Decisión nº WP01-P-2003-000037 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000037

ASUNTO ANTIGUO : 4U-838-03

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUCIRALAY V.L.

ACUSADA: AITZA M.G.C.

DEFENSORA: Y.D.C.S.A.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana AITZA M.G.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 13 de Enero de 1964, de 39 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.G. y J.C., residenciada en Residencias Sima, Piso 10-C, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.280.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, los días 01 y 09 de Octubre del año en curso, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUCIRALAY V.L., acusó a la ciudadana AITZA M.G.C., arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 05 de Julio de 2003, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo ded T.d.A.I. “Simón Bolívar”, específicamente en la Puerta de Embarque N° 13, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam, fueron requeridos por el ciudadano R.G.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.374.781, operador de la máquina de rayos X que funciona en la referida puerta de embarque y quien labora para la empresa ded seguridad AWA, señalándoles un neceser que daba un color positivo en dicha máquina y que había sido colocado por una ciudadana quien fue sindicada por él y se encontraba esperando el referido equipaje. Seguidamente, previa identificación como funcionarios le solicitaron la documentación a la ciudadana en cuestión, resultando ser AITZA M.G.C., con quien sostuvieron una breve entrevista en relación al motivo de su viaje y al no saber responder, decidieron trasladarla conjuntamente con los testigos a la sede de su Despacho a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, le explicaron el motivo por el cual sería objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión del equipaje que portaba dicha ciudadana, consistente en Un neceser de mano, marca Samsonite, confeccionado en material sintético de color negro, en el cual se encontraba oculto en sus dos costados, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (995,0gr.), con una pureza promedio del 93,0%, practicándose por tanto la detención de la ciudadana en cuestión.

Por su parte, la Defensa de Confianza de la mencionada ciudadana, ejercida por la Abogada Y.S., manifestó que la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este Tribunal acusación donde señala a la ciudadana Aitza M.G.C. como presunta autora del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la representación fiscal hizo alusión a unos hechos que constan en autos donde ella detalló que el día 05 de Julio mi defendida se disponía a viajar y a abordar un vuelo de la línea KLM con destino a Ámsterdam, en momentos donde se encontraba en la puerta de embarque N° 13 fue aprehendida por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta propiedad, la presunta posesión de un neceser que presuntamente contenía droga en su interior. Si bien es cierto que mi defendida sí viajaba para Ámsterdam, es falsa tal posesión, tal propiedad que se le quiere adjudicar, ella para el momento de su viaje lo único que portaba era su maleta negra de ruedas marca jade, su cartera y una chaqueta, desconociendo la existencia del neceser que se le quiere adjudicar como de su propiedad, desconociendo de donde salió ese neceser. No es posible que el estado le impute un delito a una persona que es inocente, un delito de tanta sensibilidad social, considerado de lesa humanidad, una persona que por primera vez en su vida se encuentra en tales circunstancias, una persona de intachable conducta, una persona de intachable reputación, trabajadora, madre de familia, se va a demostrar que es inocente en el desarrollo del debate a través de la evacuación de las pruebas que aquí se haga, que deberán ser valoradas de una manera objetiva, imparcial, para poder así administrar justicia a una persona que lo necesita y creo que es oportuno aquí señalar un poco de lo que es el derecho, la doctrina, yo quisiera hacer alusión con respecto a lo que es el delito definido por la doctrina. Como todos bien sabemos, el delito es definido doctrinariamente como una acción típica, antijurídica, transgresora de una normativa legal, que trae como consecuencia una aprehensión, según la doctrina la teoría de tripartición, el delito está constituido por varios elementos: la acción fundamentalmente, la culpabilidad y la antijuricidad, si en un escenario no coexisten estos tres elementos, no estaríamos en presencia de un delito, no existe ningún tipo penal. Debemos también recordar que la acción es el elemento fundamental, determinante para saber pues si estamos en presencia de un delito o no. Enmarcando todos estos criterios doctrinarios al caso que nos ocupa, estamos hablando de un delito de tráfico de drogas, un delito que dentro de toda la gama de los tipos de delitos es considerado un delito de peligro, un delito de resultado que se puede pensar que el delito se materializa como tal, desde el mismo momento que se ejerce la acción de los actos preparativos y aquí vamos a probar en el desarrollo de esta audiencia, que no existe ningún elemento que indique esa acción ejercida por mi defendida, la intención para realizar el delito. Dentro de lo que podemos llamar el iter criminis, el delito de tráfico de drogas, aquí mi defendida no preparó, no transportó, no se encontraba en posesión de ese neceser que se le quiere adjudicar como de su propiedad. Simplemente se encontraba en el momento menos indicado, a la hora menos indicada y estamos aquí en consecuencia de todo ello y es acá donde se va a demostrar que mi defendida no transportó, evidentemente se va a demostrar la carencia de la acción como tal, como estructura del delito, por lo tanto no podemos hablar de un delito de tráfico de drogas y mucho menos imputarle ese delito a una persona que es inocente.

Igualmente, la ciudadana AITZA M.G.C. en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “yo vengo a demostrar mi inocencia en el día de hoy, quiero hacer constar que en ningún momento yo llevaba ese neceser. El día 02 de Julio yo me dirijo hacia la agencia de viajes y turismo JET, ésta agencia está ubicada en la avenida Casanova frente al Hotel M.C.. Me dirijo a comprar mi pasaje por diez días a Ámsterdam, igualmente hago mi reservación en el hotel Ibis en Ámsterdam, hago la reservación y compro el pasaje para el día 04 de Julio del presente año, ese día 04 yo no pude viajar porque llegué tarde y el vuelo me dejó, decidiendo hacer la reservación para el día 05 de Julio del presente año, asimismo fue, hice mi reservación, efectivamente ese día 05 de Julio, llamé al señor Jorge, es un señor que de vez en cuando me hace a mí las carreras, ese día 05 de Julio yo lo llamo eso como a las 4, 4:30, 4:20 y le digo que si él me puede hacer una carrerita para el aeropuerto, él me contesta que anda con la novia y yo le digo pues no hay ningún problema, así usted no sube solo, efectivamente me va a buscar a mi residencia, como a las 5:00 de la tarde, yo bajo de mi residencia con mi maleta de lona, de ruedas, marca JADE, mi cartera y una chaqueta color blanca, nos montamos en el carro y nos dirigimos al aeropuerto. Llegamos al aeropuerto y los tres nos bajamos, el señor Jorge y su novia me ayudan a llevar mi maleta, que está aquí presente, yo llevo mi cartera, por supuesto con mis documentos debidamente identificados, mi chaqueta y el celular, ellos me acompañan hasta donde está la guardia nacional, ahí en la guardia nacional, ellos me piden mi pasaporte y mi pasaje, yo se los doy, lo ven y me dicen señora que pasara que me iban a hacer un chequeo, me chequearon mi maleta, mi cartera, incluso hasta mi chaqueta manualmente, de ahí me traslado a KLM, espero el turno paso a la taquilla y una señora me dice, entrego mi pasaporte, entrego mi pasaje y ella me da a mí mi pase de abordo y me dice que si voy a chequear mi equipaje, yo le muestro mi maleta, se la muestro yo le digo ésta es la única y me dice es pequeña, sí es de mano, me da mi pasaje, mi pase de abordo y me dice que pase a la siguiente taquilla para recoger las planillas de impuesto, ahí mismo paso a la siguiente taquilla, recojo las planillas, las lleno y paso, cuando yo paso ahí encuentro un detector, yo paso mi maleta, mi cartera, había metido ya el celular en la cartera y mi pasaporte y mi pasaje lo pongo arriba en una cestita, voy y paso mi detector normalmente, pasa mi maleta, mis pertenencias y la recojo del otro lado, de ahí me dirijo, hago mi cola respectiva para inmigración, para el sellado de pasaporte, igualmente paso por inmigración, me sellan mi pasaporte, me dirijo a la puerta N° 13, ahí en la puerta N° 13 ya habían personas en cola, detrás de mí también venían viajeros y hago mi cola e igualmente los demás, entrego mi pasaporte, entrego mi ticket y ellos me dan una pestaña del boleto, ahí me encuentro otro control, detector, parecido al primero que había pasado, lo paso metiendo mi maleta, mi cartera y mi chaqueta, recojo yo mi equipaje, mi maleta, mi cartera y mi chaqueta, ahí yo camino una distancia para sentarme ya en la sala de espera, de pronto oigo señora, yo volteo, creo que fue mi error en voltear y un señor se me acerca, se identifica como funcionario de la PTJ y me dice, me pregunta que para donde voy, que cantidad de dinero llevo, que si tengo negocios, que si tengo familia a donde iba en Ámsterdam, vuelve y me pregunta que cantidad de dinero llevaba, yo le respondo todas las preguntas y él me dice “aquel neceser es suyo” y yo le digo cual neceser, yo no cargo ningún neceser, aquel vuelve y me insiste y me dice aquel neceser negro que está allí es suyo, yo le digo señor le vuelvo y le repito ese neceser no es mío, este es mi equipaje, lo que yo llevo en mi mano, ahí yo me disgusté un poco porque él me dice, me pide los documentos y me dice acompáñeme y yo le digo porque lo voy acompañar, ya yo he pasado, voy para mi vuelo, estoy esperando tomar mi vuelo y porque voy a acompañarlo, es eso entran otros funcionarios y le preguntan que pasa y no se que hablaron ellos ahí y uno ded ellos dice, llevátela, llevatela, muy despectivamente y mas me molesté, primera vez que yo pasaba una vergüenza tan grande porque allí habían muchas personas que iban a viajar. Hago caso y salgo, yo llego, cargo mi maleta, en ningún momento la suelto y veo que el funcionario que me llamó, toma el neceser y me dice sígame, yo lo sigo y se dirige hacia inmigración, ahí hay una señora que está sentada en un escritorio y tiene las planillas, yo veo que tiene las planillas en el escritorio y ella empieza a buscar mi planilla y no la consigue, entonces yo le dije a ella que pasé por la taquilla N° 1, ella va se dirige a la taquilla N° 1, me imagino que recogió la planilla y se lleva mis documentos no se para donde, ahí esperamos, en ningún momento ya dejé mis pertenencias en ninguna parte, siempre mis pertenencias debidamente identificadas estaban conmigo, ellos ahí nos demoramos, le dicen a unas personas que estaban ahí que si podían servir de testigos, me acuerdo que le dicen que sí, esa persona me acuerdo que era, estaba vestida con un pantalón azul oscuro y una camisa blanca, ellos colocan el neceser en el escritorio donde están las planillas de impuesto, yo llegué, me retiro un poquitico, estaba sentada al lado me paso para el otro puesto igualmente con mi maleta, ya llega la señora con mis documentos y el funcionario me dice sígame, él vuelve y toma el neceser y yo lo sigo hasta un cuartito, ahí en ese cuartito observé y vi mucho desorden, maletas, bolsos, también había unos detenidos. Yo llego y me dice coloque su equipaje donde pueda y yo arrimo una maletas y la coloco al lado de un escritorio, en el escritorio se podía meter la maleta como es pequeña y la meto ahí junto con la chaqueta y la cartera la cargo yo encima, me dicen siéntese, me siento, ahí al ratico viene un funcionario y me dice que me van a revisar corporalmente, yo le digo no tengo ningún problema, cuando me meten al baño me dice la misma persona, eran ya dos personas, la misma persona que recogieron donde estaba inmigración, que estaba vestida de pantalón azul y camisa blanca, me dice que me desvistiera, que le pasara la ropa y asimismo lo hice, me desvestí, le pasé la ropa, ella chequeó la ropa, la revisó y me dice que me agachara y que pujara, me lo hizo varias veces, ella se agachó para ver si yo cargaba algo, jamás en mi vida me había pasado algo como me pasó ese día, a todas estas ellas me dicen que me vista, yo me visto y me dicen siéntese pero antes de eso cuando ellas me meten en el baño mas que todo me acuerdo de una de ellas que fue la que me mandó a desvestir, a agacharme varias veces, me dice apúrese y agáchese y puje, no le dije nada porque no podía en ese momento pero yo no estaba pariendo en ese momento para que ella me dijera puje, me sientan y yo les pido que por favor me dejen hacer una llamada y ellos me dicen sí ahora, yo había dejado mi cartera ahí, se veía, yo le digo que por favor me den un vaso de agua, ellas salen y entran igualmente habían me imagino funcionarios que salían y entraban, me regalan un vaso de agua y yo me tomo una pastilla de lexotanil porque de verdad me sentía mal, impotente, al ratico llaga un funcionario y me dice cuales son sus pertenencias, donde está su equipaje, yo me paro y me dice para donde vas y yo le digo a enseñarle mi equipaje, el equipaje estaba al lado del escritorio en el suelo, ahí ellos me dicen vamos a revisar su equipaje, yo saco la maleta y empiezo a abrirla y me dicen no, nosotros la abrimos pero yo me quedo ahí y abren la maleta y me revisan todo, despegaron lo que pudieron despegar, revisaron todos mis perfumes, medicamentos, prendas, mi ropa, mis toallas, destapaban mis toallas diarias, en ese momento me dicen su cartera, toma, ellos revisan mi cartera y toman mi billetera y me dicen el reloj, toman el reloj marca bulota y se llevan nada mas mi monedero, el reloj y el celular, yo me quedo organizando mi maleta en el piso, mis pertenencias, ya yo sabía que no iba a viajar por la hora, porque preguntaba que hora es, me quedo doblando mis pertenencias en el suelo, ya cuando yo estoy terminando de organizar todo porque lo destrozaron, sale un funcionario, y me muestran una ampolla de color azul, me dicen que había dado positivo y yo le digo de que me está hablando, que le dio positivo, el neceser suyo yo le dije que ese neceser no es mío y ahí se echaron a reír, me decían así dicen todas, todas trafican, en eso llega otra persona y uno de ellos dice ya llegó otra perra de la puerta N° 13, yo vengo de allá y me le quedo mirando y no le digo nada, cuando yo les digo a ellos que me habían mostrado la ampolla, que eso no es mío, yo le digo usted sabe que eso no es mío, usted me ha revisado la maleta, ha visto todas mis pertenencias y sabe que eso no es mío. A todas estas me dice siéntese ahí, me siento y espero, salen y entran, se metieron con la persona que había llegado, a todas estas me dicen, me enseñan unos papeles y me dicen firme esto y le digo que es eso, ellos me dicen firma eso que es cuestión rutinaria, yo le digo voy a leerlo y me dicen que lo firmara rápido, yo firmé y hasta el sol de hoy que estoy aquí delante de ustedes, humillada, pisoteada física, verbal y psicológicamente. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: me dedico al comercio informal, el motivo de mi viaje aparte de conocer era informarme como podía mi hijo estudiar allá, como iba a ser el intercambio, tengo una conocida que le llevaba unas prendas que yo hago, este mismo año viajé hacia Méjico y Londres, a Londres porque en Internet me estaba informando también para que mi hijo estudiara, tengo conocidas que sus hijos han estudiado en Holanda y me recomendaron allá, al ponerle de vista y manifiesto el acta policial, reconoció su firma pero manifestó desconocer su contenido porque los funcionarios la hicieron firmar diciéndole que era algo cotidiano. El señor Jorge me llevó al aeropuerto los días 4 y 5, el señor Jorge colaboró llevándome la maleta porque yo tenía la cartera, la chaqueta y estaba hablando por teléfono, me acompañaron hasta la entrada de la guardia nacional, pasé tres controles de seguridad, cuando los funcionarios de PTJ me abordan para hacerme unas preguntas yo prácticamente me iba a sentar, ya yo había recogido mi equipaje y ya yo había caminado varios pasos. El funcionario me llamó y me preguntó que si tenía negocios, que cuanto dinero llevaba, que si tenía familia en Ámsterdam, yo llevaba mil quinientos dólares, mil novecientos euros y cuatrocientos mil bolívares, el funcionario ya tenía los documentos míos cuando me estaba haciendo las preguntas. Me demoré aproximadamente unos cuarenta minutos en llegar al Comando Antidrogas, primero me hicieron la revisión corporal y después de la maleta, la revisión corporal me la hizo una funcionaria y había otra persona mas en el baño, habían muchas personas allí pero en ningún momento me dijeron este es tu testigo, no, yo no vi de donde sacaron la prueba azul porque estaba doblada arreglando mi maleta. No viajé el 4 porque se me hizo tarde, había mucho tráfico, lo que hice fue reservar para el día siguiente, me devuelvo hacia Caracas con el señor Jorge, él me esperó porque yo le dije. Tengo una pareja que vive en Méjico y me ayudó a comprar mi pasaje y con mis ahorros, él me colaboró con mi estadía, yo lo conocí aquí en Venezuela en una Tasca hace tres años, el motivo específico de mi viaje era informarme como mi hijo podía estudiar idiomas. No me amenazaron para que firmara, el neceser no lo abrieron en mi presencia, lo vi cuando me lo señalaron en la puerta de embarque N° 13, no lo volví a ver ni siquiera en el cuartito, lo único que me quitaron a mí fue el reloj y el monedero. No puedo decir que personas estaban viendo mi equipaje porque entraban y salían, había otros detenidos y el que abrió el equipaje fue el funcionario. Yo dormí en ese cuarto hasta el día 07, allí me cambié y tenía la maleta conmigo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 05 de Julio de 2003, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de T.d.A.I. “Simón Bolívar”, específicamente en la Puerta de Embarque N° 13, durante la revisión selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con la ruta Caracas-Ámsterdam, fueron requeridos por el ciudadano R.G.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.374.781, operador de la máquina de rayos X que funciona en la referida puerta de embarque y quien labora para la empresa de seguridad AWA, señalándoles un neceser que daba un color positivo en dicha máquina y que había sido colocado por una ciudadana quien fue señalada por él y se encontraba esperando el referido equipaje. Seguidamente, previa identificación como funcionarios le solicitaron la documentación, resultando ser AITZA M.G.C., con quien sostuvieron una breve entrevista en relación al motivo de su viaje y al no saber responder, decidieron trasladarla conjuntamente con los testigos a la sede de su Despacho a objeto de realizarle chequeo corporal, de equipaje y documentos personales. Una vez allí, le explicaron el motivo por el cual sería objeto de revisión, conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la revisión del equipaje que portaba dicha ciudadana, consistente en Un neceser de mano, marca Samsonite, confeccionada en material sintético de color negro, en el cual se encontraba oculto en sus dos costados, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (995,0gr.), con una pureza promedio del 93,0%.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Detective, M.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.953.833, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 05 de Julio del año 2003, relatando que “el día 05 de Julio encontrándome en la Sala de Embarque N° 13 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente chequeando el vuelo con destino a Ámsterdam por la línea aérea KLM, nos encontrábamos chequeando a los pasajeros y en un momento se nos acercó el ciudadano que se encontraba laborando en la máquina de rayos X, manifestándonos que en uno de los equipajes que se estaba chequeando en esa máquina, se encontraba uno que presentaba ciertas irregularidades, al mismo tiempo nos señaló a la ciudadana que en ese momento iba a tomar su equipaje y nos acercamos a la ciudadana previa identificación como funcionarios activos del cuerpo y nos dedicamos a entrevistar a la ciudadana sobre el motivo del viaje y esa serie de cosas, en ese momento solicitamos la colaboración de la ciudadana para que nos permitiera nuevamente pasar su equipaje por la máquina antes referida, le solicitamos al ciudadano que nos dijera que era lo que se veía porque nosotros no tenemos conocimiento de que es lo que se ve en los monitores y nos manifestó que el equipaje arrojaba una cierta coloración, motivo por el cual le solicitamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede de nuestra oficina y la ciudadana dijo que no tenía ningún problema, nos acompañó e igualmente al ciudadano, llegamos a la oficina se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que fuesen testigos porque aparte de chequearle el equipaje, se le realiza un chequeo corporal, llegamos a la oficina y delante de los testigos procedimos a chequear su equipaje, se chequeo la maleta, una maleta tipo neceser que aparentemente no contenía nada pero se le tomó el peso y se notaba un peso inadecuado para el tamaño del equipaje, se le hizo una perforación al neceser y se le hizo una prueba y nos percatamos que ese polvillo no arrojaba ninguna reacción en la prueba de orientación por lo que procedimos a hacer una perforación mas profunda y nos percatamos que ese polvo era como un yeso, luego del yeso venía como una especie de material sintético de plástico y se encontraba un polvillo de color blanco, tomamos una muestra nuevamente, se le realizó la prueba de orientación y efectivamente arrojó como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, igualmente se perforó el otro costado del neceser y arrojó el mismo resultado, motivado a esto se continuó con el procedimiento, se notificó al fiscal y se le explicó a la ciudadana y se elaboraron las actas que fueron firmadas por todos”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que se encontraba en la puerta de embarque N° 13 en compañía del Sub Inspector M.J., el ciudadano Peña Richard era el funcionario que se encontraba operando la máquina y les indicó que se encontraba un equipaje perteneciente a una ciudadana con unas sombras no comunes. Pasamos a la división para realizarle el chequeo corporal y de equipaje y al momento de revisar el neceser verificamos el peso pues era inadecuado al tamaño del neceser. La perforación la hizo mi compañero J.M., él raspó pero ese polvo no arrojó ningún resultado, luego en la perforación nos percatamos de la sustancia tipo polvo y esa sí arrojó, se practicaron tres pruebas. A la ciudadana le fue notificada que la sustancia que tenía el neceser era presunta droga, ella y los testigos estaban presentes al momento de realizar la prueba de orientación y observaron el resultado, en el momento que el ciuddano nos está manifestando que hay un equipaje que está arrojando una coloración extraña, la señora se encuentra pasando por el arco, no la estamos viendo pero cada pasajero que coloca su equipaje en la máquina de rayos X, mientras que el equipaje pasa inmediatamente está pasando por el arco de metal donde verifica si lleva objetos de metal, pasan por el arco de seguridad e inmediatamente toman su equipaje, nosotros nos percatamos de la ciudadana cuando el funcionario nos manifiesta la situación irregular y nos la señala cuando la señora ya pasa y toma su neceser y al momento que lo toma nosotros nos acercamos y procedemos a identificarnos como funcionarios y a entrevistarla, nosotros no estamos directamente en la máquina sino a lo largo de la sala de embarque entrevistando pasajeros y en ese momento estábamos chequeando a los pasajeros que pasaban por el arco, a medida que va pasando cada pasajero, pasajero que nosotros consideramos que es preciso entrevistarlo nos identificamos y lo entrevistamos, nosotros no tenemos ingerencia en la máquina de rayos X, debemos esperar la opinión del operador, la ciudadana llevaba otra maleta tipo aeromoza, de mediano tamaño, cuando nos percatamos que no tiene nada, previa autorización lo entregamos. Recibimos cursos que tienen que ver con la materia de Antidrogas, no tengo ningún conocimiento de como funciona la máquina de rayos X, la razón de la detención fue que al momento que nos encontrábamos en la sala de embarque, siendo informados por el ciudadano que labora en la máquina de rayos X de que el equipaje de la ciudadana presenta alguna irregularidad, procedimos a ubicar a la ciudadana y a entrevistarla acerca del motivo de su viaje, entretanto le solicitamos su colaboración para que nuevamente pasara su equipaje por la máquina de rayos X para ver cual era la irregularidad que presentaba, al pasar nuevamente su equipaje, el operador nos indica cual era la irregularidad, motivado a esto le solicitamos su colaboración para que nos acompañara a su oficina para ser chequeado tanto el equipaje como su persona. El chequeo se hizo dentro de la oficina, en ese momento lo que pasó fue el neceser por la máquina, el monitor arrojó la coloración que nos indicó el ciuddano operador y en ese momento le solicitamos la colaboración a la ciudadana para que nos acompañara al Despacho. Fueron testigos tres ciudadanos, R.P., A.R. y otra que no recuerdo el nombre, el operador de la máquina se encontraba solo, sin embargo hay varios funcionarios de la empresa, unos en el arco, otros chequeando a los pasajeros, no se realiza una prueba de reactivación de huellas pues eso pasa por una cantidad de manos, solicitamos la colaboración del supervisor del operador de la máquina para que le permitiera acompañarnos a realizar la revisión, el elemento que nos permite vincular la propiedad del neceser es que al manifestarnos el operador que el neceser presenta una irregularidad, nos señala a la ciudadana al momento que está tomando su equipaje, y es el momento cuando nosotros nos acercamos a ella, nos identificamos y la entrevistamos, en el momento de la entrevista le solicitamos la colaboración para que nos permitiera nuevamente pasar su equipaje por la máquina, esa es la evidencia mas clara que tenemos para vincularla con ese neceser, en todo momento a ella se le está preguntando si ese equipaje es suyo, si no fuese de ella como ella va a agarrar una maleta que no es de ella y va a decir sí yo la paso, es mas se le preguntó si venía acompañada y venía sola. La misma ciudadana colocó nuevamente el neceser en el correaje y el mismo operador volvió a chequear el equipaje y manifestó que se veía una coloración oscura, aparentemente un doble fondo, nosotros actuamos en base a lo que nos dice el operador.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, Sub-Inspector, J.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.010.568, quien igualmente ratificó el contenido del acta policial por él suscrita el día que ocurrieron los hechos y manifestó que “el 05 de Julio a las 7:30 de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía en la Sala de embarque N° 13, con M.B. estábamos chequeando un vuelo, en ese momento el ciudadano de la agencia de seguridad de AWA nos hace un llamado señalando una persona que acaba de pasar un neceser, nos señala a la persona, nos identificamos como funcionarios, la entrevistamos sobre su viaje, posteriormente agarramos a la persona con el neceser, la llevamos a donde está la máquina de rayos X, volvemos a pasar el neceser en la máquina de rayos X, el funcionario nos explica que él vio una anomalía en el neceser donde se observaba una coloración que para lo que él conocía presentaba un doble fondo, en ese momento le pedimos la colaboración al funcionario de AWA y lo trasladamos a la oficina de nosotros junto con la señora a hacerle el chequeo, de camino a la oficina buscamos otros dos testigos, llegamos a la oficina le hacemos la revisión en presencia del funcionario de AWA y de las dos muchachas testigos, al neceser y al equipaje que portaba la señora y al verificar el neceser pudimos observar que había un doble fondo en el interior había un polvo de color blanco al que le hicimos un narcotest dando una coloración azul que nos indicaba que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína, levantamos las actas, firmadas por todos”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que el funcionario de AWA se nos acercó y le dice a Melvin mira la señora se observa algo irregular en el neceser, por ello nosotros entrevistamos a la señora, cuando pasamos nuevamente el neceser por la máquina, él nos explicó que se veía mas oscuro, que cuando tiene un doble fondo se ve así, cuando el funcionario nos dice ya la señora se dirigía a esperar el vuelo, ella no opuso ninguna objeción para revisar el neceser, la ciudadana tenía una maleta pequeña, de la puerta 13 salimos el funcionario de AWA, la señora y los funcionarios, al llegar a inmigración, hablamos con la de seguridad para que nos colaborara para la revisión corporal, el señor de AWA estuvo todo el tiempo con nosotros. El neceser para no tener nada pesaba mucho, le hicimos tres narcotest, en la oficina estábamos los funcionarios, las testigos, la señora y al rato llegó otro procedimiento con otros funcionarios y testigos. En la puerta 13 lo que se observó fue la coloración oscura en el neceser pero allí no se le hizo la revisión sino en la oficina. El procedimiento se inicia porque el operador de la máquina de rayos X nos manifestó que observó alguna irregularidad en el equipaje cuando pasó por la máquina y por ello abordamos a la ciudadana, la entrevistamos y se vuelve a pasar el neceser por la máquina, la ciudadana manifestó que no tenía objeción y era ella la que portaba el neceser.

Estos testimonios contestes fueron corroborados totalmente con la declaración del ciudadano R.G.P.R., portador de la cédula de identidad N° V-13.374.781, rendida en fecha 09 de Octubre de 2003, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado y reconoció, amén de ratificar el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado así como el informe suscrito por él en fecha 06 de Julio de 2003, pues manifestó claramente que “lo que pasó la vez pasada en el juicio, por las discrepancias entre los funcionarios y nosotros los testigos del caso, la verdad es que la cuestión pasó como dijeron los funcionarios, la verdad es que yo no me acordaba muy bien de lo que había pasado y también tengo miedo que me fueran a hacer algo a mí o a mi familia, yo tengo un bebé de un año y mi esposa y como se está hablando de narcotráfico, cuando esa gente quiere hacer algo lo hacen como sea, yo tengo miedo hasta de salir de mi casa porque no se que vaya a pasarme por esto y no es que haya mentido sino que traté de proteger a mi esposa, a mi hija y a mi casa que no nos fueran a hacer algo. La señora pasó con su equipaje, yo llamé al funcionario, le dije que por favor verificara algo aquí que se veía un poco fuera de lo común en la máquina, vio lo que estaba en la máquina, llamó a la señora y le hicieron unas preguntas, ellos se quedaron allí haciéndole las preguntas y yo seguí trabajando en mi máquina, esa es la verdad, tenían razón los funcionarios, estamos hablando de narcotráfico y no es oculto para nadie que si ellos quieren hacer algo lo van a hacer, no he recibido ningún tipo de amenaza, llamada telefónica, hasta el momento que salí de mi casa a las 11:30 de la mañana”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “la ciudadana Aitza García se encontraba en la puerta N° 13 el día 05 de Julio, el equipaje era una maleta. Una cartera y el neceser negro, lo que me llamó la atención en la máquina de rayos X fue el color que se veía en el monitor que era un color denso, oscuro, que normalmente es un doble fondo, cuando pasa la maleta se ve el color denso, paramos la maleta y fue cuando yo le dije al detective que viniera a ver, que cual era su opinión, el equipaje fue pasado por segunda vez en la máquina de rayos X, cuando revisaron en el equipaje en la oficina, la maleta la rompieron y salió un polvo blanco, le practicaron tres pruebas de orientación, la última dio positiva, los funcionarios le dijeron a la señora que quedaba detenida por presunto narcotráfico. Desde que les dije a los funcionarios pasó un pequeño tiempo y después vinieron a hacer la segunda revisión, después el funcionario vino y me dijo que ya había hablado con el supervisor que estaba para ese momento y me dijo que no había problemas y fuimos a la División a hacer la revisión, se revisó la maleta, su ropa estaba en el piso, estaba recogiendo y cuando le hicieron el narcotest le dijeron a la señora que dio positivo y que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína, ella estaba presente al momento de la revisión. La revisión corporal se la hizo una funcionaria de seguridad aeroportuaria. El día 05 de Julio del año en curso me encontraba laborando en el puerta de embarque 13 de la línea KLM, estaba operando una máquina de rayos X que se encuentra en esa sala, por allí pasan todos los equipajes de mano, a excepción de un minusválido se le chequea manual y visualmente, la hoy acusada portaba una maleta negra, una carterita y un neceser negro, yo estoy viendo los monitores y veo cuando pasa el neceser y lo recoge la hoy acusada, es la primera vez que detecto una maleta así, uno para la maleta y llama a la persona dueña de la maleta, uno procede a chequear la maleta para ver si el color que arroja puede ser ropa o libros, depende de la densidad y la pasa nuevamente vacía para que no se confunda la densidad, ella portaba la maleta, el funcionario le preguntó si era de ella y dijo que sí, el informe lo elaboré dos días después para que la compañía me diera una bonificación y me la dieron, el informe dice el N° de vuelo, dice que la maleta la paré yo porque se vio un color oscuro, dice que llamé al funcionario para una segunda opinión del color que arrojaba y después están datos de la señora y N° de pasaporte, lo que da inicio al procedimiento fue la densidad de la maleta y después en la revisión de la misma, al hacerle el narcotest dio positivo, la verdad es que yo abordé a los funcionarios policiales y después ellos llamaron a la señora, lo que está reflejado en el acta policial es cierto. Cundo estábamos en la oficina que hicieron las pruebas y dio positivo hubo un funcionario que le dijo a la señora que la privación ded su libertad me la debía a mí, eso me dio a mí mucho que pensar, la señora pudo hablar con sus familiares y decirles que por culpa mía está aquí, ellos son funcionarios, ese es su trabajo diario y de eso es que ellos viven, uno no. Yo mentí en la primera oportunidad por miedo que le vayan a hacer algo a un bebé de un año que tengo y a mi esposa.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana A.R.R.G., cédula de identidad N° 12.866.768, quien señaló en la audiencia que “el día que a la señora la agarraron detenida yo estaba en un área limpiando las escaleras donde el PTJ se acercó y me dijo que lo acompañara, que iba a ser testigo, que eso era algo rápido, entonces yo lo acompañé, entramos a la oficina, estaba la señora, estaban otros dos testigos ahí, una seguridad aeroportuaria y estaba un seguridad de AWA, ahí pasaron a revisar a la señora, la policía aeroportuaria y yo, ella era la testigo y ella fue la que revisó a la señora, después salimos le revisaron la maleta y antes de eso le habían revisado una maletita negra, cuando yo entré ya la maleta estaba arriba del escritorio de los PTJ, después salieron a hacer la prueba, no dio nada, después volvieron a hacer la otra prueba donde dio que supuestamente había droga ahí”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que cuando yo entré ya el maletín estaba abierto, estaba la señora sentada a un lado, ellos procedieron a hacer la prueba, no dio resultado, otro PTJ dijo que revisaran bien, fue cuando metieron un destornillador y fue la segunda prueba que dio positivo, era un neceser negro pequeño, no escuché si le preguntaron que si era de ella, después que le hicieron la revisión corporal le hicieron la del equipaje y yo la presencié. La sustancia con la cual hicieron la prueba la sacaron de un lado del neceser, la primera prueba, ellos rasparon y no dio nada sino un color rosado, después otro PTJ dijo que rompiera el maletín que allí había algo, entonces fue cuando metieron el destornillador y sacaron otra sustancia y dio positivo. La señora vio cuando la prueba resultó positiva. La señora tenía visión de todo lo que estaba pasando. En el momento de la revisión estaban presentes los PTJ, el seguridad de AWA, una seguridad aeroportuaria y la señora, ella vio una sola maleta que estaba al lado de la señora y arriba del escritorio estaba el neceser que los PTJ decían que era de ella y la señora no decía que era de ella pero tampoco que no era de ella.

Aunado a ello, el contenido de la Experticia Química, que recayó en un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia que fue incautada en el interior del neceser perteneciente a la acusada y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (995,0gr.), con una pureza promedio del 93%, suscrito por los Expertos Y.C.P. y Atilia Y. Graterol, adscritos a la Dirección de Toxiología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Informe suscrito por el ciudadano R.P.R. en fecha 06 de Julio de 2003 y en el cual corrobora su actuación, en virtud de la cual se practicó en definitiva la detención de la acusada, los Boletos Aéreos, el Impuesto de Salida, Récord de Salida, Boarding Pass, amén del Dictamen Pericial realizado al Pasaporte perteneciente a la acusada, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada AITZA M.G.C., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, conformado por un neceser de mano, marca Samsonite, confeccionado en material sintético de color negro, en el cual se encontraba oculto en sus dos costados, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, polvo que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (995,0gr.), con una pureza promedio del 93,0%, con la única finalidad de transportarla de manera ilícita a la ciudad de Ámsterdam en Holanda es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana AITZA M.G.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana AITZA M.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciertamente en el desarrollo de este debate se establecieron muchas dudas, que para la defensa siguen estando, igualmente se debería tomar en consideración, se debería traer a colación los principios doctrinarios con respecto al derecho, el principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 2°, que dice en caso de duda se debe favorecer al reo. Pero siendo así lo que sí quedó muy bien demostrado en este juicio es que en ningún momento se planteó circunstancias de hecho y de derecho contundentes que pudieran hacer ver que ese neceser que tanto se ha cuestionado aquí es de mi representada, los testigos fueron contestes, es cierto, al decir que ciertamente existía un neceser pero en ningún momento se pudo demostrar su procedencia, su proveniencia, su titularidad, quien ejercía su titularidad, su propiedad. La deficiencia y la timidez con que ha sido redactada el acta policial por el detective M.B., interpretándola en base a su contenido, dándole una lectura estricta en base a su contenido, ni siquiera hace ver realmente, no se puede determinar que ese neceser le pertenecía a una persona femenina o una persona masculina, leyendo objetivamente el acta policial. Lo cierto es que no existe ningún elemento de relevancia, un hecho contundente que haga ver que ese neceser era propiedad de mi defendida o que tenía alguna relación con mi defendida. Hay que tener presente que existieron muchos vicios en la realización de ese proceso, existió un testigo que bueno afortunadamente el Ministerio Público a solicitud de esta defensa reconsideró y recapacitó y no tomó en cuenta un testigo que era inhábil ser testigo por su condición de funcionario policial. Sin embargo al momento de detener a mi defendida, esa vil acción cometida ese día 05 de Julio del año 2003, se presentó ante los tribunales competentes y sin embargo no se reconsideró esa actuación y por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendida y solicito que sean valoradas las pruebas de una manera objetiva y administrar justicia a una persona que realmente la necesita

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Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos M.B., J.M., R.P. y A.R., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que abordaron a la acusada como consecuencia del señalamiento expreso que le hiciera R.P., quien para ese momento operaba la máquina de rayos X por la cual pasó el equipaje de la acusada, y detectó en un neceser perteneciente a ella, una coloración densa que hacía presumir la existencia de un doble fondo. Con ocasión a ello dichos funcionarios, le solicitaron la colaboración a la referida ciudadana para que colocara nuevamente el neceser en la máquina, acción que realizó y al corroborar el dicho del operador, decidieron realizar una revisión exhaustiva del equipaje en la sede de su División. Esta revisión fue presenciada por todas estas personas que rindieron testimonio y la acusada misma y fueron contundentes al establecer que en el neceser en cuestión se descubrió en forma oculta la presencia de una sustancia estupefaciente.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa y que según la misma, crean una duda razonable, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

En este particular, disiente totalmente esta Juzgadora con respecto al punto de vista de la Defensa, en el sentido que existen dudas que hace operativo en el caso de marras aplicar el principio constitucional y universal del “in dubio pro reo”, pues cualquier clase de cuestionamiento que se pudo presentar con la primera declaración rendida por el testigo R.P. en fecha 01 de Octubre de 2003, se disipó cuando rindió nuevamente declaración, manifestando expresamente que fue él quien detectó la presencia de una coloración extraña en el neceser que portaba Aitza García y por ello solicitó la colaboración de los funcionarios policiales, iniciándose así el procedimiento efectuado, habiendo éste, según su propio dicho y el de los funcionarios policiales, presenciado dicho procedimiento en su totalidad. Aquí es necesario destacar que esta segunda deposición es merecedora de total credibilidad puesto que no solo es coincidente con la de los funcionarios aprehensores sino con la de la misma acusada cuando manifestó que la abordan unos funcionarios policiales quienes le hacen una serie de preguntas sobre su viaje y la trasladan al comando, lo cual deriva inexorablemente en la certeza del hecho que da origen al procedimiento, que no es otro que la detección de la sustancia ilícita por parte del operador de la máquina de rayos X en el neceser que portaba la acusada, hecho este que también demuestra fehacientemente la propiedad del mismo.

Por otra parte, no debemos olvidar el informe que fue suscrito por el ciudadano R.P. con ocasión a lo acontecido y que fue elevado al Gerente de la Empresa AWA, en el cual dicho ciudadano explana específicamente que fue retenido por él, un neceser perteneciente a la ciudadana Aitza García, al cual le hicieron un narcotest, resultando positivo para Cocaína, informe éste que fue incorporado legalmente al debate a través de su lectura, amén que fue corroborado en su declaración por quien lo suscribió y, por si esto fuera poco, en el debate contradictorio por el testimonio el ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.465.690, quien textualmente señaló que “en días pasados acudió a mi oficina un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía judicial a informarme de que había un juicio con relación a un caso de drogas de un vuelo del aeropuerto internacional de Maiquetía y que uno de los testigos en ese caso es un ex empleado de la compañía que yo represento. En ese momento me informó de que el joven aparentemente había hecho una declaración distinta a lo que aparecía en el acta firmada en el momento del evento y que por tanto él me iba a oficiar a los efectos de que yo le suministrara la información que refiera al empleado y al caso en particular. Efectivamente el oficio llegó a mi oficina y al momento de yo tenerlo hice entrega al funcionario ded la PTJ de un informe redactado por el trabajador por el caso en cuestión. Posteriormente fui citado por la Fiscalía a objeto ded que corroborara la autenticidad del informe que allí se presentaba, si lo conocía de forma y de fondo, lo cual afirmé porque es un instrumento que utiliza la compañía para estos casos y efectivamente le dije que era de esa manera”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió que reconocía su firma como la persona que recibió el informe. Al momento en que el operador detecta una situación de sospecha o irregular o anormal en un equipaje ded un pasajero, se para el sentido de la máquina y se detiene ese equipaje y se solicita a el propietario, en este caso el pasajero, la autorización para que el mismo en presencia del pasajero sea abierto dicho equipaje. Posteriormente si la duda continua la gente de seguridad debe solicitar la asistencia de los cuerpos de seguridad del Estado ya que nosotros no tenemos la potestad de hacer ningún tipo de revisión sino solamente notificar estos casos que pueden atentar contra la seguridad de la aeronave. El ciudadano R.P. conversó conmigo porque es política de la compañía dar una bonificación en aquellos casos en que encontremos sustancias peligrosas que puedan atentar contra la línea aérea, porque nuestra responsabilidad es con la línea aérea y en este caso él solicitó la bonificación para lo cual yo le dije que ya estaba enterado del caso por el informe que ya estaba en mi oficina y que en el momento oportuno se le iba a cancelar. Él me manifestó lo mismo que decía el informe”.

Aquí se hace necesario resaltar el hecho de la admisión por parte de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, del informe al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, así como del testimonio del ciudadano J.P. y la segunda deposición de R.P., como nuevas pruebas, pues del debate surgió la circunstancia cierta de la evidente contradicción entre el primer dicho de este último y los funcionarios, hecho este que requería su esclarecimiento para el descubrimiento de la verdad, que es en definitiva la finalidad a la cual debe atenerse esta juzgadora para adoptar su decisión, según el mandato del artículo 13 ejúsdem, siendo dilucidadas dichas discrepancias en el contradictorio que se ejerció con ocasión a dicha incorporación. También es necesario destacar que muy al contrario de lo señalado por la Defensa, tal y como se dejó expresamente establecido en el acta del debate, las nuevas pruebas fueron oportunamente ofrecidas, admitidas e incorporadas al debate, lo cual las reviste de la legalidad requerida para su apreciación, pues en ningún momento este Tribunal había declarado cerrado el debate probatorio y mucho menos iniciado la fase de conclusiones, cuando las mismas fueron ofrecidas, prueba de ello lo constituye el registro detallado mediante grabación de voz efectuado por este Juzgado del debate. Por último, tampoco se violó el derecho a la defensa al haber dejado claramente establecido la representante fiscal, que la Defensora tenía en su poder copia de las actas que pretendía incorporar aquella a la audiencia como nuevas pruebas.

Estas consideraciones, unidas al hecho cierto que la acusada firmó conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos presénciales todas y cada unas de las actas levantadas en el procedimiento que se efectuó, las cuales constituyen igualmente prueba fehaciente de la acusación fiscal así como, que la declaración de la acusada coincide en su totalidad con la de los funcionarios cuando afirman que ellos la abordaron y le hicieron una serie de preguntas, para convicción del tribunal comprueban los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Aitza M.G.C. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS NO VALORADAS

Este Tribunal no tomó en cuenta la declaración del ciudadano J.E.T.P., titular de la cédula de identidad N° 6.077.489, promovido como testigo de los hechos por la Defensa, pues según su dicho, llevó a la señora al aeropuerto, la llevó el día 04 y ella perdió su vuelo y el día 05 también la llevó, la fue a buscar al sitio donde siempre la iba a buscar, llegaron al aeropuerto, él fue con su novia porque era día de fiesta y ya habían salido, en el trayecto fue que lo llamaron, llegaron al aeropuerto, le llevó la maletita, de ahí, subieron a tomar café y que cuando ella pasó la broma de la barrera ya ellos no supieron mas nada. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió que el equipaje era una maleta negra con ruedas, al pasar la barrera perdimos el contacto.

Igualmente, el Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana A.K.B.G., portadora de la cédula de identidad N° 13.216.527, toda vez que según su declaración, su novio le hizo una carrera a la acusada, la vió esa vez nada mas, fueron a recogerla y la llevaron hasta el aeropuerto, su novio la ayudó a bajar una maleta, tenía una chaqueta blanca, un morral pequeño, después llegaron hasta el sitio donde ella iba a llegar, se despidió, subieron a la cafetería, nos tomamos una cerveza y nos fuimos para la casa.

Indudablemente, las declaraciones de ambos testigos, salvo contradicciones superfluas, son coincidentes entre sí. Sin embargo, sus deposiciones fueron orientadas a establecer que el equipaje que portaba la ciudadana AITZA M.G.C., era una maleta pequeña de color negra, así como una cartera y una chaqueta blanca, pero ambos dichos en nada desvirtúan los elementos probatorios de culpabilidad presentados por la Vindicta Pública para demostrar la responsabilidad penal de la acusada en el delito que le fuera imputado, pues ninguno presenció el procedimiento efectuado, en el cual se incautó la sustancia ilícita en el neceser propiedad de la misma, dando fe únicamente que hasta el momento que ingresaron al aeropuerto, la acusada no portaba el referido equipaje, no así de los acontecimientos que se sucedieron posteriormente, desechándose entonces ambos testimonios en virtud de su impertinencia, ya que no se adecuan entre los hechos que se pretendieron llevar al proceso y los hechos que fueron tema de la prueba en éste.

Por otra parte, este Tribunal no valora el avalúo real recaído sobre un teléfono celular y un reloj de pulsera que le fueron incautados a la ciudadana Aitza García al momento de practicar su aprehensión, por ser inconducente, pues no constituye un medio legalmente idóneo para demostrar el hecho ilícito que se le imputó.

De igual manera, se desecha el dictamen pericial realizado en varios ejemplares de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones del Banco Central de Venezuela, de los Estados Unidos de América y del Banco Central de Europa, que igualmente le fueron incautados a la acusada, por considerarlo igualmente inconducente, toda vez que no constituye un medio legalmente idóneo para demostrar el hecho ilícito que se le imputó.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenada la encartada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ibidem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana AITZA M.G.C., ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la audiencia oral y pública celebrada al efecto. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de J.d.D.M.D. (2017).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.H.

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