Decisión nº 552 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. Nº 6.249.08.

SOLICITANTE: AITZA M.U.

BENEFICIARIO: OMISIS

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE SUSTITUTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, la ciudadana AITZA M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 9.458.647, domiciliada en Urbanización Charallave, Vereda IV, Nº 424, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, abogado R.I.. “introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del N.O., de nueve (09) meses de edad, para ser ejercida por ella, en virtud, de que el niño esta conmigo porque su madre ELVILETZI COROMOTO SALAZAR, me lo entrego al momento de su nacimiento porque no podía hacerse cargo del niño y nunca mas conocí su paradero. Solamente se que vive en Maturín, Estado Monagas, pero desconozco su dirección. Del padre del niño se desconoce tanto su identidad como cualquier otro dato. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el n.O., solo cuenta conmigo para representarlo y hacerme responsable de él y así ha sido desde su nacimiento. Yo soy la persona que el ha conocido como su madre y además yo lo considero, como es lógico suponer, como mi hijo. Luego de escuchados los alegatos de la mencionada Señora. Se toma la decisión de dictarles Medida de Protección Abrigo en Familia Sustituta a la ciudadana AITZA M.U.”.-

El Tribunal dicto Medida de Protección de Colocación Familia Sustituta del N.O., a la ciudadana AITZA M.U., fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-

Acompaño al presente escrito:

  1. Copia de la partida de nacimiento

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento,

La solicitud fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2008, se ordenó la citación de la ciudadana AITZA M.U., mediante boleta, a fin de dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario y se notifico al Fiscal cuarto del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-.

Corre inserta al folio Once (11) boleta de Citación de la ciudadana AITZA M.U., la cual fue cumplida por la alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto al folio quince (15) del expediente opinión de la ciudadana AITZA M.U., asistida por el Defensor Publico abogado R.I..-

Corre inserto a los autos Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

Corre inserto al folio veintitrés (23) auto para mejor proveer donde se difiere la sentencia por realizar Evaluación Psicológica a los ciudadanos AITZA M.U. Y N.L..-

Corre inserto a los autos Informe Psicológico por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal

II

Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal, se observa en el contenido del mismo. El niño fue entregado por la madre biológica a la madre sustituta de un (01) día de nacido y actualmente se encuentra integrado al grupo familiar de la solicitante. La casa donde vive el grupo familiar solicitante reune las condiciones de habitabilidad. Los padres solicitantes cuentan con un ingreso que les permite satisfacer sus necesidades. Existe buena interrelación entre los padres sustitutos. El niño se encuentra adaptado al grupo familiar sustituto quienes son las personas con las que ha mantenido contacto desde su nacimiento. La madre biológica del niño fijada su residencia en Maturín Edo Monagas. No existe relaciones materno filiares entre madre e hijo. Los presuntos padres sustitutos han tratado de mantener contacto con la madre biológica del niño desde el mismo momento que se los entregara, el cual ha sido infructuoso. Los padres sustitutos le han proporcionado al niño lo necesario para lograr su desarrollo integral.

Del Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal se observa en el contenido del mismo. OMISIS se percibe una persona con tendencias pasivos dependientes en su personalidad, con temor e inseguridad en las relaciones, intenta dar una primera impresión favorable para compensar dicha debilidad. Emocionalmente puede oscilar entre ansiedad, depresión y tensión, puede ser impulsivo en sus maneras y sentirse culpable por expresar su honestidad. En situaciones libres de tensión se adapta fácilmente cuando recibe reconocimiento y afecto. En el presente caso OMISIS se muestra motivado y deposita en su nuevo rol la posibilidad de integrarse màs al hogar. Se observa que se trata de un caso donde se esta gestando un fuerte lazo afectivo entre los padres sustitutos y el niño y se observa que son hasta el momento, la única referencia afectiva y de autoridad que posee el n.S. para su desarrollo integral.-

El Articulo 394 en su ultimo aparte, reza: la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. El articulo 395, literal (c) “La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible (d) La opinión del equipo multidisciplinario”.- y el Articulo 396, dice: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.-

El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA TEMPORAL, solicitada por la ciudadana AITZA M.U., a favor del N.O., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 6.249.08.

JMG/pdm/vc.-.

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