 2013, y tramitada por comunicación Nº 2.551-2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al organismo de seguridad comisionado para ello (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, por decisión Nº 973-2013, en contra del ciudadano NEHOMAR A.S., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 26/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio office boy, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.537, residenciado en el Sector San Isidro, avenida 19 con calle 19, casa Nº 8-110, diagonal a la esquina de la Curva El Hacha, S.B.d.Z., parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., toda vez que el Ministerio Público le ha atribuido de manera provisional la responsabilidad en la perpetración de ese tipo legal, dada la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para estimarlo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: desestima el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo al sitio de reclusión en el cual deberá permanecer el imputado de autos, toda vez que los argumentos aducidos por la Defensa Técnica, son insuficientes para designar un lugar ad hoc provisional, ya que además de ser el sitio de reclusión natural, esta jueza profesional tiene pleno conocimiento que del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal se han producido fugas de detenidos, todo con la finalidad de resguardar el desarrollo del proceso que se inicia. TERCERO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, dado la facultad conferida por el legislador patrio en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial decretada por dictamen Nº 973-2013, de fecha 16 de mayo del año 2013, y tramitada por comunicación Nº 2.551-2013, para lo cual se oficia lo conducente al organismo de seguridad comisionado (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano NEHOMAR A.S., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las previsiones necesarias para el resguardo de su integridad física. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que recibió constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, al cual deberán serle agregas las actuaciones que cursan por ante este despacho. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.388-2013 y se ofició bajo los Nº 3.662-2013 y 3.663-2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

NEHOMAR A.S.

Los Defensores Privados,

Abg. AITOB LONGARAY

Abg. S.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR